CE-76001-23-33-000-2019-01054-01_20201030-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2019-01054-01_20201030-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01054-01
Demandantes: Diana Alexandra Pinilla Castro y otros CONTROL DE LEGALIDAD – Deber del operador judicial de sanear los vicios que puedan acarrear nulidades / NULIDAD ELECTORAL – Siendo de carácter objetivo se entienden demandados todos los diputados elegidos / NULIDAD ELECTORAL – Deber de vincular y notificar la admisión de la demanda a todos los diputados La ley procesal radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que, tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores, es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse, lo que en la práctica equivale a que los interesados tengan el deber de ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación, pues si no se hace en su momento, la petición de saneamiento resultaría extemporánea. No obstante ello, se debe recordar que el medio de control de nulidad electoral se rige por un
procedimiento especial, en el cual se previó como causal de nulidad de la sentencia, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, es decir, estableció un vicio de tal magnitud que trasciende el principio de preclusividad, como lo es la indebida y por supuesto la omisión de notificar a la parte pasiva del proceso. (…). Así las cosas, se verificará conforme con las pretensiones de la demanda y las normas que rigen el medio de control de nulidad electoral, si en este caso se integró el contradictorio en debida forma y con ello, si se surtió la notificación a todos los sujetos procesales que por ley deben comparecer al proceso. (…). [P]ara la parte actora, el vicio de nulidad que irradia los actos preparatorios de inscripción de candidaturas de las colectividades que presuntamente incumplieron la cuota de género, afecta la legalidad del acto que declaró la elección de la Asamblea del Valle del Cauca (pretensión tercera) y, al tener que realizarse un nuevo escrutinio, esto puede incidir de forma directa en los derechos de los electos por la posible modificación de los guarismos y la eventual asignación de nuevas credenciales. Dicho de otra forma, al pretenderse la nulidad del acto electoral como consecuencia de la infracción de una norma superior, como lo es el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en este caso concreto, se tiene como consecuencia directa que de prosperar la demanda se afectaría el trámite del escrutinio, elemento que hace que el presente medio de control deba tramitarse conforme las reglas de las
llamadas nulidades electorales de carácter objetivo , entendidas como aquellas en las que se alegan vicios en el procedimiento que afectan la votación o los escrutinios, caso en el cual se debe aplicar el literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, ya que se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende y en razón de ello, se les tiene que notificar el auto admisorio de la demanda. (…). [A]nte la posibilidad que de prosperar la demanda se deba practicar un nuevo escrutinio, emana necesario la vinculación de todos los miembros de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, ya que pueden verse afectados con las resultas del proceso, ello con el fin que si a bien lo tienen, defiendan la legalidad del acto que declaró su elección. (…). Vistos los antecedentes de este proceso, se tiene que no existe decisión alguna que acredite la vinculación de quienes podrían tener interés en el proceso como sujetos pasivos del presente medio de control y mucho menos la efectiva notificación del auto admisorio de la demanda a todos los diputados que componen el pleno de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandantes: Diana Alexandra Pinilla Castro y otros corporación. (…). Por manera que, al advertirse que la decisión admisoria no cobijó a todos los ciudadanos con interés en el proceso, se impone para el adquem en ejercicio del control de legalidad, devolver el trámite puesto en su
conocimiento, para que sea el juez de primera instancia quien efectué las gestiones pertinentes con miras a lograr la vinculación y posterior notificación en debida forma de la demanda conforme lo ordena el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en razón de ello, adopte las medidas necesarias para garantizar a las partes su derecho de defensa y contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de preclusividad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 21 de marzo de 2014, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicación 08001-23-33-0002013-00882-01. Acerca de los procesos de nulidad electoral que se demandan por causales objetivas debido a irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2012, M.P: Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01054-01
Actor: DIANA ALEXANDRA PINILLA CASTRO Y OTROS
Demandado: DIPUTADOS DEL VALLE DEL CAUCA, PERIODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Auto que adopta medidas de saneamiento en virtud de la facultad consagrada en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Sería del caso tramitar el recurso de apelación que interpuso uno de los demandantes contra el auto del 20 de febrero de 2020 mediante el cual la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró la terminación del proceso por abandono, contra el acto de elección de los Diputados del Valle del Cauca, período 2020-2023, pero observa el despacho que se hace necesario adoptar las medidas de saneamiento consagradas en el artículo 207 de la ley 1437 de 20111. 1 Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandantes: Diana Alexandra Pinilla Castro y otros
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 22 de noviembre de 20192 la señora Diana Alexandra Pinilla Castro y otros, en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de los medios de control consagrados en los artículos 137 y 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual
solicitaron, entre otros, la nulidad del acto de elección de los Diputados del Valle del Cauca, período 2020-2023, contenido en el formulario E-26ASA de 14 de noviembre de 20193. 1.1 Pretensiones de la demanda
2. En su escrito de demanda solicitaron declarar la nulidad de: o Los formularios E-8 ASA –lista definitiva de candidatosde los partidos: Liberal, Conservador, Cambio Radical y Centro Democrático. o Formulario E-26 ASA, acta de escrutinio general de los votos depositados para la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 para el período constitucional 2020 - 2023. o Las credenciales expedidas por la comisión escrutadora del Valle del Cauca a las personas declaradas electas a nombre de los señores: Luzdey
Martínez Martínez, Lisette Burgos González, Carlos Eduardo Hurtado Vela, Myrian Cristina Juri Montes, Jose Snehider Rivas Ayala, Mario Germán Fernández De Soto Sánchez, Jhon Jairo Caicedo Villegas, Alberto Varela Cabrera y Julio César García Varela.
3. Como consecuencia de las mencionadas pretensiones solicitó: o La exclusión de los votos depositados por las listas de las que se pretende la nulidad de los formularios E-8ASA, o consolidado departamental y, se excluya el escrutinio de los formularios E-24 de todos los municipios del Departamento del Valle y la exclusión de todos los formularios E14 ASA de todas las mesas que se instalaron y funcionaron en todos los puestos del departamento del Valle del Cauca de los votos depositados por los
partidos: Liberal, Conservador, Cambio Radical y Centro Democrático. o Se adelante un nuevo escrutinio con las exclusiones mencionadas y se declare la nueva elección. o Se ordene al Consejo Nacional Electoral el no pago por reposición de votos de las listas declaradas nulas. 1.2. Hechos 2 Demanda con anexos 76 folios visible en SAMAI 3 Folio 56. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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4. Adujeron que la duma departamental está compuesta por 21 curules, correspondiéndole como mínimo 7 de estas a un género (femenino) conforme el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C490 de 2011.
5. Mencionó que, de conformidad con el calendario electoral, una vez surtido el término de inscripción y modificación de candidatos, las agrupaciones políticas que hicieron uso de dicha prerrogativa presentaron sus representantes conforme se encuentra acreditado en el respectivo E-8, así: o Partido Liberal: 5 candidatas o Partido Conservador: 5 candidatas o Partido Cambio Radical: 5 candidatas o Partido Centro Democrático: 4 candidatas
6. Señalaron que el Consejo Nacional Electoral con fundamento en la atribución otorgada en el numeral 13 del artículo 265 constitucional, mediante Resolución No. 4574 del 3 de septiembre de 2019, decidió sobre el informe presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por presunto
incumplimiento de la cuota de género.
7. Manifestaron que el 27 de octubre de 2019, se celebraron los comicios electorales en los que se computaron votos a favor de dichas colectividades, las cuales según el artículo 28 ídem y la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional debieron ser revocadas por el incumplimiento del mencionado precepto, omisión que conllevó a que la ciudadanía optara por las mencionadas listas, depositando el voto en favor de éstas, siendo que no estaban habilitadas para participar de la contienda electoral por el incumplimiento de la cuota de género, con lo que se alteró la verdad electoral y por ende los resultados definitivos, ya que si éstas no hubieren participado el resultado hubiese sido otro.
2. Actuaciones procesales relevantes 2.1 Admisión de la demanda
8. Mediante auto de 27 de noviembre de 20194, la magistrada ponente admitió la demanda e interpretó que el medio de control es el de nulidad electoral. En su texto señaló que “…los accionantes pretenden en principio la declaración de nulidad de la inscripción de las listas de candidatos a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca contenidas en los formularios E-8 ASA. No obstante, lo anterior, atendiendo al amplio nivel interpretativo que le asiste al juez, máxime si se trata de una acción pública y en garantía del derecho del acceso a la administración de justicia, se infiere razonablemente que como consecuencialmente a lo enunciado se pretende en definitiva la nulidad del proceso electoral para la elección de los Miembros de la Asamblea Departamental del
Valle del Cauca…”
9. Luego de admitir el libelo introductorio, resolvió tener como demandados únicamente a los diputados Luzdey Martínez Martínez, Lisette Burgos Gonzáles, 4 Visible a folios 78 a 80 en el expediente de SAMAI.
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Demandantes: Diana Alexandra Pinilla Castro y otros Carlos Eduardo Hurtado Vela, Myrian Cristina Juri Montes, José Sneider Rivas Ayala, Mario Germán Fernández De Soto Sánchez, Jhon Jairo Caicedo Villegas, Alberto Varela Cabrera y Julio Cesar García Varela, para lo cual dispuso su notificación conforme la regla establecida en los literales b), c) y f) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
10. Ordenó vincular al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público y que por la secretaría se informara a la comunidad en general la existencia del presente medio de control y reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora. 2.2 Contestaciones de la demanda
11. Mediante escrito de 6 de febrero de 2019, a través de apoderado judicial los diputados demandados5 contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que carecía de fundamento fáctico y jurídico.
12. Indicaron que es improcedente la declaratoria de nulidad, dado que la parte
demandante solicitó la nulidad total y no parcial del formulario E – 26 ASA, por lo tanto, la prosperidad de la pretensión daría lugar a que se vulneraran derechos subjetivos y adquiridos de otros partidos, candidatos y diputados electos, que no fueron vinculados al proceso y no pudieron ejercer su derecho de defensa.
13. Aseguraron que las causales de nulidad de votos y escrutinios son taxativas y los anteriores no fueron objeto de reproche, por lo que no es dable pretender la nulidad de los votos depositados, cuando no concurrió una causal legal para ello, seguido que las listas demandadas no violaron la cuota de género.
14. Señalaron que no procede la nulidad de los actos previos y no concurre una causal sobre reproche de los escrutinios o votos depositados, por ello no es factible adelantar escrutinios nuevamente.
15. Para finalizar, presentaron las excepciones de solicitud de terminación del proceso por abandono, dado que los demandantes no acreditaron la publicación del aviso a los demandados; ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y por incumplimiento de requisitos legales y formales de la demanda, toda vez que no formuló una de las causales de nulidad del artículo 275 del CPACA y porque el E -8 es un acto de trámite. Además, indicaron que no se impugnaron los formularios E6 y E7 que son los que materializan la inscripción y, sobre los cuales se materializó la caducidad porque contra éstos procede la nulidad y restablecimiento del derecho y los cuatro meses para incoar
la demanda fenecieron.
16. Finalmente, alegaron la excepción de no agotamiento del requisito de procedibilidad, por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que debe estar precedido de la conciliación prejudicial. 5 Folios 116 a 122.
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17. El 13 de enero de 20206 la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Consejo Nacional Electoral acreditó su apoderado judicial quien renunció en febrero del presente y guardó silencio en la contestación. 2.3Terminación del proceso por abandono
18. El 20 de febrero de 20207, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca terminó el proceso al considerar que en el presente caso había operado la figura procesal del abandono, conforme lo establece el literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 20118.
19. El fundamento de la decisión de terminar el proceso radicó en que el Ministerio Público fue notificado de la demanda el 27 de noviembre de 2019, la secretaría del Tribunal elaboró el aviso el 2 de diciembre del mismo año, por lo que la parte actora tenía hasta el 20 de enero de 2020 para acreditar la publicación. Sin embargo, sólo hasta el 30 de enero de 2020 cumplió con su deber
procesal y allegó al expediente las referidas publicaciones, superando con ello el lapso de 20 días que contempla el artículo 277 ídem. 2.4 Recurso de apelación
20. Notificada la decisión al demandante, en escrito del 28 de febrero de 20209, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
21. Como primera medida, señaló que la causal de nulidad invocada “incumplimiento de la cuota de género”, no corresponde a las irregularidades o vicios en la votación o escrutinios razón por la cual no se entienden demandados todos los elegidos y por eso el auto admisorio se limitó en el aviso a 9 de los 21 diputados que integran la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.
22. Igualmente, adujo que consta que los nueve Diputados a los que se le dirigió el aviso, contestaron oportunamente la demanda, puesto que habían sido notificados personalmente, en consecuencia, se cumplió el cometido legal, que no es otro diferente que los demandados conozcan la existencia del medio de control que pretende la nulidad del acto que los declaró electos y, para que, si a bien lo tienen, concurran al proceso y defiendan su legalidad.
II. CONSIDERACIONES 6 Actuación registrada en el sistema siglo XXI. 7 Folios 181 a 183 visible en el expediente de SAMAI. 8 Artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Literal g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la
notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. 9 Folios 184 a 186 visible en el expediente de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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23. En los términos de los artículos 150, 152.810 de la Ley 1437 de 2011, correspondería a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del cual se ordenó la terminación del proceso contra el formulario E – 26 ASA, es decir el acto de elección de los Diputados de la Asamblea del Valle del Cauca como consecuencia de los vicios en los formularios E-8 ASA, entre otros, por abandono del mismo.
24. Conforme con los artículos 125 y 207 ídem, corresponde al ponente ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que puedan ser constitutivos de nulidades. 2.2 Control de legalidad
25. La ley procesal radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que, tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las
ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes11.
26. Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores, es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse, lo que en la práctica equivale a que los interesados tengan el deber de ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación, pues si no se hace en su momento, la petición de saneamiento resultaría extemporánea12.
27. No obstante ello, se debe recordar que el medio de control de nulidad electoral se rige por un procedimiento especial, en el cual se previó como causal de nulidad de la sentencia, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante13, es decir, estableció un vicio de tal magnitud que trasciende el principio de preclusividad, como lo es la indebida y por supuesto la omisión de notificar a la parte pasiva del proceso.
28. Ello debe ser así, por cuanto con la notificación de la demanda en debida forma, se activan, todos los medios de defensa del demandado, quien si a bien lo 10 Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. 11 Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de marzo de 2014, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 080012333000201300882-01. 13 Artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.
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Demandantes: Diana Alexandra Pinilla Castro y otros tiene puede argumentar con los hechos y medios de convicción que tenga a su disposición las razones por las cuales las pretensiones no deben prosperar.
29. Así las cosas, se verificará conforme con las pretensiones de la demanda y las normas que rigen el medio de control de nulidad electoral, si en este caso se integró el contradictorio en debida forma y con ello, si se surtió la notificación a todos los sujetos procesales que por ley deben comparecer al proceso. 2.3 Caso concreto
30. Del tenor literal de las pretensiones, que se encuentran en el libelo introductorio a folios 5 y 6 del expediente, se tiene que la parte actora pretende la
nulidad de: i) los formularios E-8 correspondientes a las listas que a su juicio desconocieron el mandato del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo que atañe a la cuota de género, ii) el acta de escrutinio general de los votos depositados para la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, iii) el acta expedida por la comisión escrutadora general correspondiente a la declaratoria de elección de los Diputados de la Asamblea del Valle del Cauca, iv) la nulidad y cancelación de las credenciales de los señores Luzdey Martínez Martínez, Lisette Burgos Gonzáles, Carlos Eduardo Hurtado Vela, Myrian Cristina Juri Montes, José Sneider Rivas Ayala, Mario Germán Fernández De Soto Sánchez, Jhon Jairo Caicedo Villegas, Alberto Varela Cabrera y Julio Cesar García Varela y; v) se ordene al Consejo Nacional Electoral el no pago por reposición de votos de las listas declaradas nulas.
31. Solicitó al a-quo, que al no conocer las direcciones de notificación de los candidatos electos y no electos que les pudiera afectar la decisión del presente medio de control, se les notificara conforme lo establece el literal b del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, esto es, a través de aviso.
32. Del libelo introductorio se puede extraer con claridad, que la parte actora al pretender la exclusión de las listas que presuntamente incumplieron con la cuota de género, lo que realmente busca, como expresamente lo está solicitando en su escrito genitor, es que no se compute la votación de dichas colectividades, lo que de prosperar, devendría en la realización completa del escrutinio general de la
duma demandada para determinar nuevamente la votación válida y conforme a ella, el nuevo umbral y la cifra repartidora.
33. Es por ello que, para la parte actora, el vicio de nulidad que irradia los actos preparatorios de inscripción de candidaturas de las colectividades que presuntamente incumplieron la cuota de género, afecta la legalidad del acto que declaró la elección de la Asamblea del Valle del Cauca (pretensión tercera) y, al tener que realizarse un nuevo escrutinio, esto puede incidir de forma directa en los derechos de los electos por la posible modificación de los guarismos y la eventual asignación de nuevas credenciales.
34. Dicho de otra forma, al pretenderse la nulidad del acto electoral como consecuencia de la infracción de una norma superior, como lo es el artículo 28 de
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Demandantes: Diana Alexandra Pinilla Castro y otros la Ley 1475 de 2011, en este caso concreto, se tiene como consecuencia directa que de prosperar la demanda se afectaría el trámite del escrutinio, elemento que hace que el presente medio de control deba tramitarse conforme las reglas de las llamadas nulidades electorales de carácter objetivo14, entendidas como aquellas en las que se alegan vicios en el procedimiento que afectan la votación o los escrutinios, caso en el cual se debe aplicar el literal d) del artículo 277 de la Ley
1437 de 201115, ya que se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende y en razón de ello, se les tiene que notificar el auto admisorio de la demanda.
35. Por manera que, al pretender de manera expresa los demandantes la nulidad del acto que declaró la elección de los Diputados del Valle del Cauca y, ante la posibilidad que de prosperar la demanda se deba practicar un nuevo escrutinio, emana necesario la vinculación de todos los miembros de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, ya que pueden verse afectados con las resultas del proceso, ello con el fin que si a bien lo tienen, defiendan la legalidad del acto que declaró su elección.
36. Conforme con lo expuesto, en este caso en concreto se hace necesario realizar un control de legalidad frente a las actuaciones surtidas para la vinculación y posterior notificación del auto admisorio de la demanda a los sujetos procesales con miras a determinar si existe vicio alguno que deba ser saneado en esta etapa del proceso.
37. Revisadas las actuaciones procesales, se tiene que el auto de 27 de noviembre de 2019, por medio de cual se admitió la demanda, en su parte resolutiva ordenó la notificación únicamente de los diputados Luzdey Martínez Martínez, Lisette Burgos Gonzáles, Carlos Eduardo Hurtado Vela, Myrian Cristina Juri Montes, José Sneider Rivas Ayala, Mario Germán Fernández De Soto Sánchez, Jhon Jairo Caicedo Villegas, Alberto Varela Cabrera y Julio Cesar García Varela, que resultan ser 9 de los 21 miembros de la duma departamental.
38. Así mismo, mediante aviso de 2 de diciembre de 2019, solamente se notificó la existencia del presente medio de control a los diputados mencionados en el numeral anterior, en cumplimiento del auto admisorio, como se observa a continuación: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2012, M.P: Mauricio Torres Cuervo, Radicado No. 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-2010-00051-00. Al respecto, la sentencia señala: “… de ahí que un acto administrativo que declara una elección pueda demandarse por causales objetivas, relacionadas con los procesos de votación y de escrutinio de votos, y subjetivas, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a un destino público o la inelegibilidad de un elegido…” 15 Artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, literal d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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39. Vistos los antecedentes de este proceso, se tiene que no existe decisión alguna que acredite la vinculación de quienes podrían tener interés en el proceso como sujetos pasivos del presente medio de control y mucho menos la efectiva notificación del auto admisorio de la demanda a todos los diputados que componen el pleno de la corporación.
40. Por el contrario, al auto admisorio de la demanda y el aviso expedido por la secretaría del a-quo permiten concluir que a través del presente medio de control solo se vinculó a 9 de los 21 diputados electos, mismos a quienes se les comunicó su existencia y los que comparecieron a través de apoderado al proceso.
41. Resulta evidente que, ante la omisión de vincular y posteriormente dar a conocer la decisión judicial en debida forma a los sujetos procesales afectados, en este caso los demandados, no pueden alegar al interior de la causa que se le sigue la corrección por parte del juez de la actuación procesal que se estima irregular, ya que sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa, que incluye la presentación de escritos de saneamiento procesal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01054-01
Demandantes: Diana Alexandra Pinilla Cas
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