CE - 76001-23-33-000-2019-01178-01 AV RAO-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-33-000-2019-01178-01 AV RAO-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01178-01
Demandantes: William Marmolejo Ramírez y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADA: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2019-01178-01
Demandantes: WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ Y OTROS1
Demandados: ÉDGAR ALEXANDER RUÍZ GARCÍA Y DIEGO PARRA
ZULUAGA – CONCEJALES DE YUMBO, VALLE DEL
CAUCA, 2020-2023.
Temas: Celeridad de los procesos de nulidad electoral – Términos para remisión de los recursos de apelación
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1292 de la Ley 1437 de 2011 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia del 27 de enero de 2022, con la que la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones dirigidas contra el acto declarativo de la elección de los señores Édgar Alexander Ruíz García y Diego Parra Zuluaga, como concejales del Municipio de Yumbo para el período constitucional 2020-2023, con fundamento en los argumentos que se exponen
enseguida:
2. Con decisión del 27 de enero de 2022, la Sala especializada en asuntos
electorales de esta Corporación, resolvió confirmar la providencia denegatoria de las súplicas de la demanda de nulidad de la designación de los demandados, proferida el 5 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
3. En efecto, se consideró que los avales otorgados a los señores Édgar Alexander Ruíz García y Diego Parra Zuluaga para la inscripción de sus candidaturas al Concejo de Yumbo por el Partido Social de Unidad Nacional –en adelante Partido de la U–, habían sido concedidos por las autoridades competentes al interior de esa agrupación política, al contar con la autorización del delegado del representante legal de la colectividad, señor Álvaro Echeverry Londoño3, facultado para ello al tenor del artículo 1084 de la Carta Política. 1 Gustavo Adolfo Prado Cardona, Félix Noel Chaverra Cuesta y Jhon James Castro Castillo. 2 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el
voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en la secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. // Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 3 Por delegación suscrita por el señor Aurelio Iragorri Valencia, titular de la representación legal de ese partido el 15 de noviembre de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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4. Estuvimos de acuerdo con la decisión, pues contrastadas las alegaciones de los demandantes con los medios de convicción arrimados al expediente, se advertía claramente que los registros de las aspiraciones de los acusados disponían de avales válidos, dictados por uno de los sujetos legitimados por el ordenamiento para el efecto, a saber, el delegado del representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica5.
5. Sin embargo, se pudo constatar una morosidad en el envío del expediente para cursar el trámite del recurso de apelación, que no sólo hizo sobrepasar el término constitucional para resolver en las dos instancias el proceso sino que también ha debido conllevar a un exhorto al tribunal para mejorar los procedimientos en dicho
Tribunal, con las correspondientes quejas disciplinarias contra los funcionarios de la secretaría.
6. En ese sentido y de acuerdo con la información obrante en el expediente digital aportado por el fallador de primera instancia6, la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto declarativo de la elección de los concejales de Yumbo, señores Édgar Alexander Ruíz García y Diego Parra Zuluaga, fue radicada el 10 de noviembre de 2019 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca.
7. El 15 de enero de 2020, fue admitida por el despacho sustanciador del proceso al interior del a quo, y transcurrida la suspensión de términos como consecuencia de la pandemia experimentada por la COVID-19, con providencia del 11 de agosto de 2020, se determinó la aplicación de la sentencia anticipada, al evidenciarse que se trataba de un asunto de puro derecho que no exigía la práctica de pruebas.
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia del 5 de octubre de 2020, negando las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación formulado contra esa providencia fue presentado por los accionantes el 16 de octubre siguiente, esto es, dentro del término establecido en el artículo 2927 de la Ley 1437 de 2011. Su concesión se produjo por medio de auto del 21 de octubre de 2020.
9. Efectuado el anterior recuento, un interrogante se eleva de forma clara: ¿por qué entre la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 5 de
octubre de 2020 y la resolución del recurso de alzada por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, transcurrió más de un (1) año y tres (3) meses? 4 “Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 5 Artículo 9° de la Ley 130 de 1994: “Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 6 Visible a través de la plataforma digital SAMAI. 7 “El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandantes: William Marmolejo Ramírez y otros 10.Las explicaciones dadas por la decisión del 27 de enero de 2022, al origen de este voto concurrente, parecen sorprendentes al informar que:
“A través de auto del 21 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de octubre del mismo, que denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que se presentó de forma motivada y oportuna, esto es, dentro el plazo de 5 días previsto en el artículo 292 del CPACA. El 16 de noviembre de 2021, la Secretaría de esa corporación certificó que, a petición de aquel despacho, se constató que no obraba constancia del envío del expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el recurso de alzada y, en consecuencia, se procedió a remitirlo enseguida.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
11. Del aparte reproducido se desprende que las demoras tuvieron como explicación anomalías atribuibles a la Secretaría General del fallador de primera instancia, consistentes en una grave negligencia a la hora de remitir el expediente a esta Judicatura.
12. Se trata de una inconsistencia que tiene no sólo consecuencias temporales, referidas al incumplimiento de los términos procesales para decidir los procesos electorales en el sistema jurídico colombiano –artículo 2648 de la Constitución–, y especialmente de los plazos que tienen los tribunales para remitir las apelaciones de las sentencias a la Sala de la que hago parte.
13. Al respecto, el inciso 2° del artículo 292 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “Sustentado el recurso [de apelación], se enviará al superior a más tardar al día
siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
14. De conformidad con ello, las alzadas formuladas contra las sentencias de primera instancia se remitirán “a más tardar al día siguiente” de haber sido concedido los recursos, y no al cabo de un (1) año y tres (3) meses como ha sucedido en este asunto.
15. Igualmente, se trata de un aspecto censurable –vista la celeridad que regenta el proceso electoral– pero también debe tenerse en cuenta que este tipo de dilaciones comporta transgresiones de derechos de tinte procesal y político.
16. Las tardanzas no solo perjudican la correcta administración del servicio publico esencial de la Justicia9 –y sus garantías fundamentales como la tutela judicial 8 “La jurisdicción contencioso–administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.” 9 Artículo 229 de la Constitución Política de 1991.
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efectiva10, que impone la absolución de los asuntos en plazos razonables–, sino a la vez el trastocamiento de los derechos de naturaleza democrática que se ven inmersos en el desarrollo de los trámites judiciales, en los que se censura por regla general el derecho a ser elegido de aquellos ciudadanos que han sometido sus nombres al escrutinio de la ciudadanía en general, a la manera como ocurre con este caso, en el que la fiscalización recae sobre el acto de elección de 2 concejales del Municipio de Yumbo.
17. En conclusión, el proceso de nulidad electoral requiere de resoluciones céleres y prontas que excluyan incertidumbres en la legitimidad del acceso de las autoridades al desempeño de cargos públicos.
18. De esta manera, las anomalías en el envío oportuno del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado imponían exhortar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en lo sucesivo vele con mayor diligencia los plazos de tratamiento de los trámites electorales, más si se tiene en cuenta que el Tribunal del Valle incurre en dilaciones que deben ser erradicadas, tal y como lo muestra también el radicado N°. 76001-23-33-000-2020-00003-02, en el que, por la pérdida del expediente, el proceso electoral adelantado contra la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, como diputada del Valle, tuvo demoras excesivas.
En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 10 Ver, en ese sentido: Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4