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CE - 76001-23-33-000-2019-01126-01_20221118-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 76001-23-33-000-2019-01126-01_20221118-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Luz Lanery Montoya Restrepo Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez, concejal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, 2020-2023.

Rad: 76001-23-33-000-2019-01126-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2019-01126-01

Demandante: LUZ LANERY MONTOYA RESTREPO

MILTON FABIÁN CASTRILLÓN RODRÍGUEZ, concejal de

Demandado: Santiago de Cali, Valle del Cauca, 2020-2023.

Rechaza reposición – falta de legitimación para actuar, Tema: saneamiento oficioso del proceso. AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de reposición interpuesto por el abogado Humberto Antonio Sierra Porto, como apoderado del demandado Milton Fabián Castrillón Rodríguez, contra la decisión proferida el 28 de octubre de 2022 mediante la cual de decretar la suspensión del proceso de la referencia hasta que la Corte Constitucional resuelva incidente de nulidad formulado en contra de la sentencia SU-207 de 2022.

I. CONSIDERACIONES

1. Verificado el recurso interpuesto por el doctor Sierra Porto y el expediente digital obrante en la plataforma SAMAI, lo cierto es que contrario a lo expresado por este, del acervo probatorio y de los documentos allegados por el demandado a lo largo

del proceso, no se logró establecer su legitimación porque no obra poder que lo legitime para actuar, como lo manifestó la parte actora.

2. En tal sentido, tal y como lo expresa el artículo 159 del CPACA «podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.» (Énfasis fuera de texto).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Luz Lanery Montoya Restrepo Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez, concejal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, 2020-2023.

Rad: 76001-23-33-000-2019-01126-01

3. Ahora bien, para acreditar debidamente la representación judicial del demandado, el doctor Sierra Porto, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, debía allegar el respectivo poder, el cual podría haberse conferido:

[M]ediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

4. Contrario a esto, de los documentos y actuaciones surtidas al interior del proceso,

desplegadas por el demandado, se constató que confirió poder al doctor Hernando Morales Zapata, al cual se le reconoció personería jurídica, sin que se advierta que el mismo ha sido revocado o que el citado profesional del derecho haya renunciado a dicha representación.

5. En consecuencia, tal y como se expresó en precedencia, este Despacho no encontró documento alguno que acreditara la calidad de apoderado del doctor Sierra Porto, por lo cual se rechazará de plano el recurso de reposición presentado contra la providencia de 28 de octubre de 2022.

6. Ahora bien, este Despacho considera necesario acudir a la facultad oficiosa del juez para sanear el proceso en eras de evitar posibles nulidades o vicios en el procedimiento, tal y como lo dispone el artículo 42.51 del CGP.

7. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 «los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico», en tal sentido será deber de este juez de lo electoral, resguardar todos y cada uno de los derechos de las partes procesales.

8. Al respecto, «el juez goza de amplias potestades de saneamiento en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, 1 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:

(…)

5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el

litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Luz Lanery Montoya Restrepo Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez, concejal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, 2020-2023.

Rad: 76001-23-33-000-2019-01126-01 potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito.»2

9. En consecuencia, y siguiendo la misma línea argumentativa, el artículo 180.53 del CPACA brindó amplias facultades oficiosas al juez, para que pudiese decidir sobre los posibles vicios que se hayan presentado al interior del proceso y adoptar las medidas que considere pertinentes para mitigarlos.

10. Dicha norma tambien concuerda con el postulado fijado en el artículo 207 del

CPACA, según el cual «agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.»

11. Por lo cual, es dable concluir que estas disposiciones normativas están encaminadas a que el juez, dando plena aplicación de las potestades que se le brindan como instructor del proceso, revise las actuaciones adelantadas con regularidad con el fin de evitar irregularidades o vicios, para así subsanarlos y buscar el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado a través de la potestad jurisdiccional otorgada.

12. Ahora bien, descendiendo al estudio de la decisión analizada – auto de 28 de octubre de 2022-, debe advertir este Despacho que si bien es cierto se cumplieron los requisitos formales para acceder a la suspensión del proceso, es necesario destacar que en este caso por orden del juez de tutela en el proceso electoral de la referencia debe dictarse fallo de remplazo, por medio del cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política del señor Milton Fabian Castrillón Rodríguez. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 26 de septiembre de 2013, rad.: 08001-23-333004-2012-00173-01(20135). 3 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

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13. Así mismo, no es procedente desconocer que de acuerdo a lo previsto en el artículo art. 274 del Decreto Ley 2591 de 1991 los fallos de tutela son de inmediato cumplimento.

14. Además, debe destacarse que según la providencia A-132/12, proferida por la Corte Constitucional, «el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, eventualidad que no impide dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela. Es decir, la impugnación se concede en efecto devolutivo y no en el suspensivo, así como también la revisión por parte de la Corte Constitucional (artículo 35 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto no es posible suspender los efectos del fallo hasta tanto decida el ad quem o la misma Corte en la eventual revisión y ello se debe a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política cuyo objetivo principal es la protección inmediata de los derechos fundamentales.»5

15. En consecuencia, de acuerdo con el anterior antecedente, para la Corte

Constitucional en sede de tutela el cumplimiento del fallo opera de manera inmediata, situación que se hace extensible, incluso, ante la presentación de incidentes de nulidad, como ocurrió en este asunto.

16. Al respecto, el máximo tribunal de lo constitucional manifestó: La presentación del incidente de nulidad, el cual según la jurisprudencia de esta Corporación es excepcional y se encuentra limitado únicamente a constatación de violaciones al debido proceso, no da lugar a la suspensión de los efectos del fallo y tampoco implica el condicionamiento de su cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Plena respecto del incidente propuesto. Ello se debe a que tal situación, se repite, conllevaría el desconocimiento el carácter normativo de la Constitución, desechando fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Igualmente, implicaría vulnerar derechos fundamentales como son el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. (Subrayado fuera del texto original)

17. Por lo tanto, en aplicación al criterio fijado por el alto tribunal de lo constitucional, resulta imperioso revocar de oficio el auto del 28 de octubre de 2022, en cuanto

4 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho

horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 5 Corte Constitucional, Auto 132 de 19 de 2012, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Luz Lanery Montoya Restrepo Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez, concejal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, 2020-2023.

Rad: 76001-23-33-000-2019-01126-01 decretó la suspensión del proceso electoral de la referencia pues, se insiste, es lo procedente dictar la sentencia de reemplazo conforme lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022 y, en consecuencia, negar la petición de la parte actora.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición formulado por el abogado Humberto Antonio Sierra Porto de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR de oficio el auto del 28 de octubre de 2022, en cuanto

decretó la suspensión del proceso electoral de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NEGAR la petición de suspensión del proceso formulada por la señora Luz Lanery Montoya Restrepo, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriado este auto el expediente pasará a disposición del Despacho ponente para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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