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CE-76001-23-33-000-2019-01155-01_20200319-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2019-01155-01_20200319-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIDAS CAUTELARES – Diferente a la suspensión provisional / MEDIDAS CAUTELARES – Proceden en el proceso de nulidad electoral / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos para su decreto cuando es diferente de la suspensión provisional / MEDIDAS CAUTELARES – Se revocan al no acreditarse los requisitos de apariencia de buen derecho, el periculum in mora y de necesidad e idoneidad de las medidas, conforme a la ponderación de los intereses en controversia En materia de medidas cautelares, en su artículo 230 la ley 1437 de 2011 fijó que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deben tener una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. (…). [C]uando se pida una medida cautelar distinta de la suspensión provisional, el juez deberá estudiar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, esto es que concurran la apariencia del buen derecho –fumus boni iuris-, perjuicio de la mora –periculum in moray además hacer una ponderación de los intereses en controversia -idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. (…). [E]n lo que corresponde al proceso de nulidad electoral, si bien las medidas cautelares no están consagradas en el título que rige este procedimiento especial en el CPACA, lo cierto es que, nada obsta para que estas sean decretadas en este tipo de trámite, en tanto que no riñe con las normas del procedimiento general. (…). De manera que, (…), sí

resultan procedentes en el trámite de procesos en que se ventilen pretensiones de contenido electoral. (…). [E]n lo referente a las medidas cautelares la norma [artículo 299 de la Ley 1437 de 2011] prevé que en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente motivada, el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. De modo que, a diferencia de la suspensión provisional, las demás medidas cautelares, en el proceso electoral, conforme a dicha normativa, no tendrían un límite temporal para su solicitud. (…). [C]omoquiera que las medidas cautelares deprecadas en este caso, no corresponden a la suspensión provisional, el tratamiento que el juez debía darle a las mismas, era diferente, pues las normas que gobiernan las primeras, como se vio, prevén una oportunidad distinta para su solicitud. (…). Ahora, aun cuando técnicamente las medidas cautelares no constituyen una reforma a la demanda, nada obsta para que, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio la parte actora las solicitara. En tales condiciones, nada obsta para que, en el trámite de la referencia la demandante haya solicitado las medidas cautelares en cuestión, después del auto que admitió la demanda. (…). [L]as medidas cautelares decretadas distan de una suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en tanto que, lo pretendido en este caso por la demandante es que, efectivamente, declaren su elección como edil del corregimiento de La Paz, del municipio de Cali.

(…). [S]e tiene que, el Tribunal a quo, previo análisis del caso, concluyó que era necesario modificar el acta de elección con la finalidad de otorgar provisionalmente la curul sin asignar al Partido de la U, a la señora Rengifo de Hoyos, al encontrar que por derecho le correspondía ocupar ese escaño en la Junta Administradora Local del corregimiento de La Paz del municipio de Santiago de Cali. (…). [L]as medidas cautelares –diferentes a la suspensiónserán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. En el asunto bajo estudio, la parte actora alega que la repartición de la curul “sin asignar” para el periodo 2020-2023 de los ediles de la JAL de La Paz, corregimiento de la ciudad de Santiago de Cali,

no se llevó a cabo en debida forma, pues se desconoció lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 16 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, que establece que deben adjudicarse la totalidad de las curules a proveer, debiéndose asignar las faltantes a los que tengan las mayores fracciones decimales. (…). Para resolver este asunto debe tenerse en cuenta que (…) las medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CAPCA, esto es que se acredite la apariencia del buen derecho –fumus boni iuris-, el periculum in moray además que sea procedente después de hacer una ponderación de los intereses en controversia – es decir que supere el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida-. Al revisar las medidas cautelares que se solicitan no se encuentran acreditados los requisitos de la apariencia de bueno derecho y el periculum in mora y de necesidad e idoneidad de las medidas, conforme a la ponderación de los intereses en controversia. (…). De manera que, en este asunto deben considerarse varios aspectos, en tanto que no solo el derecho que reclama la accionante estaría comprometido, también debe analizarse el interés de los sufragantes y la representación equitativa de los partidos políticos en la Junta Administradora Local. (…). En el caso que ocupa la atención de la Sala, no resulta diáfano que, ante la falta de un candidato del Partido de la U, (…), se deba asignar la curul restante al Partido Conservador. (…). [E]n este estado del proceso, se

requiere de un análisis mucho más nutrido que permita establecer, de cara al sistema constitucional de la cifra repartidora y la garantía de equidad en la representación política de los partidos -derecho que por demás es de doble vía, en tanto que no solo se garantiza la participación de los partidos políticos sino de sus votantes-, la manera en que deben proveerse las curules de la Junta Administradora Local del corregimiento de La Paz del municipio de Santiago de Cali, teniendo en cuenta: i) el umbral, ii) la cifra repartidora, iii) la participación equitativa de los partidos y iv) la garantía de la representación de quienes votaron por un programa político específico. Adicionalmente, hay que establecer (…) cuál es la interpretación y aplicación que debe realizarse del reglamento del CNE (…), así como de la sentencia de constitucionalidad sobre el mismo, como parte del análisis en conjunto que debe efectuarse del fallo. (…). La conclusión al problema jurídico planteado, debe ser entonces un análisis propio de la sentencia, en tanto que, para este momento no hay claridad sobre la manera en que deben asignarse las curules. De otro lado, tampoco se encuentra que la demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. (…). En igual sentido, la actora no ofrece mayores argumentos conforme a los cuales, de no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que el proceso de nulidad electoral es un procedimiento expedito para

resolver la controversia planteada, por lo que podrá obtener una decisión definitiva en un término razonable que le garantice la efectividad del derecho que reclama. Así mismo, tampoco existen serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Visto así el asunto, la providencia objeto de apelación será revocada para en su lugar, denegar las medidas cautelares deprecadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de medida cautelar distintos a la suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 de agosto de 2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra, radicación 11001-03-25-0002016-01031-00. Del ejercicio de razonabilidad como elemento para la procedencia de la medida cautelar, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 11001-0326-000-2015-00022. En cuanto a las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 5 de julio de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00033-00. Respecto de la oportunidad para solicitar la medida cautelar en el medio de control de nulidad electoral, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto

del 31 de mayo de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-0002018-00047-00; auto del 4 de agosto de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 05001-23-33-000-2016-00189-02.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01155-01

Actor: DORIS RENGIFO DE HOYOS Demandado: JAMER HOYOS HOME Y OTROS - EDILES DEL CORREGIMIENTO LA PAZ DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Medidas cautelares. Cifra repartidora AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el auto del 23 de enero de 2020, a través

del cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca ordenó a la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil que modifique el acta general de escrutinio E-26 – JAL, en el sentido de: i) cancelar la repartición de la curul sin asignar por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U y, ii) declarar la elección provisional de la señora Doris Rengifo Hoyos, como edil del corregimiento de La Paz, del municipio de Santiago de Cali, por el Partido Conservador Colombiano para el periodo 2020-2023. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Doris Rengifo de Hoyos, actuando por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones1: “PRIMERA: Declárese que el acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2019 (E26_JAL_2_31_001_XXX_29_XX_X_4945_F_96) por medio del cual se declaran electos como EDILES (E-26 JAL) del departamento del VALLE, municipio de CALI, CORREGIMIENTO LA PAZ, para el periodo 2020-2023, a

los señores HOYOS HOME JAMER, RUANO RENGIFO NACOR OVIDIO,

DIAZ ARCOS OBDULIO, DORADO GUAMPE ONEYDA, QUENGUAN CURAN

MARIA ERCILA, CEBALLOS JIMENES (sic) MARIA MIRIAN, ABELLA BOLIVAR IVONNE, ARIAS GONZALEZ EDER FERNANDO y no es declarada la elección de la señora DORIS RENGIFO DE HOYOS como candidata del Partido Conservador Colombiano, fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, en forma irregular y en especial, que en dicha declaratoria de elección, los votos se computaron con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos a proveer.

SEGUNDA: En consecuencia, declárase la NULIDAD del acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2019

(E26_JAL_2_31_001_XXX_29_XX_X_4945_F_96) por medio del cual se declaran electos como EDILES (E-26 JAL) del departamento del VALLE, municipio de CALI, CORREGIMIENTO LA PAZ, para el periodo 20202023 a los señores HOYOS HOME JAMER, RUANO RENGIFO NACOR

OVIDIO, DIAZ ARCOS OBDULIO, DORADO GUAMPE ONEYDA, QUENGUAN

CURAN MARIA ERCILA, CEBALLOS JIMENES (sic) MARIA MIRIAN, ABELLA BOLIVAR IVONNE, ARIAS GONZALEZ EDER FERNANDO y NO es declarada la elección de la señora DORIS RENGIFO DE HOYOS como candidata del Partido Conservador Colombiano. La NULIDAD únicamente en cuanto a la elección como candidato “SIN ASIGNAR” del “008 – PARTIDO

SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U”.

TERCERA: En ese orden de ideas, sírvase ordenar CANCELAR la credencial que la Comisión Escrutadora de la organización electoral expidiera a favor del candidato “SIN ASIGNAR” del “008 – PARTIDO

SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U”.

CUARTA: A su vez, sírvase DECLARAR la elección de DORIS RENGIFO DE HOYOS (cédula de ciudadanía No. 31.274.746), candidato 086 del Partido Conservador Colombiano, como EDIL del departamento del VALLE, municipio de CALI, CORREGIMIENTO LA 1 Folio 2 del cuaderno principal del expediente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia PAZ, para el periodo constitucional 2020-2023. EXPÍDASE la credencial de rigor y ORDÉNASE la toma de posesión en el término de la distancia, ante la autoridad competente.

QUINTA: Finalmente, COMUNÍQUESE la providencia que resuelva favorablemente éstas pretensiones, al Registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al presidente de la Junta Administradora Local del Corregimiento de La Paz, en la ciudad de

Cali - Valle”.

2. Hechos Anotó que de acuerdo a las elecciones locales que se llevaron a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, fueron inscritos debidamente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidatos para ediles del corregimiento de La Paz, en el municipio de Cali, los siguientes, por el Partido Conservador

Colombiano: Nacor Ovidio Ruano Rengifo, María Ercila Quenguan Cuarán,

Oneyda Dorado Guampe, Obdulio Díaz Arcos, Doris Rengifo de Hoyos, Jamer Hoyos Home. Por el Partido de Unidad Nacional de la U fueron inscritos: María Mirian Ceballos Jimenez, Dary Ivonne Abella Bolívar y Eder Fernando Arias González. Destacó que el número de curules a proveer para la Junta Administradora Local (en adelante simplemente JAL), del corregimiento de La Paz, municipio de Santiago de Cali, era de nueve (9) miembros. Indicó que el 12 de noviembre de 2019, en el Coliseo Mariano Ramos de la ciudad de Cali, terminó el escrutinio municipal y se declaró la elección respectiva (E-26_ JAL), conforme a los siguientes resultados electorales:

Partido Conservador Colombiano: Código Nombre Votos Votos en letras

000 Partido Conservador 20 Veinte Colombiano 081 Nacor Ovidio Ruano Rengifo 28 Veintiocho 083 María Ercila Quenguan Cuarán 13 Trece 084 Oneyda Dorado Guampe 14 Catorce 085 Obdulio Díaz Arcos 15 Quince 086 Doris Rengifo de Hoyos 10 Diez 087 Jamer Hoyos Home 71 Setenta y uno Total de votos del Partido Conservador Colombiano: 171 Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U Código Nombre Votos Votos en letras 000 Partido Social de la Unidad 8 Ocho Nacional 081 María Mirian Ceballos Jiménez 48 Cuarenta y ocho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 082 Dary Ivonne Abella Bolívar 31 Treinta y uno

083 Eder Fernando Arias González 31 Treinta y uno Total de votos del Partido Social de Unidad Nacional: 118.

Resumen de la votación: - Partido Conservador Colombiano: 171 - Partido Social de la Unidad Nacional: 118 - Total de votos por partidos o candidatos: 289 - Total de votos en blanco: 53 - Total de votos válidos: 342

Expuso que los miembros de la Comisión Escrutadora efectuaron el cálculo del umbral de las listas conforme lo indica el artículo 263 de la Constitución Política, así: Total de votos válidos 342 Número de curules 9 Cuociente electoral 38 Umbral 19 Sostuvo que, conforme a lo anterior, se concluyó que tanto el Partido de la U (118 votos) como el Partido Conservador (171) superaron el umbral (al obtener cada lista más de 19 votos válidos). Manifestó que la Comisión procedió a establecer la cifra repartidora, la cual, para este caso correspondió a 29.5. Explicó que, no obstante lo anterior, la comisión escrutadora municipal al realizar el “cálculo de curules por partido o movimiento político” bajo la razón o argumento de que “cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos”, concluyó de manera equivocada, ilegal e inconstitucional que las posibles curules para cada partido político eran cinco (5) para el Partido Conservador Colombiano y cuatro (4) para el Partido de la U, pese a que en el Partido Conservador se habían inscrito seis (6) candidatos y en el

Partido de la U, solo estaban inscritos tres (3) candidatos. Apuntó que mediante acto del 12 de noviembre de 2019, E26_ JAL, se declararon electos como ediles del municipio de Cali, corregimiento La Paz, para el periodo 2020-2023 a los señores: i) Hoyos Home Jamer (PCC), Ruano Rengifo Nacor (PCC), Díaz Arcos Obdulio (PCC), Dorado Guampe Oneyda (PCC), Quenguan Cuarán María Ercila (PCC), Ceballos Jiménez María Mirian (PUN), Abella Bolívar Dary Ivonne (PUN), Arias González Eder Fernando (PUN), “SIN ASIGNAR” (PUN) y no declararon la elección de la señora Doris Rengifo de Hoyos, como candidata del Partido Conservador Colombiano. Alegó que el referido acto que declaró la elección de los ediles en mención, fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, en forma irregular Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia y en especial, con dicha declaración de la elección los votos se computaron con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos a proveer2.

3. Normas violadas y concepto de la violación En criterio de la demandante, con el acto acusado se desconocieron: numeral 1, inciso 1 del artículo 40 y 263 de la Constitución Política y el principio de eficacia del voto, en armonía con el Reglamento 01 de 25 de julio de 2003 (artículo 16)

expedido por el Consejo Nacional Electoral que regula el artículo 263 de la Constitución, cuya naturaleza es de Ley Estatutaria. Sostuvo que las causales de anulación en este caso corresponden a: i) infracción de las normas en que debía fundarse, ii) expedición en forma irregular y iii) porque los votos emitidos en la respectiva elección se computaron con violación al sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. Explicó que en este caso el número de curules a proveer eran nueve (9) y que el número de candidatos por cada lista fue de 6 y 3, lo cual sumado da como resultado la cifra de nueve (9) no siendo, en principio, necesario acudir al mecanismo constitucional de la “cifra repartidora” para proveer las curules (pues fácil resultaba repartir las 6 al Partido Conservador y 3 al Partido de la U, para un total de nueve (9) curules asignadas). Comentó que el problema sustancial en este asunto consiste en determinar si es ilegal o inconstitucional que la Comisión Escrutadora haya repartido una curul adicional para un total de 4 curules a un partido que solo inscribió tres (3) candidatos. Expuso que la cifra repartidora (29.5 votos), cabe en números enteros 5 veces para el Partido Conservador y 4 veces para el Partido de la U, donde se repite, el primero inscribió 6 candidatos y el último tan solo inscribió a 3, siendo repartida esa curul faltante al Partido de la U, a un candidato “sin asignar”. Manifestó que esta circunstancia no solo desconoce el derecho de la demandante

según el cual “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido”, conforme al artículo 40 de la Constitución Política, sino que también surge una evidente inaplicación del principio de la eficacia del voto, el cual es angular en el sistema democrático colombiano. Estableció que no tiene sentido que en el sublite, la demandante se haya sometido a elecciones, haya obtenido unos votos en un partido que superó el umbral pero que, al momento de repartir las curules (sobrando una por asignar) ésta no sea proveída a la única candidata faltante (Doris Rengifo de Hoyos) en consideración a que el Partido de la U inscribió solo 3 candidatos. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno principal del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Destacó que, en efecto la cifra repartidora corresponde a 29.5, la cual se presenta o encuentra “n” veces en la lista del Partido Conservador y en la lista del Partido de la U así: Veces de la cifra Conservador (171) 5.79661 repartidora (29.5) en: Partido de la U (118) 4.0 Sostuvo que conforme a la conclusión de la Registraduría, se debían proveer 5 curules al Partido Conservador (6 candidatos) y 4 curules al Partido de la U (que solo tenía 3 candidatos). No obstante, al no ser posible adjudicar todas las curules a proveer (ya que de esa manera solo se adjudicarían 8 de las 9 curules) se torna

imperativo acudir a la regla de excepción prevista en el inciso 2 del artículo 16 del Reglamento 01 del 25 de julio de 2003, norma según la cual, se asignarán las curules faltantes a las listas que tengan mayores fracciones decimales, lo que en el caso concreto significa que al tener la lista del Partido Conservador una mayor fracción decimal (.79661) en relación la obtenida por el Partido de la U (.0) lo ajustado era adjudicar tal curul al Partido Conservador, puntualmente a la candidata Doris Rengifo de Hoyos y no, como se hizo, al Partido de la U a un “candidato sin asignar”, lo cual vulnera el derecho a ser elegida de la demandante y contraría el principio de eficacia del voto, además del desconocimiento de los artículos 263 de la C.P. y del artículo 16 del Reglamento 01 de 2003.3

4. Solicitud de medidas cautelares La demandante solicitó, como reforma de la demanda y después de haberse admitido la misma, que se decretara como medida cautelar: i) la suspensión provisional de los efectos del acto de elección en el que se asignaron cinco (5) curules al Partido Conservador y cuatro (4) curules al Partido de la U, una de ellas “sin asignar” y, en consecuencia, se “cancelara provisionalmente la credencial” que la Comisión Escrutadora de la organización electoral expidiera a favor del candidato “sin asignar” del Partido de la U, ii) la cancelación provisional de la credencial que la Comisión Escrutadora de la organización electoral expidiera a favor del candidato “sin asignar” del partido de la U y, iii) se declarara

provisionalmente la elección de la demandante como edil del corregimiento de La Paz, de la ciudad de Cali, al ser la sexta candidata del Partido Conservador con derecho a la curul en consideración a la diferencia decimal (5. 79661). Para sustentar su petición, precisó que, en este caso, el número de curules a proveer es de nueve (9) y el número de candidatos por cada lista fue de 6 y 3, lo cual sumado da el total de curules a asignar, sin que en principio sea necesario acudir al mecanismo constitucional de la “cifra repartidora”. 3 Folios 7 a 11 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Anotó que el quid del asunto consiste en determinar si es ilegal e inconstitucional que la Comisión Escrutadora haya repartido una curul adicional para un total de 4 curules, a un partido que solo inscribió 3 candidatos. Ello puede considerarse como un exabrupto y una aplicación irreflexiva del mecanismo de la “cifra repartidora”, pues en efecto ésta correspondió a 29.5 votos, la cual cabe en números enteros 5 veces para el Partido Conservador y 4 veces para el Partido de la U, donde se repite, el primero inscribió 6 candidatos y el segundo tan solo 3, siendo repartida la curul faltante al Partido de la U como un “candidato sin asignar” en lugar de otorgársela al Partido Conservador. Aseguró que esta circunstancia compromete el principio de la eficacia del voto el

cual ha sido catalogado, según la jurisprudencia de la Sala Electoral, como un pilar angular del sistema democrático colombiano, pues qué sentido tendría en el sublite que la demandante se haya sometido a elecciones, obteniendo unos votos en un partido que superó el umbral y que, al momento de repartirse las curules, sobrando una por asignar, ésta no se provea con la única candidata faltante, una vez agotada la lista del Partido de la U. Explicó que el acto demandado vulnera lo previsto en el artículo 263 y en el Reglamento 01 del 25 de julio de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral y cuya naturaleza jurídica es de Ley Estatutaria, norma que incluso fue revisada por la misma Corte Constitucional en la sentencia C-1081 de 2005. Además, el artículo 263 establece entre otras cosas, cómo calcular el umbral (el cual para cada lista fue de 19 votos) y cómo hallar la cifra repartidora (29.5 votos, resultado de dividir por uno, por dos, por tres etc., hasta nueve (9) que eran las curules a asignar). Ello se realizó correctamente por la Comisión Escrutadora. Anotó que, sin embargo, se desatendió el contenido del inciso 2 del artículo 16 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral pues en este caso no fue posible, con la operación de la cifra repartidora (números enteros para adjudicar el total de las curules a proveer, debiéndose asignar “(…) las curules faltantes a las que tengan las mayores fracciones decimales”). Así lo ha establecido la Corte

Constitucional: “(…) En principio, la aplicación del sistema de la cifra repartidora arroja cifras fraccionadas, es decir, compuestas por un entero y varios decimales.

El número entero determina el número de curules a que tiene derecho cada lista. En el caso de que los escaños adjudicados sean menos que los escaños adjudicables, se recurre a las cifras decimales para proveer los faltantes. Así, la adjudicación del escaño faltante se hace a la lista con mayor número decimal, pues este refleja una mayor cercanía a la unidad. El inciso en cuestión es exequible, pues sigue la línea general de la fórmula de la cifra repartidora y ajusta las irregularidades que se presentan en la asignación de curules. En consecuencia de lo anterior, el artículo 16 del Reglamento 01 de 2003 es exequible (…)”. Explicó que, conforme a los números enteros que deben tomarse para efectos de asignar las curules bajo el sistema constitucional de la cifra repartidora, en este caso se debían proveer 5 curules al Partido Conservador y 4 al Partido de la U. No obstante, al no ser posible adjudicar todos los escaños a proveer, ya que de esa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia manera se podrían suplir solo ocho (8) de los nueve (9) para asignar, en tanto que el Partido de la U solo inscribió 3 candidatos, se hace imperativo acudir a la regla antes referida, según la cual, se asignarán las faltantes a las listas que tengan

mayores fracciones decimales, lo que en el caso concreto significa que, al tener la lista del Partido Conservador una mayor fracción decimal, esto es, 5.79661, lo ajustado era adjudicar la curul restante al Partido Conservador.

5. Trámite de la reforma de la demanda El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de enero de 2020, admitió la reforma de la demanda, consistente en las medidas cautelares deprecadas, al encontrar que la misma había sido presentada en tiempo (dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda) y en el término de caducidad4 del medio de control de nulidad electoral.

6. La decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante auto del 23 de enero de 2020, resolvió las medidas cautelares solicitadas, en el sentido de: i) cancelar la repartición de la curul sin asignar por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U y ii) declarar la elección provisional de la señora Doris Rengifo Hoyos del Partido Conservador como edil del corregimiento La Paz del municipio de Santiago de Cali, para el periodo 2020-2023.

Como fundamento de dicha decisión, precisó lo siguiente: Sostuvo que en el caso concreto la petición de nulidad de la repartición de una curul “sin asignar” para el periodo 2020-2023, incluye como medida cautelar la solicitud de declarar provisionalmente la elección de la señora Doris Rengifo de Hoyos, atendiendo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 16 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral.

Expuso que el sistema de la cifra repartidora consiste en dividir el número de votos obtenidos por cada lista que haya superado el umbral por uno, dos, tres sucesivamente hasta el número total de curules a proveer, que en el caso concreto es de 9. Una vez efectuada la división, se procede a ordenar los resultados en forma descendiente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules por proveer. Manifestó que en este caso se puede advertir lo siguiente: Total de votos válidos 342 Número de curules 9 Cociente electoral 38 Umbral 19 4 La reforma de la demanda se presentó el 14 de enero de 2020 y el acto demandado (E-26_JAL) es del 12 de noviembre de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Destacó que, con fundamento en ello, la primera conclusión a la que se arriba es que los dos partidos que participaron en las contiendas superaron

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