CE-76001-23-33-000-2020-00024-01 20210708
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2020-00024-01 20210708
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01
Actor: William Marmolejo Ramírez RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que revocó auto que admitió recurso de apelación / RECURSO DE SÚPLICA – Oportunidad y procedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Legitimación del coadyuvante para interponer el recurso
[T]ratándose del medio de control de nulidad electoral, el término para presentar el recurso de súplica es de dos días siguientes a la notificación de la decisión recurrida [artículo 246 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021]. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. En este asunto, de acuerdo con la constancia obrante en el expediente digitalizado, la providencia del 10 de junio de 2021 fue notificada por medios electrónicos el miércoles 16 de junio de 2021, de manera que los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje transcurrieron entre el 17 y 18 de junio, por lo que el término para presentar el recurso de súplica tuvo lugar entre los días 21 y 22 siguientes, esté último como fecha límite. El memorial del recurrente se presentó el 21 de junio de 2021 por lo que, de acuerdo con el
análisis anterior, el recurso se interpuso oportunamente. Ahora bien, para el presente caso, el recurso que ocupa a la Sala procede de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.” Lo anterior en armonía con lo dispuesto por el numeral 2° de este último artículo, en cuanto señala que la súplica procede contra “Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.”, cuyo numeral 2° señala que es apelable “2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” A su turno, la Sala debe advertir que el recurrente está legitimado para presentar el recurso de súplica, toda vez que fue respecto de este interviniente que se adoptó la decisión consistente en revocar el auto que admitió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. De manera que, al verse afectada su participación como impugnante, está en condición de controvertir el auto en cuestión por ser el afectado con este. Si bien es cierto que el coadyuvante no cuenta con la autonomía propia de la parte a la que ayuda, no se debe perder de vista que tal limitante aplica respecto de los actos procesales reservados a esta,
(…) sin que ello implique que por esa razón no pueda cuestionar las decisiones que resuelven acerca del alcance de su participación en el proceso. RECURSO DE SÚPLICA - Límites del coadyuvante en procesos de nulidad electoral / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LÍMITES A LA ACTIVIDAD DEL COADYUVANTE – Ante el fallecimiento del demandante coadyuvado El coadyuvante considera que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, no desistible, que busca la protección del interés público, y que el proceso no terminó con ocasión del fallecimiento del demandante. (…). [L]a intervención que corresponde al coadyuvante está circunscrita básicamente a respaldar las pretensiones formuladas por la parte a la que ayuda, que en este caso es el demandante, dentro del marco propuesto tanto en el libelo como en las demás intervenciones permitidas a este. (…). Bajo las condiciones legales y jurisprudenciales destacadas, es pertinente concluir que la actuación del tercero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01
Actor: William Marmolejo Ramírez interviniente se circunscribe dentro del margen de las actuaciones procesales que pueda llegar a desplegar la parte a la que respaldan, por lo que su rol en el proceso no es, de ninguna manera, autónomo o desligado de la conducta procesal de la parte principal. En esa medida, el interés del coadyuvado en el curso u
orientación de la estrategia del proceso impone al tercero que lo apoya el marco dentro del cual podrá intervenir, por lo que no es admisible que este despliegue actos procesales que aquel se abstuvo de promover. En el asunto que ocupa a la Sala, el suplicante considera que el proceso electoral es de interés público, al punto que, bajo la circunstancia del fallecimiento del demandante, continuó su curso. Al respecto, no se discute la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral, aunque se debe puntualizar que dicha condición, precisamente, impone al juez de la democracia el acatamiento estricto de la ritualidad procesal aplicable en el contencioso que procura por la protección del derecho a elegir y ser elegido, dada la dimensión e importancia que comporta la salvaguarda de este valor superior esencial para la conformación del poder político. Bajo ese contexto, una vez que se pone en movimiento el contencioso electoral, e instaurada la relación jurídico-procesal, nos encontraremos ante un interés general que trasciende pretensiones particulares, por lo que un hecho lamentable como la muerte de alguna de las partes en manera alguna podría dar lugar a la terminación del proceso. Aun así, se debe aclarar que el interés público del contencioso de anulación electoral no debe interpretarse como una circunstancia que permita al juez o a las partes apartarse de las formas propias de este juicio. (…). En ese orden, la Sala de súplica debe concluir que el interés público del medio de control de nulidad electoral, y la imposibilidad de su desistimiento por tal razón, no implica que las partes y los sujetos intervinientes, como los coadyuvantes, puedan
sustraerse del cumplimiento de los ritos propios de este tipo de asuntos judiciales. De este modo, el coadyuvante interviniente, al estar limitado por la conducta procesal de la parte a la que respalda, según la interpretación legal expuesta, le está proscrito el despliegue de actos procesales que esta se abstuvo de promover, aun en el escenario del interés público que se ventila en el proceso electoral. (…). Por lo tanto, al margen de si la apelación que interpuso el tercero interviniente pueda o no estar en armonía con la postura del difunto demandante, lo cierto es que estaba imposibilitado jurídicamente para promover actos procesales que este no presentó, por obvias razones, como interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la intervención del coadyuvante, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 54001-23-31-000-2012-00001-03; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 73001-23-33-000-2016-00079-03.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 71 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52 NUMERAL 2° / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01
Actor: William Marmolejo Ramírez
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00024-01
Actor: WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ
Demandado: OSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA), PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Limitación del coadyuvante en procesos de nulidad electoral. – Reiteración de jurisprudencia.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona en su condición de coadyuvante del demandante, contra el auto del 10 de junio de 2021, mediante el cual se revocó el auto del 12 de abril de
2021 que admitió el recurso de apelación presentado por el referido interviniente y, en su lugar no aceptó dicha alzada contra la sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2021, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el señor William Marmolejo Ramírez presentó demanda contra el acto que declaró la elección del señor Oscar Eduardo Escobar García como alcalde del Municipio de Palmira, Valle del Cauca, contenido en el formulario E-26 ALC, acta de escrutinio de la comisión escrutadora municipal, expedida en el marco de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre del 2019.
En los hechos de la demanda se indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 14778 del 11 de octubre del 2018, estableció el calendario electoral para los certámenes democráticos a celebrarse a nivel local el 27 de octubre de 2019, y que por medio de la Resolución 15319 del 26 de octubre del 2018, señaló el procedimiento para los candidatos que decidieran postularse por medio del mecanismo de recolección de firmas. Advirtió que en los Estatutos del Partido Alianza Verde, se reguló el procedimiento para el otorgamiento de avales y la aprobación de las coaliciones en que dicha colectividad puede participar. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01
Actor: William Marmolejo Ramírez Agregó que mediante la Resolución 001 del 7 de marzo del 2019, la Dirección Nacional de la mencionada organización política, fijó los criterios para definir las candidaturas que serían apoyadas, ratificándose en la misma (art. 3º), la competencia de la máxima instancia, directamente o a través de sus delegados, para aprobar la expedición de los apoyos a las aspiraciones a cargos de elección popular, mientras que el artículo 13 Ibidem estableció que se delegaría, en la Comisión Nacional de Avales, “la recepción, trámite, aprobación, negación de las solicitudes de aval a candidatas o candidatos a gobernaciones, alcaldías, asambleas, concejos municipales y juntas administradoras locales”.
Relató que el 24 de julio del 2019, los señores Rodrigo Romero Hernández y Jaime Navarro Wolff, quienes actuaron en representación del Partido Alianza Verde, suscribieron en conjunto con los miembros del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos “COMPROMISO CIUDADANO POR PALMIRA”, el acuerdo de coalición programática y política, cuyo objeto fue “inscribir promover (sic) la candidatura y campaña de Oscar Eduardo Escobar García, a la Alcaldía de la ciudad de Palmira, (…)”. Sostuvo que, al día siguiente, el aquí demandado inscribió su aspiración política, por la coalición “RESCATEMOS A PALMIRA”, integrada tanto por el Partido Alianza Verde como por el referido grupo significativo de ciudadanos, acto sobre el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Municipal de Palmira, expidió el correspondiente formulario. Advirtió que, al cabo del certamen electoral y efectuado el correspondiente
escrutinio, se declaró la elección del señor Oscar Eduardo Escobar García como alcalde municipal de Palmira, Valle del Cauca. 1.1. Concepto de violación El concepto de violación se hizo consistir, básicamente, en que la candidatura del señor Oscar Eduardo Escobar García no contó con el aval de la coalición del Partido Alianza Verde y el grupo significativo de ciudadanos “COMPROMISO CIUDADANO POR PALMIRA”, toda vez que de la lectura del acuerdo de coalición programática y política se puede colegir que la intención se limitó únicamente a inscribir y promover la aspiración de que se trata, mas en ninguno de sus apartes se dispuso que dicha colectividad otorgara el referido aval, lo que configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que el grupo significativo de ciudadanos “COMPROMISO CIUDADANO POR PALMIRA”, incumplió con varios requerimientos de orden constitucional, legal y reglamentario, relacionados con el cumplimiento mínimo de apoyos, la póliza de garantía y su correspondiente certificado de aprobación.
2. Trámite en primera instancia En lo que concierne al propósito de la presente providencia, una vez admitida la
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01
Actor: William Marmolejo Ramírez demanda, el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona solicitó ser tenido en cuenta como coadyuvante del medio de control del vocativo de la referencia, sin
presentar argumentos adicionales de aquellos referidos en el líbelo. Dicha intervención fue aceptada mediante decisión del 11 de febrero del 2020. Por auto del 25 de enero del 2021 se fijó el 3 de marzo como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. En la misma se dispuso, entre otras actividades, prescindir de la diligencia de alegatos y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, como hecho relevante, se mencionó que el apoderado de la parte demandada advirtió la muerte del actor, hecho que fue corroborado por el coadyuvante. 2.1. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tras referir en forma previa que el fallecimiento del demandante no impedía adoptar una decisión de fondo, en proveído del 5 de marzo del 2021, negó las pretensiones de la demanda. La Corporación a quo consideró que la autoridad electoral aceptó la inscripción del demandado al verificar el cumplimiento de los requisitos legales, advirtiendo que el acuerdo de coalición se suscribió para apoyar la candidatura del demandado, con lo que para tal efecto confirió el aval por parte del Partido Alianza Verde, en cumplimiento con la ritualidad normativa y constitucional para su validez, y que el hecho de que el grupo significativo de ciudadanos no haya alcanzado los apoyos necesarios no implica un impedimento para el acceso a la función pública por voto popular. 2.2. Apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el coadyuvante reconocido en el proceso presentó escrito de impugnación contra la misma.
Advirtió que el grupo significativo de ciudadanos “COMPROMISO CIUDADANO POR PALMIRA” no “nació a la vida jurídica” en tanto no fue certificado el número mínimo de firmas válidas necesarias para ello, aspecto que, según su juicio, es suficiente para declarar la nulidad solicitada. Refirió que del contenido del acta del 19 de julio del 2019, se observa que el Partido Alianza Verde aprobó el apoyo al acuerdo de coalición, pero que el aval sería el que se obtuviera por el grupo significativo de ciudadanos, aspecto que demuestra la falta del apoyo formal de la referida colectividad al aquí demandado. De otra parte, señaló que conforme a los estatutos de dicha organización política, los avales sólo pueden ser otorgados a quienes ostenten la calidad de militantes, la cual no puede predicarse respecto del señor Escobar García al momento de la reunión llevada a cabo el 19 de julio, luego lo aprobado en la fecha de firma del pacto de coalición fue el apoyo mas no el otorgamiento del aval. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01
Actor: William Marmolejo Ramírez Manifestó que, conforme a sus estatutos, la Comisión Nacional de Avales del Partido Alianza Verde no tenía la atribución de otorgar avales, pues ello corresponde a su Representante Legal, o en quien delegue, lo que además debe contar con el visto bueno el veedor del partido, lo cual se concretó nueve meses
después de la inscripción. 2.3. Auto que concedió el recurso de apelación Mediante auto del 16 de marzo del 2021, el magistrado ponente de la primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso presentado.
3. Trámite en segunda instancia Repartido el expediente en la Sección Quinta del Consejo de Estado, por proveído del 12 de abril del 2021 la magistrada conductora del proceso admitió la alzada interpuesta por el coadyuvante. Así mismo, corrió traslado para alegar de conclusión y dispuso el expediente para que el Ministerio Público rindiera su concepto, de considerarlo necesario. 3.1. La decisión recurrida El Despacho sustanciador, por auto del 10 de junio de 2021, revocó el auto del 12 de abril de 2021, mediante el cual admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso no aceptar dicha actuación.
Consideró que en el caso concreto la apelación presentada por el coadyuvante, señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, no podía ser admitida, en atención a que su intervención como tercero tiene una limitante propia derivada de la naturaleza de dicha posición procesal que impide que este último adopte por su cuenta posturas que corresponden a la parte que apoya, excediendo con ellos su capacidad procesal restringida a precisar argumentos que enriquezcan aquellos que fueron inicialmente expuestos por aquella. Agregó que, de la revisión de los antecedentes procesales correspondientes, se observa que el demandante, señor William Marmolejo Ramírez falleció durante el
trámite de la primera instancia, situación de la que puede predicarse una imposibilidad material y jurídica para que la decisión que se adoptó por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fuera impugnada por aquel. Ante ello, es claro que el coadyuvante carecía de la facultad para proceder de forma autónoma a presentar el recurso de alzada, por lo que puede concluirse que el mismo no debió concederse por el a quo ni admitirse por esta Corporación.
4. Recurso de súplica El coadyuvante presentó recurso de súplica contra la decisión anterior.
Advirtió que la magistrada sustanciadora no tuvo en cuenta que la acción de 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01
Actor: William Marmolejo Ramírez nulidad electoral es pública, no desistible, y que busca a protección de un bien público, y a su vez derecho fundamental, como es el de elegir y ser elegido.
Afirmó que en el trámite de la audiencia inicial se negó la solicitud de terminación del proceso por el fallecimiento del demandante, decisión que cobró firmeza por cuanto no fue recurrida. Mencionó que con su apelación no busca asumir posturas ni argumentos diferentes a los formulados por el difunto demandante, sino que controvierte las consideraciones del a quo, y que tampoco está en contra de los intereses de aquel, puesto que reiteró el fundamento del libelo y de los alegatos de conclusión.
Posteriormente transcribió los argumentos del recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, al considerarlo necesario para resolver la súplica.
5. Traslado Solo descorrió el traslado el apoderado del demandado, quien manifestó que el recurso de súplica se interpuso de manera extemporánea.
Al respecto, explicó que el auto bajo cuestionamiento se notificó por medio de estado electrónico del 16 de junio de 2021, fecha en la que se envió el correo correspondiente a las partes. Agregó que, conforme con el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica en el marco del contencioso de nulidad electoral debe interponerse en el término de dos días, los cuales transcurrieron entre el 17 y 18 de junio, por lo que venció este último. Sostuvo que el suplicante presentó el recurso el día 21 de junio de 2021, esto es, por fuera del término previsto en la ley. Advirtió que el coadyuvante carece de legitimación para interponer el recurso de súplica, pues tal y como lo refirió la magistrada conductora del proceso, al tener la calidad de tercero coadyuvante, a este solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya y no puede realizar peticiones que en principio no fueron realizadas por las partes a las que respalda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto, de conformidad con los artículos 125 y 246 de la Ley 1437 de 2011, modificados por
los artículos 20 y 66 respectivamente, de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
2. Oportunidad y procedencia del recurso de súplica
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Actor: William Marmolejo Ramírez Sobre el término para presentar el recurso de súplica, el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente: “(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días”.
De lo anterior es claro que, tratándose del medio de control de nulidad electoral, el término para presentar el recurso de súplica es de dos días siguientes a la notificación de la decisión recurrida. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la
notificación”. En este asunto, de acuerdo con la constancia obrante en el expediente digitalizado, la providencia del 10 de junio de 2021 fue notificada por medios electrónicos el miércoles 16 de junio de 2021, de manera que los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje transcurrieron entre el 17 y 18 de junio, por lo que el término para presentar el recurso de súplica tuvo lugar entre los días 21 y 22 siguientes, esté último como fecha límite. El memorial del recurrente se presentó el 21 de junio de 2021 por lo que, de acuerdo con el análisis anterior, el recurso se interpuso oportunamente. Ahora bien, para el presente caso, el recurso que ocupa a la Sala procede de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.” (Destacado por la Sala) Lo anterior en armonía con lo dispuesto por el numeral 2° de este último artículo, en cuanto señala que la súplica procede contra “Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.”, cuyo numeral 2° señala que es apelable “2. El que por
cualquier causa le ponga fin al proceso.” (Destacado por la Sala) A su turno, la Sala debe advertir que el recurrente está legitimado para presentar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01
Actor: William Marmolejo Ramírez el recurso de súplica, toda vez que fue respecto de este interviniente que se adoptó la decisión consistente en revocar el auto que admitió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. De manera que, al verse afectada su participación como impugnante, está en condición de controvertir el auto en cuestión por ser el afectado con este.
Si bien es cierto que el coadyuvante no cuenta con la autonomía propia de la parte a la que ayuda, no se debe perder de vista que tal limitante aplica respecto de los actos procesales reservados a esta, como se explicará en el acápite posterior, sin que ello implique que por esa razón no pueda cuestionar las decisiones que resuelven acerca del alcance de su participación en el proceso.
3. Caso concreto El coadyuvante considera que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, no desistible, que busca la protección del interés público, y que el proceso no terminó con ocasión del fallecimiento del demandante.
De otro lado, advirtió que con su apelación no pretende asumir posturas diferentes de las que expuso el demandante, como tampoco ir en contra de sus intereses, toda vez que su actuación pretende controvertir los fundamentos de la sentencia
de primera instancia y reiterar el argumento del líbelo. La Sala considera que el auto materia de súplica debe confirmarse, por las razones que pasa a exponer. Según el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención sólo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. El artículo 296 Ibidem señaló que “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. En ese orden, resulta aplicable al proceso electoral el texto del artículo 223 de la preceptiva bajo cita, que reguló la intervención de terceros y dispuso que “El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta”. Dicha previsión debe entenderse en concordancia con el mandato contenido en el artículo 71 del Código General del Proceso, en virtud del cual “El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. Con base en tales normas, estima la Sala que la intervención que corresponde al 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01
Actor: William Marmolejo Ramírez coadyuvante está circunscrita básicamente a respaldar las pretensiones formuladas por la parte a la que ayuda, que en este caso es el demandante, dentro del marco propuesto tanto en el libelo como en las demás intervenciones permitidas a este.
La interpretación de antaño de esta Sala sobre el alcance de la intervención del coadyuvante, se orienta en señalar que “(…) las partes y los coadyuvantes, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación en sus diversas Salas, tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus intervenciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada.”1 (Destacado por la Sala) Tesis que se reiteró con posterioridad en tanto “La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio.”2 (Destacado por la Sala) Bajo las condiciones legales y jurisprudenciales destacadas, es pertinente concluir
que la actuación del tercero interviniente se circunscribe dentro del margen de las actuaciones procesales que pueda llegar a desplegar la parte a la que respaldan, por lo que su rol en el proceso no es, de ninguna manera, autónomo o desligado de la conducta procesal de la parte principal. En esa medida, el interés del coadyuvado en el curso u orientación de la estrategia del proceso impone al tercero que lo apoya el marco dentro del cual podrá intervenir, por lo que no es admisible que este despliegue actos procesales que aquel se abstuvo de promover. En el asunto que ocupa a la Sala, el suplicante considera que el proceso electoral es de interés público, al punto que, bajo la circunstancia del fallecimiento del demandante, continuó su curso. Al respecto, no se discute la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral, aunque se debe puntualizar que dicha condición, precisamente, impone al juez de la democracia el acatamiento estricto de la ritualidad procesal aplicable en el contencioso que procura por la protección del derecho a elegir y ser elegido, dada la dimensión e importancia que comporta la salvaguarda de este valor 1 Auto del 27 de marzo de 2014. Exp: 54001-23-31-000-2012-00001-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 Auto del 24 de agosto de 2016. Exp: 73001-23-33-000-2016-00079-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Actor: William Marmolejo Ramírez superior esencial para la conformación del poder político.
Bajo ese contexto, una vez que se po
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