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CE - 76001-23-33-000-2019-01126-01_20221028-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 76001-23-33-000-2019-01126-01_20221028-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Luz Lanery Montoya Restrepo

Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez, Concejal Santiago de Cali, Valle del Cauca Rad: 76001-23-33-000-2019-01129-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2019-01126-01

Demandante: Luz Lanery Montoya Restrepo

Milton Fabián Castrillón Rodríguez, Concejal de Santiago

Demandado: de Cali, Valle del Cauca Tema: Rechaza peticiones, decreta suspensión

AUTO

1. Mediante fallo de 18 de febrero de 2021, esta Sección decidió “CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del acto de elección del señor MILTON FABIÁN CASTRILLÓN RODRÍGUEZ como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo 2020-2023”.

2. En sede de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU-207 de 2022 ordenó a esta Sección dictar fallo de reemplazo en el proceso de la referencia1, al concluir que se incurrió en defectos sustantivos y fáctico.

3. En virtud de lo anterior el proceso de la referencia pasó al Despacho de

magistrado ponente, el 20 de octubre de 2022, para dictar la sentencia respectiva.

4. El señor Richard Rivera Campo, en nombre propio, solicitó “suspender cualquier actuación - Prejudicialidad - que implique dar cumplimiento a la Sentencia SU-207 de 2022, proferida por la Honorable Corte Constitucional, hasta tanto se resuelva el INCIDENTE DE NULIDAD, interpuesto ante la Honorable Corte Constitucional, dentro del mismo proceso de revisión que corresponde a la Acción de tutela incoada por el demandado MILTON FABIÁN CASTRILLÓN RODRÍGUEZ contra la sección quinta del Honorable Consejo de Estado dentro del medio de control nulidad electoral”. 1 Para lo cual concedió el término de 15 días, contados a partir de la notificación de la providencia

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Demandante: Luz Lanery Montoya Restrepo

Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez, Concejal Santiago de Cali, Valle del Cauca Rad: 76001-23-33-000-2019-01129-01

5. Para lo anterior, adjuntó copia del escrito dirigido a la presidenta de la Corte Constitucional mediante el cual formula el mencionado incidente de nulidad y “pantallazo” con el que pretende demostrar que lo remitió, vía correo electrónico, el 23 de junio de 2022

6. De igual manera, pidió “…considerar la posibilidad de que se ponga en conocimiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado lo anterior, contemplando la posibilidad

de aplicar el criterio de “sentencia anunciada”, respetando el principio de la buena Fe del demandante al iniciar un proceso bajo la línea jurisprudencial definida, no sólo por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino también por la Honorable Corte Constitucional y que hoy con la sentencia SU-207 de 2022, podría tomar otra lectura”.

7. Por su parte, la demandante Luz Lanery Montoya Restrepo solicitó: “…la corporación se abstenga de proferir Sentencia de Reemplazo, en virtud de lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-207 del 09 de junio de 2022, hasta tanto esta última corporación resuelva el incidente de nulidad formulado el 23 de junio de 2022 por el Doctor Richard Rivera Campo, actual Concejal de Santiago de Cali, en virtud de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Magistrado Ponente: Víctor Adolfo Hernández y el Consejo de Estado Sección Quinta-Magistrada Ponente: Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez. Adjunto copia del incidente de nulidad formulado por el Concejal Richard Rivera Campo y su constancia de radicado ante la Corte Constitucional”.

II. CONSIDERACIONES

8. Para resolver lo anterior comienza por precisar el Despacho que la figura de la suspensión del proceso por prejudicialidad está regulada en los artículos 161 y 162 del CGP, aplicables al trámite del medio de control de nulidad electoral por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, preceptos que disponen: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte,

formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

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PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.

La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal”. (Negrilla fuera de texto original).

9. Según se advierte de la anterior transcripción, que corresponde al ponente pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión, la cual deberá ser solicitada por cualquiera de las partes, antes de dictar sentencia y estar acompañada de prueba de la existencia del proceso que la determina. 2.1. Respecto de las peticiones de Richard Rivera Campo

10. Así las cosas, revisados los anexos de la solicitud se advierte que el peticionario no es parte del medio de control de nulidad electoral del cual requiere suspender pues como bien lo señala, se trata de la persona que ocupó el lugar del concejal Milton Fabián Castrillón Rodríguez, a quien se le anuló su elección.

11. En efecto, en el escrito con el cual se pide anular el fallo de la Corte Constitucional el solicitante manifestó es quien remplazó al “…al demandado en la falta absoluta de su curul como concejal de Santiago de Cali, con ocasión de la declaratoria de nulidad de su elección”.

12. En este orden de ideas, es claro que su petición de suspender el proceso por prejudicialidad debe rechazarse de plano al carecer de legitimación para tal efecto,

pues, se insiste, no es parte dentro del medio de control de la referencia, como le exige el artículo 161 del CGP, antes transcrito. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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13. Ahora en lo referente a su petición de “…considerar la posibilidad de que se ponga en conocimiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado…”, el proceso de la referencia, debe manifestarse que corre la misma suerte de su anterior solicitud.

14. En efecto, de conformidad con el artículo 271 del CPACA, a efectos de dictar sentencia de unificación, la Sala Plena del Consejo de Estado, por remisión de las de alguna de sus secciones o subsecciones, de los tribunales, de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.

15. Sumado a lo anterior, dicho precepto -271impone que la petición en este sentido “contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación o aplicación”. Carga que se omitió exponer en su petición la cual se limitó a manifestar lo reseñado en el numeral 6 de

esta misma providencia.

16. De acuerdo con lo expuesto, es lo cierto que el señor Richard Rivera Campo, carece de legitimación para presentar esta solicitud la cual tampoco contiene la suficiente carga argumentativa exigida por la Ley 1437 de 2011, en los términos antes señalados, lo que deviene en su rechazo.

17. En conclusión, las peticiones elevadas por el señor Richard Rivera Campo, tendientes a suspender el trámite del proceso electoral y someterlo al conocimiento de la Sala Plena serán rechazadas de plano, por carecer de legitimación para proponerlas. 2.2. De la solicitud de Luz Lanery Montoya Restrepo

18. Como ya se expuso la parte actora pidió suspender el proceso hasta que la Corte Constitucional resuelva el incidente de nulidad formulado contra la sentencia SU-207 de 2022, por el señor Richard Rivera Campo. Para lo cual acompaño copia del escrito y “pantallazo” con el cual pretende demostrar el mismo fue radicado el 23 de junio mediante correo electrónico remitido a la secretaria y presidencia de la

Corte Constitucional.

19. Al respecto, este Despacho encuentra que se atiende las exigencias establecidas en los artículos 161 y 162 del CGP, aplicables al trámite del medio de control de nulidad electoral por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, en la medida que la petición de suspender el proceso es presentada por la parte actora, además, como ya se precisó la orden de dictar sentencia de remplazo

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Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez, Concejal Santiago de Cali, Valle del Cauca Rad: 76001-23-33-000-2019-01129-01 en el medio de control electoral de la referencia fue dictada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022, la que según el dicho de la demandante se pidió anular, al considerar el peticionario que se omitió su vinculación al trámite constitucional adelantado, esto a pesar de tener interés en el mismo porque el señor Richard Rivera Campo ocupa el cargo de concejal, luego de la nulidad que decreto esta Sección mediante fallo de 18 de febrero de 2021.

20. En este orden de ideas, no hay duda que atender el requerimiento de dictar fallo de reemplazo en este caso, depende de la decisión que se adopte para resolver la petición de anular la sentencia de unificación 207 de 2022 en la cual la Corte Constitucional dictó dicha orden a esta Sección, solicitud anulatoria que no puede resolverse vía “excepción o mediante demanda de reconvención”, conforme lo dispone el artículo 161 del CGP.

21. Sumado a lo anterior, la solicitante adjuntó con su petición prueba de la existencia del trámite de tutela y de la nulidad presentada, a lo que resta agregar que el proceso que se pide suspender está en etapa de dictar sentencia, como lo exige el artículo 162 del CGP.

22. Así las cosas, la petición de la demandante de suspender el proceso electoral de la referencia atiende las exigencias requeridas por las normas procesales que la regulan y es lo procedente decretarla.

23. En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que la Corte Constitucional resuelva el incidente de nulidad que formuló el señor Richard Rivera Campo, contra la SU-207 de 2022, que ordena a esta Sección dictar fallo de reemplazo en el asunto de la referencia.

En merito de lo expuesto, se

III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano las peticiones elevadas por el señor Richard Rivera Campo, tendientes a suspender el proceso y someterlo al conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, conforme lo expuesto en eta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión del presente proceso electoral hasta que la Corte Constitucional resuelva el incidente de nulidad que formuló el señor Richard Rivera Campo, contra la SU-207 de 2022.

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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la presidencia de la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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