CE - 76001-23-33-000-2020-00162-01_20220225-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-33-000-2020-00162-01_20220225-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00162-01
Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro
Demandado: Diana Paola Urrego Trujillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicación No.: 76001-23-33-000-2020-00162-01
Demandantes: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y OTRO
Demandado: DIANA PAOLA URREGO TRUJILLO - GERENTE DE ÁREA
DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA GERENCIA GENERAL
DE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICEESP.
Temas: Remite a la Sección Segunda – Reglas de distribución de procesos en el Consejo de Estado en relación con situaciones administrativas que no constituyen un nombramiento o elección en cargos públicos.
AUTO Encontrándose el proceso al Despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se advierte la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Los señores Gustavo Adolfo Prado Cardona y Félix Noel Chaverra Cuesta, obrando en su propio nombre, instauraron demanda en ejercicio del medio de
control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: Previo los trámites que consagra el CPACA, con respaldo en los hechos que expondré y probare (sic), con base en las pruebas aportadas y solicitadas y con fundamento en las disposiciones de derecho que invocare (sic) y sustentare (sic); comedida y respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que haga (sic) las siguientes declaraciones en sentencia con fuerza de cosa juzgada: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00162-01
Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro Demandado: Diana Paola Urrego Trujillo PRIMERO. - Declarar la nulidad de la Resolución No.1000000182020 de fecha nueve (09) de Enero del dos mil veinte (2020), mediante la cual el Dr.
Jesús Darío González Bolaños como Gerente General (E) de EMCALI EICE ESP., nombra a la Dra. DIANA PAOLA URREGO TRUJILLO, en el empleo público de GERENTE DE ÁREA Dirección Jurídica de la Gerencia General
de EMCALI EICE ESP.
1.2. Hechos. La parte actora empezó por precisar que, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo No. 050 de 1961, creó el Establecimiento Público denominado Empresas Municipales de Cali - EMCALI, el cual tiene a su cargo la
prestación de los servicios públicos domiciliarios. Adujo que EMCALI se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, a través de Acuerdo Municipal No. 14 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. Indicó que el mencionado concejo expidió el Acuerdo Municipal No. 34 de 1999 y en su artículo 16, clasificó el cargo de Gerente General de EMCALI EICE ESP, como empleado público. Sostuvo que el Consejo de Estado, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, emitió providencia de fecha 25 de marzo de 2004, expediente No. 76001-23-31-0001999-2135-02 (3436-02), en la que declaró la nulidad parcial del artículo citado en el anterior párrafo, el cual definía los cargos que se clasificaban como empleos públicos. Manifestó que esta Corporación con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en decisión del 23 de septiembre de 2019, dictada en el proceso No. 76001-23-31-000-2010-01170-02, concluyó que, a partir del 1° de enero de 1997, todos los cargos que conforman la planta de personal de EMCALI EICE ESP, se califican como trabajadores oficiales. Precisó que el alcalde municipal de Santiago de Cali, mediante Decreto No. 41.2.0010.20.001 del 1° de enero de 2020, nombró a Jesús Darío González Bolaños, como secretario de despacho, cargo del cual tomó posesión el mismo día. Posteriormente, el referido mandatario expidió el Decreto 41.2.010.20.012 del
3 de enero de 2020, a través del cual, encargó al señor González Bolaños como Gerente General de EMCALI EICE ESP, siendo posesionado en la misma fecha. Sostuvo que el señor Jesús Darío González Bolaños como Gerente General (E) de EMCALI EICE ESP, profirió la Resolución No. 1000000182020 del 9 de enero de 2020, mediante la cual, nombró a Diana Paola Urrego Trujillo, en el empleo público de Gerente de Área de la Dirección Jurídica de la Gerencia General de EMCALI EICE ESP, cargo del cual tomó posesión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro Demandado: Diana Paola Urrego Trujillo 1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Los demandantes consideran que el acto acusado vulnera los artículos 125 de la Constitución Política; 4 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, y 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 1333 de 1986. Afirmaron que entre el año 1961 y el 31 de diciembre de 1996, la naturaleza jurídica de EMCALI fue la de Establecimiento Público, regida por el Acuerdo Municipal No. 050 de 1961, por lo que, por regla general, todos sus servidores
tenían la calidad de empleados públicos. Manifestaron que desde el 1° de enero de 1997 y hasta la fecha de la presentación de la demanda del presente proceso, EMCALI tiene la naturaleza jurídica de ser una Empresa Industrial y Comercial, regulada por los Acuerdos Municipales Nos. 014 de 1996 y 034 de 1999 y, por consiguiente, la totalidad de los servidores se clasifican como trabajadores oficiales. Sostuvieron que, por mandato de la Constitución y de la ley, los trabajadores oficiales que se vinculen a una entidad estatal, lo hacen con un contrato de trabajo, mientras que los empleados públicos son vinculados mediante un acto administrativo de nombramiento que origina una relación legal y reglamentaria, como ocurre con el acto cuya nulidad ahora se depreca.
II. CONSIDERACIONES Estando el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, el despacho advierte que el asunto planteado corresponde a un tema netamente laboral, cuyo conocimiento compete a la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones que a continuación se plantean.
Sea lo primero precisar, que el legislador justificó la autonomía del contencioso de nulidad electoral en la necesidad de que existiera un medio de control autónomo contra los actos que se expidieran en ejercicio de la función electoral1, esto es, aquella que se atribuye a determinadas autoridades para elegir a ciertos dignatarios del Estado, correspondiéndole al juez electoral verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que el legislador estructuró para el efecto. En este aspecto, es importante advertir que también se enmarca en el
objeto del citado mecanismo, aquellos actos administrativos de nombramiento que se profieren en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 8 de abril de 2019, Rad. No. 76001-23-33-000-2019-00012-01, Actor: Julián Esteban Guerrero Calvache, Demandada: Luz Stella Upegui CastilloJuez Segunda del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro Demandado: Diana Paola Urrego Trujillo lógica de la función electoral, fue el legislador quien decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad2.
Es por tal grado de especificidad del medio de control, que la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso, verbi gracia, tratándose de los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa, tanto en su régimen general como especial3, frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona, se ha dicho que al no ser los mismos producto de la discrecionalidad de la autoridad administrativa, su conocimiento debe ser excluido del juez electoral4, lo cual, se reitera, está justificado en la existencia de un medio de control autónomo contra los actos que
se expiden bajo el ejercicio de la función electoral5. En el sub lite, el despacho encuentra que el debate que suscitan en su libelo los demandantes, a través del medio de control de nulidad electoral, gira en torno a la forma en que se vinculó a la demandada; aspecto que conlleva el estudio de la naturaleza jurídica del cargo de Gerente de Área de la Dirección Jurídica de la Gerencia General de EMCALI EICE ESP, esto es, si corresponde a un empleado público cuya vinculación debe proveerse a través de nombramiento ordinario que origina una relación legal y reglamentaria, o si estamos frente a un trabajador oficial el cual ha debido producirse mediante un contrato de trabajo, regulado por el régimen jurídico ordinario laboral; tópicos que no pueden ser analizados en virtud del medio de control de nulidad electoral, ni muchos menos, por la Sección Quinta. En este sentido, lo aquí discutido dista abiertamente de ser un debate relacionado con un acto de elección o designación, frente al cual se pretenda verificar las calidades y requisitos que debió cumplir la persona que resultó electa o nombrada, que corresponde al aspecto subjetivo del contencioso electoral; tampoco se pone en tela de juicio si en el marco de un procedimiento de designación se produjeron irregularidades en las diferentes etapas o fases que eventualmente podrían afectar el acto definitivo. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 30 de agosto de 2018, Rad. No. 25000-23-41-000-2018-00165-01, Actor: Aleyda Murillo Granados, Demandado: Andrés Camilo Pardo Jiménez – Director Regional Encargado del SENA en el Departamento de
Santander. 3 Por dar unos ejemplos, los regímenes especiales de la Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Fiscalía General de la Nación, Entes Universitarios Autónomos, personal regido por la carrera diplomática y consular, personal docente, personal de carrera del Congreso de la República. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-201900012-00. Ver, además, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-01 y auto de 5 de julio de 2019, Rad. 20001-23-33-000-2019-00175-01. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-201900012-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00162-01
Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro Demandado: Diana Paola Urrego Trujillo En este orden de ideas, el presente proceso corresponde a la especialidad laboral, que ha sido atribuida a la Sección Segunda de esta Corporación, conforme a lo establecido en el Acuerdo 080 de 2019, el cual, en su artículo 13 dispone lo
siguiente:
ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS
SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (…) En tales condiciones, se impone concluir que el juez natural del litigio planteado en esta oportunidad es la Sección Segunda de esta Corporación, a quien le compete conocer este tipo de asuntos laborales, pues tratándose de la Sección Quinta, a esta le corresponde conocer, entre otros asuntos, las demandas en única o segunda instancia que se promueven contra actos de nombramiento y elección, siempre que provengan del ejercicio de la función electoral o administrativa.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto entre los consejeros que la integran.
SEGUNDO: Por Secretaría, dejar las constancias correspondientes a la remisión de este proceso en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5