CE-76001-23-33-000-2019-01102-01_20201105-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2019-01102-01_20201105-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de diputada a la Asamblea Departamental al cual se accedió por derecho personal a ocupar curul / NULIDAD ELECTORAL – Deber de demandar tanto el acto que determina el derecho personal como el acto que materializa tal derecho Se pretende la nulidad del acto de elección plasmado en el Formulario E-26 GOB, emitido por la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego tiene el derecho personal de ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. (…). Lo anterior significa que el formulario en mención, además de contener el acto electoral que declaró la elección de la gobernadora del Valle del Cauca, también determinó sobre quien recae el derecho personal previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, esto es, el derecho a ocupar una curul por parte del candidato que siguió en votación. Si bien estamos en presencia del acto que contiene el resultado del escrutinio conforme al cual se determina quien debe ocupar la curul en la correspondiente duma, no debe perderse de vista que el mismo no constituye el acto definitivo, por lo que su control judicial debe llevarse a cabo junto con el acto que materializó su provisión, que en el presente caso es el Formulario E-26 ASA, en el que se dispuso que “Teniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de GOBERNADOR el segundo candidato con
mayor votación Griselda Janeth Restrepo Gallego, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul a la ASAMBLEA, se asigna dando aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Por tanto se restará una curul del número de curules a proveer.”. (…). Bajo la postura expuesta, la Sala encuentra que en el presente caso el juicio de legalidad de la elección de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego como diputada del Valle del Cauca, debe recaer tanto en el formulario E-26 GOB, en el que se determinó su derecho personal a ocupar la curul en cuestión, como en el formulario E-26 ASA, en el que se materializó tal derecho y se hizo la provisión correspondiente. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Corporación que en la demanda no se hizo mención directa de alguna pretensión anulatoria frente al formulario E-26 ASA, sin embargo, y acogiendo el criterio expuesto en el antecedente bajo cita, “Del tenor literal de lo pretendido por la parte actora, se extrae sin lugar a dudas, que intenta la nulidad del acto que contiene la elección de la demandada, (…)”. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la tesis que se anuncia en esta providencia, de acuerdo con la cual se debe demandar tanto el acto que determina el derecho personal a ocupar la curul en la respectiva duma, como el que lo materializó, por tratarse de actos inescindibles de cara a su análisis de legalidad, interpretación que debe tenerse en cuenta a partir de las próximas elecciones. NULIDAD ELECTORAL – Derecho personal a ocupar una curul por quien
sigue en votación a quien fue elegido / NULIDAD ELECTORAL – El derecho personal permite el ejercicio político que no necesariamente debe ser de oposición En los términos de la norma bajo análisis [artículo 25 de la Ley 1909 de 2018], el candidato que siga en votos a quien fue declarado electo para el cargo de gobernador o alcalde, tiene el derecho personal a ocupar una curul en la respectiva corporación pública, bien sea en las asambleas departamentales o en los concejos, según el caso. En aplicación de esta disposición a casos como el que ocupa a esta Sala, se tiene que quien se haya presentado a la elección para gobernador de departamento, y siga en votación a quien fue elegido, tiene derecho a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del respectivo ente territorial. (…). [L]a razón de ser del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 radica en brindar al candidato derrotado en las urnas la posibilidad de hacer parte de su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Antonio Ospina Carballo bancada en la Corporación Pública respectiva, en este caso la Asamblea Departamental, para que desde esa orilla pueda participar en el ejercicio político, en representación de quienes respaldaron con su voto su propuesta. Si bien es cierto que tanto la norma, como su interpretación desde el punto de vista constitucional, dan a entender que el derecho personal a ocupar una curul tiene
como objeto el ejercicio de la oposición por parte de la opción política que fue derrotada en las urnas, la Sala debe aclarar que tal derecho se enmarca, en términos generales, en el ejercicio político propiamente dicho, sin que resulte imprescindible que para tal efecto deba ejercerse en un escenario opositor, pues como bien se extrae del texto del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018, las organizaciones políticas pueden optar por “1. Declararse en oposición. (…) 2. Declararse independiente. (…) 3. Declararse organización de Gobierno.”, lo cual, en todo caso, dependerá de la decisión de la colectividad política a la que pertenece el candidato derrotado. (…). Con base en lo anterior, (…) salta a la vista que el derecho personal radica en cabeza del candidato que siga en votación a quien resultó electo para el cargo respectivo, lo que descarta la producción de efectos de cualquier otra opción democrática. (…). Así mismo, el sentido natural y obvio de los vocablos “candidato” y “personal”, no precisan discusión en cuanto a que el primero recae en la persona que aspira a un cargo de elección popular, en tanto que el segundo delimita el ámbito de aplicación de la norma en el referido sujeto de derechos. VOTO EN BLANCO – Efectos En la medida que el planteamiento de la apelación se advierte el desconocimiento de los efectos del voto en blanco, en contraste con el reconocimiento del derecho personal de la demandada a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, conviene precisar el contenido y efectos de esta figura. (…). En
cuanto concierne a los efectos de esta modalidad de sufragio, el Tribunal Constitucional precisó que “Esta norma reconoce en el voto en blanco la manifestación de una opción política que cuenta con protección constitucional, toda vez que materializa una forma de oposición política con capacidad de invalidar un certamen y exigir su repetición.”, lo que reiteró en líneas posteriores al afirmar que “Esta opción de expresión electoral, goza de protección constitucional al punto que se le reconoce capacidad invalidante en el caso de elecciones para miembros de Corporaciones Públicas, Gobernador, Alcalde y primera vuelta para elección presidencial (Art. 258 Parágrafo 1).” (…). De acuerdo con el parágrafo del artículo 258 de la Constitución Política, y de conformidad con los parámetros de interpretación plasmados en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala concluye que los efectos del voto en blanco se circunscriben a que (i) sus resultados deben hacer parte del cómputo para establecer el cuociente electoral, (ii) constituye una manifestación popular de rechazo a las candidaturas que pretenden acceder a los cargos de elección popular, lo que en consecuencia se deriva en (iii) la repetición de los comicios con la participación de otros candidatos. Ninguna norma, sea de rango Superior o legal, como tampoco la interpretación que al respecto efectuó la Corte Constitucional, confiere al voto en blanco efectos adicionales a los demarcados en este pronunciamiento, por lo que no se advierte el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional alegado por la parte demandante. NULIDAD ELECTORAL – El derecho personal de acceder a una curul recae
en un candidato / VOTO EN BLANCO – No tiene la connotación de candidato / VOTO EN BLANCO – Dentro de sus efectos no se encuentra el de negar el reconocimiento de quien accede a una curul por derecho personal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Antonio Ospina Carballo
[E]l derecho personal previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, radica en cabeza de un candidato en específico, esto es, el que siguió en votación respecto de quien resultó electo. (…). Adicionalmente, el sentido de la norma propende por el ejercicio de la participación política del candidato que ocupó el siguiente lugar en votación, actividad que sólo es posible llevar a cabo por conducto de la persona que fue derrotada en las urnas, no así por el resultado del voto en blanco. En segundo lugar, se tiene que el único efecto del voto en blanco consiste en repetir la elección con otros candidatos, cuando esta opción política constituye mayoría en relación con el total de votos válidos. Ni la Constitución ni la ley consagran como efecto de una considerable participación del voto en blanco, el de negar el reconocimiento del derecho personal de que trata el artículo 25 de la Ley 1909 de
2015. En concordancia con las conclusiones expuestas, resulta pertinente traer a colación la posición que adoptó esta Sección, en el sentido de advertir que “(…) el voto en blanco en esta hipótesis, no es un candidato más, es una manifestación
del descontento del elector frente a todas las opciones puestas a su consideración y, en consecuencia, sólo puede tener efectos invalidantes cuando logra superar, así sea por un voto, la votación total de todos y cada uno los candidatos y no la de uno solo de ellos –el de la mayor votación-.”, de manera que “no resulta proporcional al sistema democrático que nos rige ni a la eficacia del voto como un derecho y un deber, si el voto en blanco se considera como un candidato más y no como una opción que requiere de una determinada mayoría frente a la votación general –votos válidospara tener los efectos anuladores que hoy le reconoce el ordenamiento constitucional, (…).” En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego no debe ocupar la curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca por haber obtenido la tercera votación, toda vez que, como se precisó con suficiencia, el derecho personal que confiere la ley se predica de los resultados entre los candidatos y no del voto en blanco por no tener tal connotación. (…). Así, se observa que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego es la candidata que siguió en votación a la gobernadora electa, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tiene derecho a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre un pronunciamiento que sostiene la misma tesis expuesta en la sentencia en relación con los actos a demandar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 76001-23-33-000-2020-00003-01. En cuanto a la potestad del juez para interpretar de manera integral el escrito de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C., sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). Con respecto a la exequibilidad del artículo 25 de la Ley 1909 de 201 alusivo al derecho personal, ver: Corte Constitucional, sentencia C-018 del 4 de abril de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el voto en blanco, ver: Corte Constitucional, sentencia C490 de 2011. Sobre el voto en blanco y que no constituye un candidato más, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de marzo de 2012, radicación 11001-03-28-000-2010-00029-00 y 11001-03-28-000-2010-00034-00
(acumulados), M.P: Alberto Yepes Barreiro. En el mismo sentido de que al voto en blanco no se le ha dado la connotación de candidato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00068-00.
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Demandante: Antonio Ospina Carballo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍULO 42 NUMERAL 5 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 24 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25 / LEY 84 DE 1993 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Actor: ANTONIO OSPINA CARBALLO
Demandado: GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO - DIPUTADA DEL
VALLE DEL CAUCA
Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
Lo anterior, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión El ciudadano Antonio Ospina Carballo, por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acta parcial de escrutinio del 14 de noviembre de 2019, Formulario E-26 GOB, emitida por la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego tiene el derecho personal de ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.
En concreto, en el referido acto demandado, además de declarar la elección de la señora Clara Luz Roldán González como gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, se dispuso que “En concordancia con el Artículo 25 de la Ley 1909 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Antonio Ospina Carballo año 2018, El (sic) candidato (a) GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO, tendrá derecho personal a ocupar, en su orden, una curul a la ASAMBLEA del departamento VALLE (sic).” En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “2.1. Que se declare parcialmente nula el Acta Parcial de Escrutinio General de Elecciones para Gobernador de fecha 14 de noviembre de 2019, emitida por la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del
Cauca, formulario E-26 GOB, mediante la cual declaró que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego tiene el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca 2.2. Que se declare nula la credencial de fecha 14 de noviembre de 2019 expedida por los Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, formulario E-28, por medio de la cual declararon elegida como Diputada del Departamento del Valle del Cauca a la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.168.784 para el periodo 2020-2023 por el Partido Coalición por un Valle Incluyente. 2.3. Como consecuencia de las nulidades anteriores, esa Honorable Corporación le ordenará al Registrador Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral o a la autoridad correspondiente, que aplique la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de las curules a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca.”
2. Hechos Señaló que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones para elegir, entre otros, gobernadores y diputados del país.
Indicó que el 14 de noviembre de 2019, al terminarse el escrutinio general de tales comicios, los miembros de la Comisión Escrutadora realizaron el cómputo de votos para los candidatos a la Gobernación del Valle del Cauca, con el siguiente resultado: 953.358 votos para Clara Luz Roldán González; 232.641 votos en blanco; 144.052 votos para Griselda Janeth Restrepo Gallego; 95.454 votos para
Duvalier Sánchez Arango; 83.039 votos para Mónica Amparo Gaitán Muñoz; 72.811 votos para Francisco José Lourido Muñoz; 48.249 votos para Álvaro López Gil; 24.272 votos para Carlos Andrés Clavijo González; 22.039 votos para Oscar Gamboa Zúñiga y 12.456 votos para Carlos Sami Valencia Mosquera. Manifestó que, en consecuencia, los miembros de la Comisión Escrutadora declararon la elección de la señora Clara Luz Roldán González como gobernadora del Departamento del Valle del Cauca para el periodo 2020-2023, y en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, determinaron que la candidata Griselda Janeth Restrepo Gallego tiene el derecho personal de ocupar, en su orden, una curul a la Asamblea del referido ente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Antonio Ospina Carballo territorial.
Adujo que, por lo anterior, se expidió la credencial correspondiente a Griselda Janeth Restrepo Gallego, como diputada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.
3. Normas violadas y concepto de violación La apoderada del demandante señaló que el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse, concretamente los artículos 25 de la Ley 1909 de 20181, y 38 de la Ley 1475 de 20112.
Advirtió el desconocimiento de la primera de tales normas, que dispuso que los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos, entre otros en el cargo de gobernador, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en la Asamblea Departamental del mismo ente territorial. Frente al punto, indicó que ningún candidato le siguió en votos a la señora Clara Luz Roldán González, quien fue elegida gobernadora, toda vez que el voto en blanco obtuvo la segunda votación con 232.641, mientras que la demandada Griselda Janeth Restrepo Gallego obtuvo la tercera con 144.052, de manera que no fue la candidata que siguió en votación a quien resultó electa, lo que pone de manifiesto la violación de la norma en cuestión. Reiteró que en el acta de escrutinio no se tuvo en cuenta el voto en blanco y, así mismo, los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los efectos de dicha 1 “ARTÍCULO 25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y
previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.” 2 “ARTÍCULO 38. PROMOTORES DEL VOTO EN BLANCO Y DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campañas para cargos o corporaciones de elección popular, podrán realizar propaganda electoral en las mismas condiciones fijadas para las demás opciones a elegir respecto del mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Antonio Ospina Carballo votación.
Al respecto, sostuvo que el referido alto Tribunal, en la sentencia C-145 de 1994, al estudiar la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 84 de 1993, consideró que esa norma reguló un aspecto trascendental como es el alcance del voto en blanco, por lo que ignorar sus efectos comporta el desconocimiento de los derechos de quienes optan por esa alternativa electoral. Agregó que se violó el artículo 38 de la Ley 1475 de 2011 por cuanto la Corte Constitucional, esta vez en la Sentencia C-490 de 2011, al analizar su exequibilidad, consideró al voto en blanco como una opción válida del ejercicio de la libertad de expresión política y de disenso, al punto que le reconoció capacidad invalidante en el caso de elecciones para miembros de corporaciones públicas. Afirmó que el acta demandada se apartó del precedente constitucional plasmado en la Sentencia SU-221 de 2015, que claramente señaló que el voto en blanco es una forma de participación política cuyo propósito es expresar el inconformismo frente a las candidaturas, y rechazar el acceso a un cargo público de quienes se presentaron como candidatos.
4. Contestaciones de la demanda 4.1. Consejo Nacional Electoral Por conducto de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones, al no observar la configuración de causales que conlleven a la nulidad deprecada.
Al referirse al caso concreto, sostuvo que la entidad, en la Resolución 2276 de 2019, reglamentó lo dispuesto en el artículo 112 Superior, adicionado por el
artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2015, y desarrollado en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, normas que otorgaron el derecho personal al candidato que le siga en votos a quien se declare elegido, para ocupar una curul en la corporación pública correspondiente, en este caso en la Asamblea Departamental. Refirió que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-018 de 2018, al estudiar el contenido y alcance del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, precisó que los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos, entre otros, en el cargo de gobernador, tendrán derecho a ocupar la curul correspondiente en la Asamblea Departamental, durante el periodo de dicha Corporación. Respecto de los efectos del voto en blanco, explicó que el parágrafo 1° del artículo 258 de la Constitución Política, dispuso que hay lugar a repetir por una sola vez la votación, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría, por lo que dicha opción electoral es vinculante a efectos de repetir elecciones, ello en concordancia con las precisiones que al respecto expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-490 de 2011 y SU 221 de 2015, por lo que no es posible concluir que el voto en blanco tenga como efecto el de anular Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Antonio Ospina Carballo
una elección. Expuso que la figura del voto en blanco no es un candidato, luego entonces, no tiene incidencia para efectos del derecho personal que tiene el segundo en votación, de ocupar una curul en una Corporación Pública. 4.2. Griselda Janeth Restrepo Gallego Por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Propuso la excepción previa de inepta demanda, fundada en que la parte actora se abstuvo de demandar, junto con el acto de elección, el acta general de escrutinio, pese a que en ella consta la manera en la que fueron resueltas algunas reclamaciones y sus recursos, de manera que se debió integrar con el acto principal. Frente al caso concreto, y luego de traer a colación el texto de los artículos 112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 2018, explicó que de su texto se puede concluir que el derecho a aceptar la curul en las asambleas departamentales recae en la persona del candidato, cuya votación siga en cantidad a la de quien resulta elegido, por lo que no hay lugar a alguna discusión semántica sobre el punto. Reconoció que el voto en blanco tiene un papel importante en la democracia moderna, pero bajo ninguna consideración puede verse como si fuera un candidato, pues se trata de una expresión del electorado que si bien constituye la manifestación de la opinión política, su origen se deriva del derecho ciudadano al voto, el cual contribuye a la formación de la voluntad política, sin que por ello le convierta en un sujeto de derechos. Explicó que conforme lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia SU 221 de
2015, si bien el voto en blanco tiene unos efectos frente a la elección, los mismos no pueden extenderse o deformarse por capricho de la parte actora, ya que tales efectos están dados de manera específica por el parágrafo del artículo 258 de la Constitución, que hace referencia a un único evento, a saber, la repetición de la elección cuando sea mayoría sobre todos los candidatos. Indicó que la misma Corporación, en la Sentencia C-018 de 2018, advirtió que la finalidad del texto del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, consiste en fortalecer el ejercicio de la oposición política. Advirtió que el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 2276 de 2019, determinó las directrices a seguir en las elecciones del 27 de octubre de 2019, y en el parágrafo 2° del artículo segundo, puntualizó que si el voto en blanco obtiene la segunda mejor votación, esta no se tendría en cuenta para los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Antonio Ospina Carballo Notificada en debida forma3, no intervino.
5. Actuación procesal en la primera instancia Por auto del 4 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, para que la parte actora la subsanara en el sentido de
precisar la causal de nulidad invocada, de conformidad con los artículos 162, numeral 4°, y 275 de la Ley 1437 de 2011. Subsanada en término, mediante proveído del 14 de enero de 2020 se admitió la demanda, y se ordenó notificar a la demandada, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil, y al Ministerio Público. A través de auto del 2 de marzo de 2019 se fijó fecha y hora para la audiencia inicial prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el día 12 de marzo siguiente. En la audiencia se adelantaron las siguientes actuaciones: (i) se saneó el proceso; (ii) se resolvió negativamente la excepción previa de inepta demanda formulada por el apoderado de la demandada, sin recursos; (iii) se fijó el litigio; (iv) se decretaron las pruebas; (v) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, previas las intervenciones correspondientes, y (vi) se dictó sentencia.
6. Fijación del litigio En la audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2019 se fijó el litigio en los siguientes términos: “Corresponderá a la Sala de Decisión determinar la legalidad o ilegalidad de la elección de la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO como Diputada del Departamento del Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2020-2023, contenida en el Acta parcial de escrutinio general Gobernador formulario E-26 GOB, proferido el 14 de noviembre
de 2019. Para lo anterior, se procederá a establecer si el voto en blanco es determinante para la asignación de curules estipulada en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; o si por el contrario, no se tiene en cuenta para los efectos consagrados en la norma precitada.”
7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 3 Según se advierte de la constancia de entrega al buzón de correo electrónico de la entidad (folio 28 del expediente digital).
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Demandante: Antonio Ospina Carballo Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado, se sintetizan a continuación.
Señaló que en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, y de conformidad con el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2009, el voto en blanco es una forma activa de expresión de inconformidad con los candidatos a una elección popular, al tiempo que se erige como una opción para renovar la clase política. Indicó que al tenor del parágrafo del artículo 258 de la Constitución Política, el efecto de esta opción electoral consiste en que se debe repetir la elección por una sola vez cuando el voto en blanco constituya mayoría en relación con los votos
válidos, con la salvedad de que no podrán presentarse los mismos candidatos. Explicó que la oposición, de acuerdo con los artículos 40 y 112 de la Carta, constituye un derecho fundamental autónomo, tal como lo estableció, a su turn
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