CE - 76001-23-33-000-2019-01231-01(26327)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-33-000-2019-01231-01(26327)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01231-01 (26327)
Demandante: EL PAÍS S.A.
PJ: La competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo del lugar donde presentaron las declaraciones? Si
CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL /
PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la sociedad demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos,
en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” El Despacho precisa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013. (…) [D]ado que la sociedad demandante tiene su domicilio en Cali, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Cali, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, que dispone que <<el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento>>. Por lo tanto, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en Cali el lugar donde presentaron las declaraciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158, 156 NUMERAL 7
DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7
DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3
LEY 527 DE 1999
DECRETO 1931 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 76001-23-33-000-2019-01231-01 (26327)
Demandante: EL PAÍS S.A.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01231-01(26327)
Actor: EL PAÍS S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP
AUTO CONFLICTO DE COMPETENCIA Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES EL PAÍS S.A. a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL
1. Liquidación Oficial RDO-2016-00927 del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a EL PAÍS S.A., identificada con NIT. 890.301.752-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por
los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona inexactitud”, determinando el valor por CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEIS CIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($165.666.700), una sanción por inexactitud equivalente a CINCUENTA Y
NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS
SESENTA PESOS M/CTE ($59.490.960).
2. Resolución RDC-2017-00396 del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2016-00927 del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual se profirió liquidación oficial a EL PAÍS S.A., con NIT. 890.301.752-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013”, determinando el
valor por CIENTO SESETA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE
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Radicado: 76001-23-33-000-2019-01231-01 (26327)
Demandante: EL PAÍS S.A.
MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($165.127.700), una sanción por inexactitud por la cuantía de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($59.490.960) (…)” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, mediante auto de 26 de septiembre de 2019, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto, y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al efecto expresó: “La Sala observa que la controversia suscitada en el sub judice surge como consecuencia del proceso de fiscalización y determinación adelantado por la UGPP respeto de las obligaciones con el sistema de protección social de la sociedad El País S.A. y que dio lugar a la expedición de la Liquidación Oficial No. RDO-2016-00927 del 13 de octubre de 2016 y de la Resolución No. RDC-201700396 de 25 de octubre de 2017. Encuentra la Sala que el domicilio principal de la parte demandante es la ciudad de Cali (Valle del Cauca), según consta en el certificado de existencia y representación legal y que por lo tanto, los hechos que dieron origen a la sanción sucedieron en el domicilio del demandante. Al tratarse el proceso de la referencia sobre una sanción debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en el numeral 7° del artículo 156 del CPACA, consistente en que la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, que por regla general corresponde al domicilio fiscal del contribuyente; toda vez que es en donde este ejerce su
actividad, conserva su contabilidad y donde la autoridad administrativa realiza la auditoría que origina los actos administrativos que se discuten. (…) En consecuencia, como el domicilio de la demandante es la ciudad de Cali (Valle del Cauca) se entiende que en dicho lugar sucedieron los hechos que dieron origen a la sanción por la UGPP.” El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto de 5 de febrero de 2020, resolvió no asumir el conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que resolviera el conflicto negativo de competencia, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Establecido lo anterior, debe indicarse que si bien el presente asunto al tratarse de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la sociedad demandante, para determinar la competencia en razón del territorio, debe acudirse al numeral 7° del artículo 156 del CPACA; no es menos cierto que en la Ley 1437 de 2011, existen normal que regulan la remisión por competencia de un expediente. (…) En este orden de ideas, es claro que en el presente caso la falta de competencia propuesta por el ad-quem, no se suscitó conforme a lo dispuesto en el ordenamiento procesal, pues la orden de remisión no se realizó de forma oficiosa al momento de decidir sobre su admisión, ni fue interpuesta como recurso de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: EL PAÍS S.A. reposición contra el auto admisorio, ni mucho menos se alegó como excepción previa, por lo que, en virtud del principio general de la “perpetuatio jurisdicciones”, contenido en el inciso final del artículo 16 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, sería el competente para continuar conociendo del presente asunto, motivo por el cual resulta jurídicamente inviable modificar la competencia de dicha Corporación, como quiera que ya se entiende asumida una vez realizó el pronunciamiento en el sentido de admitir la demanda” TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 21 de febrero de 2022.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1581 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por EL PAÍS S.A., en la que solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. RDO-201600927 de 13 de octubre de 2016 y RDC-2017-00396 de 25 de octubre de 2017, expedidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de
Parafiscales de la UGPP, respectivamente, mediante las cuales profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, y se sanciona por inexactitud, por los periodos de enero a diciembre de 2013. Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la sociedad demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 1 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)
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Demandante: EL PAÍS S.A.
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o
distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” El Despacho precisa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 20132. El artículo 3 del Decreto 3667 de 20043 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. Los aportantes y pagadores de pensiones, dependiendo el número de cotizantes, se encuentran obligados desde el 1 de agosto de 2006, a efectuar la autoliquidación y pago de aportes vía internet, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1931 de 2006. El Despacho observa que la UGPP en el procedimiento de fiscalización revisó las declaraciones presentadas por EL PAÍS S.A. a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), por los periodos “01/01/2013 a 31/12/2013”, como se expone en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-00075 de 29 de enero de 2016. Establecido lo anterior, y dado que la sociedad demandante tiene su domicilio en Cali, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la
Cámara de Comercio de Cali, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, que dispone que <<el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento>>. Por lo tanto, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en Cali el lugar donde presentaron las declaraciones4. 2 Art. 7 del Decreto 3033 de 2013 Mecanismo de pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. <Artículo compilado en el artículo 2.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.> El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. 3 Compilado en el artículo 3.2.3.2. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. 4 En este sentido, autos de 29 de noviembre de 2019, radicados Nos. 11001-03-24-000-2019-0018800 (24811) y 05001-23-33-000-2019-00255-01 (24903).
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Radicado: 76001-23-33-000-2019-01231-01 (26327)
Demandante: EL PAÍS S.A.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por EL PAÍS S.A. SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”. CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
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