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CE - 76001-23-33-000-2019-01178-01_20220127-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 76001-23-33-000-2019-01178-01_20220127-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 76001-­23-­33-­000-­2019-­01178-­01

Demandantes: Willian Marmolejo Ramírez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-­23-­33-­000-­2019-­01178-­01

Demandantes: WILLIAN MARMOLEJO RAMÍREZ Y OTROS

Demandados: ÉDGAR ALEXÁNDER RUÍZ GARCÍA Y DIEGO PARRA

ZULUAGA-­ CONCEJALES DE YUMBO, VALLE DEL CAUCA,

2020-­2023.

Tema: Autonomía de los partidos políticos para elegir a sus propias autoridades y postular candidatos – Competencia para otorgar avales -­ Reiteración de jurisprudencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resover el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del 5 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda contra la elección de los señores Édgar Alexánder Ruíz García y Diego Parra Zuluaga como concejales del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, por el Partido de la U, periodo 2020-­2023.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 10 de noviembre de 2019, los señores Willian Marmolejo Ramírez, Gustavo

Adolfo Prado Cardona, Félix Noél Chaverra Cuesta y Jhon James Castro Castillo, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, solicitaron: PRIMERO. -­ Declarar la nulidad de la inscripción de las listas de candidatos contenidas en los formularios E-­8 CO, lista definitiva de candidatos al Concejo Municipal de Yumbo del Departamento del Valle del Cauca, inscritas por el Partido de Unidad Nacional Partido de la U., ante la Registradurfa Nacional del Estado Civil delegación municipal de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca, para elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre del dos mil diecinueve (2019), para la elección de los Concejales del Municipio de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2020 -­ 2023. Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 76001-­23-­33-­000-­2019-­01178-­01

Demandantes: Willian Marmolejo Ramírez y otros SEGUNDO. -­ Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, declarar la nulidad del acta de escrutinio o Formulario E-­26 CO, acta del escrutinio general de los votos depositados para el Concejo Municipal de Yumbo del Departamento del Valle del Cauca, en las elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre del dos mil diecinueve (2019), para la elección de los Concejales al

Concejo Municipal de Yumbo del Departamento del Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2020 -­ 2023. TERCERO. -­ Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, declarar la nulidad del acta expedida por la comisión escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, correspondiente a la declaratoria de elección de los concejales del Municipio de Yumbo del Departamento del Valle del Cauca, en las elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre del dos mil diecinueve (2019), para el periodo constitucional 2020 -­ 2023. CUARTO. -­ Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidades, se declare la nulidad y cancelación de las credenciales expedidas por la comisión escrutadora de Yumbo -­ Departamento del Valle del Cauca, a las siguientes personas declaradas electas como Concejo Municipal de Yumbo del Departamento del Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2020 -­ 2023:

  • Édgar Alexander Ruiz Garcia.
  • Diego Parra Zuluaga.

QUINTO. -­ Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidades, se excluya del escrutinio consignado en el: • Formulario E -­ 26 CON, o consolidado municipal Los votos depositados por la lista y candidatos inscritos por el Partido de Unidad Nacional Partido de la U., en las elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre del dos mil diecinueve (2019), correspondiente al Concejo Municipal de Yumbo del Departamento del Valle del Cauca. SEXTO. -­ Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, se

adelante el escrutinio correspondiente, se declare la elección de los candidatos electos y se ordene expedir las credenciales respectivas. 1.1. Hechos. Como sustento de sus pretensiones, los demandantes reseñaron los siguientes hechos relevantes: Afirmaron que, de conformidad con los estatutos del Partido de Unidad Nacional-­ Partido de la U, su director único es a la vez el presidente de la Dirección Nacional y su representante legal. Destacaron que en la asamblea nacional ordinaria de la colectividad, celebrada el 20 de octubre de 2017, se eligió al señor Aurelio Iragorri Valencia como director único, quien mediante la Resolución No. 024 del 15 de noviembre de 2017 designó al señor Álvaro Echeverry Londoño como secretario general y le delegó la representación legal. Precisaron que, a través de la Resolución No. 2954 del 29 de noviembre de 2017, el Consejo Nacional Electoral registró la designación de ambas autoridades de la Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandantes: Willian Marmolejo Ramírez y otros agrupación política, a solicitud de parte, para efectos de su correspondiente acreditación y reconocimiento.

Mencionaron que, en la Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario para las

elecciones locales del 27 de octubre de 2019, fijando como plazo para postular candidatos y listas del 27 de junio al 27 de julio del mismo año. Relataron que el 14 de junio de 2019, el señor Álvaro Echeverry Londoño, obrando como secretario general y representante legal de la colectividad, otorgó poder especial al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda para avalar la inscripción de candidatos a tales comicios, en general, en la circunscripción del Valle del Cauca. Agregaron que, en virtud de lo anterior, el 19 de julio de 2019, el referido apoderado concedió el aval del Partido de la U a la lista de aspirantes a integrar el Concejo Municipal de Yumbo, la cual se inscribió bajo la modalidad de voto preferente en el formulario E-­6 CO de la misma fecha. Señalaron que, una vez concluida la oportunidad para modificar la postulación de candidatos por su renuncia o no aceptación, se expidió el formulario E-­8 del 3 de agosto de 2019 con lista definitiva para tal corporación, conformada así:

LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS INSCRITOS

PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL-­ PARTIDO DE LA U

Valle del Cauca Yumbo Voto preferente # Nombre Apellidos 1 Édgar Alexánder Ruíz García 2 Diego Parra Zuluaga 3 Carlos Alberto Tabares Sánchez 4 Nhora Gómez Vergara 5 Julio César Burbano Gaviria 6 Melanny Yulieth Villa Mellizo 7 Albeiro Acosta Ramírez 8 Cenaida Yepes Valencia 9 William Bravo Pabón 10 John Jairo España Ordóñez

11 Willi Jackson Caidedo Rivas 12 María Aydee Henao Muñoz 13 Rosalba Velásquez Cardona 14 Marco Fidel Suárez Arciniegas 15 Luis Alberto González Wilches Finalizaron su narración, especificando que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo los comicios y, luego de adelantar el escrutinio de votos, se declaró el resultado de la elección de los concejales de Yumbo-­ Valle del Cauca, periodo 2020-­2023, mediante el formulario E-­26 CON del 8 de noviembre de 2019, en el que se detalló que la anterior lista de candidatos alcanzó un acumulado de 7.744 Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandantes: Willian Marmolejo Ramírez y otros sufragios válidos, que le significó obtener 2 de las 15 curules en disputa,

correspondientes a los demandados, así:

PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CANDIDATO

Partido Liberal Colombiano Alexánder Bejarano Duque Partido Liberal Colombiano Daisy Narcisa Mancilla Angulo Partido Liberal Colombiano Arturo Domínguez Lozada Partido Conservador Colombiano Gustavo Adolfo Cano Joven Partido Alianza Verde William Henao García Partido Alianza Social Independiente-­ ASI Oscar Eduardo Uribe Muñoz Partido Alianza Social Independiente-­ ASI Andrés Eduardo Cruz Ramos Partido Alianza Social Independiente-­ ASI Giovanny Escobar Castro

Partido Social de Unidad Nacional-­ Partido Édgar Alexánder Ruíz García de la U Partido Social de Unidad Nacional-­ Partido Diego Parra Zuluaga de la U Movimiento Alternativo Indígena y Social William Jaramillo Bejarano G.S.C. Juntos por Yumbo Horacio Castillo Pabón G.S.C. Juntos por Yumbo Ángel Darío Jiménez Cobo Coalición Partido Centro Democrático-­ Carlos Arturo Villa Luna Partido MIRA Coalición Avancemos hacia la Unidad y la Fernando David Murgueitio Cárdenas1 Restauración de Yumbo 1.2. Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora adujo la violación de las disposiciones jurídicas que se relacionan a continuación: • Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 40.1 y 108. • Ley 130 de 1994: Artículos 7 y 9. • Ley 1564 de 2012-­ CGP: Artículo 75. • Decreto 196 de 1971: Artículo 22. • Reglamento 01 de 2003 del CNE: Artículos 2 y 3. • Estatutos del Partido de la U: Artículos 28.a y 29. Con base en la transcripción de los apartes pertinentes de estos preceptos, así como de las sentencias SU-­039 de 19972, C-­197 de 19993, sobre la eficacia directa y aplicación inmediata de los derechos fundamentales, C-­1081 de 20054 y C-­490 de 20115, sobre la fuerza vinculante de los estatutos de los partidos políticos en el Estado Social de Derecho, los demandantes sostuvieron que el 1 Obtuvo su curul en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, al haber obtenido la segunda

mayor votación en la elección de alcalde del municipio de Yumbo-­ Valle del cauca 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-­039 del 3 de febrero de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 3 Corte Constitucional. Sentencia C-­197 del 7 de abril de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Costitucional. Sentencia C-­490 del 24 de octubre de 2011, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-­490 del 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 76001-­23-­33-­000-­2019-­01178-­01

Demandantes: Willian Marmolejo Ramírez y otros acto de elección impugnado se encuentra viciado de nulidad por la causal genérica de infracción de las normas en que debían fundarse y la especial de incumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

En este sentido, formularon como acusación principal en su contra que el aval que acompañó la inscripción de la lista de candidatos del Partido de la U al Concejo Municipal de Yumbo -­ Valle del Cauca, periodo 2020-­2023, fue expedido sin competencia por parte del señor Álvaro Echeverry Londoño, a través de su apoderado, el señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, en virtud de un poder especial que le otorgó para tal efecto, invocando la condición de representante

legal de la colectividad que, en criterio de ellos, no tenía ni podía ostentar para entonces, al estar radicada en cabeza del señor Aurelio Iragorri Valencia, como su director único. Al respecto, alegaron que: (i) La Resolución No. 2954 del 29 de noviembre de 2017 «Por medio de la cual se registra al doctor AURELIO IRAGORRI VALENCIA, como Director Único y al doctor ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO, como Representante Legal y Secretario General del Partido Social de Unidad nacional, Partido de la U», debe ser inaplicada por vía de excepción de inconstitucionalidad, en la medida en que desconoció que, por mandato del artículo 108 superior, la legitimación para avalar la inscripción de candidatos a cargos de elección popular recae en «(…) el representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue», calidad que, según su interpretación del artículo 29 de sus estatutos, se predica excusivamente de su director único, quien no estaba facultado para delegarla en el secretario general, como lo registró el CNE. (ii) El poder especial que le dio el señor Álvaro Echeverry Londoño al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda para conceder avales del Partido de la U en las elecciones del municipio de Yumbo-­ Valle del Cauca, periodo 2020-­2023, no tiene validez, en cuanto reiteraron que el primero no obraba como su representante legal,mienras que el segundo no se identificó como abogado ni exhibió su tarjeta profesional como tal, lo que en su entender era necesario para el perfeccionamiento del mandato que recibió, de confomidad con el artículo 77 del

CGP, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. En este orden, los actores concluyeron que la lista definitiva de candidatos del partido de la U al Concejo Municipal de Yumbo, contenida en el formulario E-­8 CO del 3 de agosto de 2019, es ilegal por no haber sido avalada por ningún partido o movimiento político, requisito material de inscripción que no se cumplió al diligenciar el correspondiente formulario E-­6, y, en consecuencia, los votos obtenidos por quienes la integraron son nulos y deben ser excluidos del escrutinio final, por lo que la elección de los señores Édgar Alexánder Ruíz García y Diego Parra Zuluaga debe ser declarada nula.

2. Trámite de la demanda.

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Radicación: 76001-­23-­33-­000-­2019-­01178-­01

Demandantes: Willian Marmolejo Ramírez y otros Mediante auto del 15 de enero de 2020, el magistrado sustanciador del proceso admitió la demanda en contra de ambos concejales, por encontrar satisfechos los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, y dispuso darle el trámite previsto en el artículo 277 ejusdem. Surtido el traslado para su contestación, ellos se pronunciaron oportunamente a través del mismo apoderado, como también lo hizo Partido Social de Unidad Nacional, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones por estimar, en síntesis, que:

(i) La causal de nulidad que la parte actora atribuye a los actos impugnados por infracción de normas superiores resulta infundada, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 29 de los estatutos de la referida colectividad, la función de avalar candidaturas a cargos de elección popular está en cabeza del representante legal de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, quien está autorizado para delegarla. En tal virtud, sostuvieron que el señor Álvaro Echeverry Londoño, obrando como secretario general y representante legal del Partido de la U por delegación expresa de su director único, el señor Aurelio Iragorri Valencia, tal como fue registrado por el CNE en la Resolución No. 2594 de 2017, y de conformidad con el artículo 13 de la Resolución No. 012 del 11 de febrero de 20196, otorgó poder especial al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda para conceder avales en las elecciones del municipio de Yumbo, periodo 2020-­2023, quien se desempeñaba como presidente del Directorio Departamental del Valle del Cauca y representante a la Cámara por esa circunscripción territorial. (ii) La Resolución No. 2594 del 29 de noviembre de 2017 se encuentra en firme y produciendo efectos porque está revestida de la presunción de legalidad del artículo 88 del CPACA, amén que no fue impugnada en sede administrativa ante la autoridad electoral ni se vislumbra contradicción alguna entre su contenido y la

Constitución Política, menos aun, con su artículo 40.1 como alegan los demandantes, en cuanto en aquella el CNE se limita a cumplir con su función de llevar el registro de las autoridades de las agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, modificado por los artículos 3 y 8 de la Ley 1475 de 2011. (iii) El referido contrato de mandato, celebrado entre el señor Álvaro Eheverry Londoño y el señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, como su apoderado, cumplió con los requisitos legales para su perfeccionamiento, según lo establecido en los artículos 2142 y ss. del Código Civil, sin que le fueran exigibles además los señalados en el artículo 77 del CGP, como lo entendieron los accionantes, norma que no le es oponible en la medida en que su ámbito de 6 Por la cual se reglamenta el otorgamiento de avales a quienes aspiren a participar en los comicios territoriales a realizarse el día 27 de octubre de 2019 bajo la cobertura del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 76001-­23-­33-­000-­2019-­01178-­01

Demandantes: Willian Marmolejo Ramírez y otros aplicación se restringe a las actuaciones judiciales, mas no a las administrativas, al regular específicamente el poder para litigar.

(iv) Por último, la parte actora coincidió en destacar que la jurisprudencia de esta corporación en casos similares al actual, específicamente en las sentencias del 14 de marzo7 y 30 de mayo de 20198 dictadas en el marco de los procesos de nulidad electoral contra los senadores Fabio Raúl Amín Salame y Horacio José Serpa Moncada, respectivamente, periodo 2018-­2022, ha concluido que los actos de designación de los directivos de los partidos y movimientos políticos se rige autónomamente por sus estatutos con carácter obligatorio, según el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 y son impugnables ante el CNE sin que sean pasibles de control inmediato por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que no obsta para que la correspondiente decisión de la autoridad electoral pueda ser revisada en sede judicial. Por tanto, las autoridades debidamente registradas mantienen su investidura mientras no sea impugnada su elección. Por otra parte, tanto los señores Édgar Alexánder Ruíz García y Diego Parra Zuluaga, como el Partido de la U, propusieron la excepción previa de inepta demanda, por lo que calificaron como falta de conexidad entre los hechos, pretensiones, normas vulneradas y el concepto de la violación, puesto que consideraron que los demandantes utilizaron el presente medio de control para controvertir la validez de la Resolución No. 2954 de 2017 sin haberla impugnado ante el CNE y desconociendo los estautos de la colectividad, la cual fue declarada como no probada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 10 de julio de 2020. 2.1. Trámite de sentencia anticipada.

Encontrándose el proceso dentro de la oportunidad legal para fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, en providencia del 11 de agosto de 2020, se dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, luego de tener como medios de convicción los allegados por las partes y negar los solicitados por el extremo pasivo, ordenando entonces correr traslado para formular por escrito los alegatos de conclusión y para que el agente del Ministerio Público rindiera su concepto. En este orden, mediante sendos memoriales del 25 de agosto de 2020, los demandados presentaron sus alegaciones de forma oportuna a fin de reiterar los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de contestación del libelo inicial, mentras que el procurador 18 judicial II Administrativo intervino para solicitar que se nieguen las pretesiones porque «No están dadas las condiciones fácticas ni jurídicas para que se declare la nulidad de la elección» acusada, al 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 14 de marzo de 2019;; Exp. 11001-­03-­28-­000-­ 2018-­00091-­00 (AC), M.P. Rocío Araújo Oñate 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp. 11001-­03-­28-­000-­ 2018-­00603-­00 (AC), M.P. Rocío Araújo Oñate Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 76001-­23-­33-­000-­2019-­01178-­01

Demandantes: Willian Marmolejo Ramírez y otros estimar que el aval que se controvierte fue expedido por quien tenía competencia para tal efecto, el señor Álvaro Echeverry Londoño, quien podía hacerlo directamente o a través de apoderado, en su calidad de representante legal del Partido de la U, debidamente registrado ante el CNE por la Resolución No. 2954 de 2017, cuya legalidad está incólume.

3. El fallo apelado.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 5 de octubre de 2020, resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, luego de interpretar la demanda para precisar que sus pretensiones se fundamentan en la causal especial de nulidad del artículo 275.5 del CPACA, de carácter subjetivo, teniendo en cuenta que impugnaron la legalidad de la elección de los concejales del municipio de Yumbo, periodo 2020-­2023, por el Partido Social de Unidad Nacional, alegando que la lista correspondiente fue inscrita con un aval concedido irregularmente por quien carecía de competencia para tal efecto, por lo que los demandados presuntamente incumplieron con este requisito de elegibilidad. En este sentido, el a quo empezó por reseñar el régimen general de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, con énfasis en su autonomía para regirse por sus propias normas y autoridades, de conformidad con lo dispuesto los artículos 107 y 108 de la Constitución, reformados por los actos legislativos 01 de

2003 y 01 de 2009 y desarrollados por las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, controladas a su vez por la Corte Constitucional en las sentencias C-­089 de 1994 y C-­490 de 2011, respectivamente, en relación con sus límites, a fin de destacar que: (…) de acuerdo con los Estatutos de los partidos o movimientos políticos, en consonancia con lo establecido en los artículos 107 y 108 Constitucional y 9 de la Ley 130 de 1994, en los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, quien otorga los avales es su representante legal o su delegado-­ debidamente registrados por el Consejo Nacional Electoral-­, para la postulación de candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. Posteriormente, el tribunal abordó el estudio de las figuras de la delegación administrativa, contemplada en el artículo 211 superior y reglada en la Ley 489 de 1998, y el mandato, definido y desarrollado en los artículos 2142 y ss. del Código Civil, para identificar comparativamente sus similutudes y diferencias, a efectos de establecer el alcance de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 108 de la Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 76001-­23-­33-­000-­2019-­01178-­01

Demandantes: Willian Marmolejo Ramírez y otros Constitución9, para señalar que en ese contexto «delegar» implica dar un poder a

alguien porque: (…) en el derecho público la delegación se materializa a través del respectivo acto administrativo, bajo los términos de la Ley 489 de 1998, en tanto en el derecho privado la acción de “delegar” se cristaliza a través del contrato de mandato, debido a que es mediante este negocio jurídico que se permite que los particulares entreguen a otro el curso de las acciones, funciones y/o responsabilidades que están a su cargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2142 del Código Civil. Con base en las anteriores consideraciones, se adentró en el estudio del caso concreto para concluir que: (i) La Resolución No. 024 del 15 de noviembre de 2017, por la cual el señor Aurelio Iragorri Valencia, obrando como director único del Partido de la U, designó al señor Álvaro Echeverry Londoño como secretario general y le delegó la representación legal según lo previsto en los artículos 29 (sobre la Dirección Nacional), 34, literales g y v (sobre las funciones y deberes del director único), y 35.g (sobre el secretario general) de sus estatutos generales. (ii) La Resolución No. 2954 del 29 de noviembre de 2017, en la que el CNE registró al señor Aurelio Iragorri Valencia como director único y al señor Álvaro Echeverry Londoño como secretario general y representante legal de la colectividad se encuentra en armonía con lo dispuesto sobre la inscripción y registro de directivas de las agrupaciones políticas en el artículo 108 de la Constitución Política y los artículos 7 de la Ley 136 de 1994 y 9 de la Ley 1475 de

2011, sin que fuera impugnada su legalidad en sede administrativa. (iii) El poder especial que le otorgó el señor Álvaro Echeverry Londoño al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, para conceder avales del Partido de la U en las elecciones del municipio de Yumbo -­ Valle del Cauca, periodo 2020-­2023, obedeció a lo establecido en la Resolución No. 12 del 11 de febrero de 2019, proferida por el señor Aurelio Iragorri Valencia para reglamentar la entrega de avales a los aspirantes a participar en las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre del mismo año, en particular, en sus artículos 4 (sobre la radicación de solicitudes), 13 (sobre los avales para aspirantes a Concejos Municipales y Juntas Administradoras locales) y 16 (sobre la elaboración de avales e inscripción de candidaturas). A su vez, expuso que dicho poder no requería observar lo prescrito en el artículo 77 del CGP por tratarse de un contrato de mandato que no implicó el ejercicio del derecho de postulación para actuar en un proceso judicial. Así las cosas, el a quo concluyó que los demandados cumplieron con el requisito de estar avalados por un partido o movimiento político con personería jurídica, al 9 «Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue». Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandantes: Willian Marmolejo Ramírez y otros momento de la inscripción de su candidatura, por el sistema de lista con voto preferente, para la elección de concejales de Yumbo, Valle del Cauca, en cuanto: De conformidad con lo expuesto, es evidente que, acorde con los estatutos del Partido de la U, el Dr. Aurelio Irragori Valencia es el director único y representante legal de ese partido, pero delegó dicha facultad en el secretario general, el Dr.

Álvaro Echeverry Londoño, y éste, a su vez otorgó poder especial, en el señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, para la emisión de avales e inscripción de candidaturas, quien finalmente otorgó el aval a los señores Édgar Alexander Ruíz García y Diego Parra Zuluaga como aspirantes al Concejo de Yumbo, para el periodo constitucional 2020-­2023, aspecto soportado en los estatutos.

4. El recurso de apelación Los demandantes, mediante escrito allegado por vía de correo electrónico del 16 de octubre de 2020, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, con base en dos líneas de argumentación principales: 4.1. Sostuvieron que su reproche no se centra en la elección del señor Aurelio Iragorri Valencia como director único del Partido de la U en la asamblea nacional ordinaria del 20 de octubre de 2017, ni tampoco en la designación del señor Álvaro Echeverry Londoño como secretario general mediante la Resolución No.

024 del 15 de noviembre de 2017, sino en el registro de este último como representante legal de la colectividad, según la Resolución No. 2954 del 29 de noviembre del 2017, expedida por el CNE, cuando de conformidad con el artículo 29 de los estautos esa condición se encuentra en cabeza del director único quien puede delegarla, como en efecto lo hizo, sin que por ello pierda su titularidad. En este sentido, precisaron: Discutimos el acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral, esto es la Resolución No. 2954 del veintinueve (29) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), en la cual se ordena el Registro del Dr. ALVARO ECHEVERRY LONDOÑO, como Representante Legal del Partido de la U., cuando el presidente del Partido de la U, solo delegó la Representación Legal del Partido. Al respecto, agregaron que la Resolución No. 2954 de 2017 resulta enjuiciable en sede de nulidad electoral, por cuanto, en su criterio: (i) el otorgamiento de avales para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular es una función pública, según la sentencia del 13 de agosto de 2009 de esta Sección10;; (ii) no estaban legitimados para impugnarla ante el CNE porque el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 restringió esa posibilidad a «Cualquier delegado al congreso o convención del partido (…)», condición que ninguno de ellos ostentaba;; (iii) no ha operado el fenómeno de la caducidad para demandarla, teniendo en cuenta que el término señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA para tal

efecto aun no ha empezado a correr, en la medida en que aquella no fue publicada en el Diario Oficial, en los términos del artículo 65 ejusdem y, por tanto, 10 Consejo de estado. Sección Quinta. Sentencia del 13 de agosto de 2009, Exp. 11001-­03-­28-­ 000-­2006-­00011-­00, M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Calle 12 No. 7-­65 – Tel: (57-­1) 350-­6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicación: 76001-­23-­33-­000-­2019-­01178-­01

Demandantes: Willian Marmolejo Ramírez y otros no se encuentra en firme, de conformidad con los artículos 87 y 89 de la misma normativa. 4.2. Por otra parte, los apelantes censuraron el poder otorgado al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda para conceder avales e inscribir candidatos por el Partido de la U en las elecciones de autoridades locales del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, en razón a que, con ba

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