CE-76001-23-33-000-2020-00415-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2020-00415-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CUESTIONAR LA RESOLUCIÓN 464 DE 2020 – Expedida por el Ministerio de
Salud y Protección Social / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO SON OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FALTA DE IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Por la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia de salud Conforme con los antecedentes de esta providencia, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si acertó el juez de tutela de primera instancia al estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por el [tutelante]. Si se supera este primer problema jurídico, la Sala debe resolver si hay lugar o no a conceder el amparo de los derechos fundamentales a la libre circulación por el territorio nacional, al trabajo y a la igualdad. (…) Preliminarmente, la Sala advierte que el demandante cuenta con el medio de control de simple nulidad para efecto de cuestionar la legalidad o constitucionalidad de la Resolución 464 de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. De hecho, al ejercer ese mecanismo, a título de medida cautelar, [la parte actora] podría solicitar la suspensión provisional de los efectos de dicho acto. En este punto, conviene precisar que la Resolución 464 de 2020 no es susceptible de control automático de legalidad. (…) [D]e la revisión de la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, se advierte que no fue dictada al amparo de un estado de excepción,
sino en ejercicio de facultades administrativas ordinarias, a saber: el mantenimiento del orden público y de la salubridad pública, así como la protección de los ciudadanos. (…) No obstante, la Sala estima que, en este caso, el medio de control de simple nulidad no resulta idóneo ni eficaz para que el [accionante] obtenga un pronunciamiento sobre la protección de los derechos fundamentales invocados, pues el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, justamente por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19. (…) En esas condiciones, la acción de tutela se convierte en el medio adecuado para analizar el caso propuesto por el actor. En todo caso, la Sala debe precisar que la acción de tutela no pretende obtener una declaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad del acto general, sino prevenir que sea aplicado en el caso concreto, siempre que se compruebe la vulneración de derechos fundamentales. APLICACIÓN DEL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD – Colisión entre el derecho a la locomoción y el derecho a la salud / JUSTIFICACIÓN PARA RESTRINGIR LA LOCOMOCIÓN DE LAS PERSONAS MAYORES DE 70 AÑOS – Mayor riesgo de muerte por el contagio del virus / PREVALENCIA DEL DERECHO A LA SALUD – En el caso concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sin duda, la discusión que propone el actor implica una colisión entre el derecho a
la locomoción y el deber del estado de propender por la salud y vida de todas las personas que residen en el territorio nacional. (…) Adecuación o idoneidad. La Sala estima que la medida restrictiva tiene un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y que es de imperiosa consecución, pues, en los términos de los artículos 46 , 49 y 95 de la Constitución Política, el Estado y la sociedad deben buscar la protección de las personas de la tercera edad y el cuidado de la salud de la comunidad en general. Asimismo, de conformidad con los artículos 5 , 10 , 11 y 15 de la Ley 1751 de 2015, la medida restrictiva busca hacer efectivo el deber estatal de protección de la salud de la comunidad y propender para que los individuos cumplan con las obligaciones de autocuidado y de cuidado a la comunidad. (…) Necesidad. A juicio de la Sala, la necesidad de la medida restrictiva también está demostrada, toda vez que, de acuerdo con la experiencia de otros países, por ahora, es la forma más común para proteger de manera efectiva a la población mayor de 70 años, como ocurre en el caso del actor que tiene más de 77 años. La necesidad se deriva, concretamente, de la peligrosidad del virus respecto de esa población, de su rápida propagación, de la ausencia de vacuna y por recomendaciones hechas por la propia Organización Mundial para la Salud (en adelante OMS). (…) En todo caso, debe decirse que la medida cuestionada no es absoluta, pues tiene excepciones para efecto de realizar actividades básicas (cobro de pensiones, cobro de giros de ayuda, compra de insumos básicos, servicios médicos, fuerza mayor o caso fortuito, entre otras).
Además, no se trata de una medida permanente, sino que se valora su procedencia a media que transcurre el tiempo y depende de las condiciones por las que atraviese el país. Proporcionalidad en sentido estricto (…) [La Sala encuentra] justificada la restricción del derecho a la locomoción con el fin de proteger la salud y vida del [tutelante], pues, como se sabe, el país se encuentra en emergencia sanitaria. (…) . Prevalece, entonces, la protección del derecho a la salud y vida de [la parte actora] respecto del derecho a la libre locomoción. (…) La ponderación que aquí se hace no busca una conclusión general para todos los casos en los que entren en conflicto estos derechos, es decir, no se está ordenando otorgar preferencia siempre a los derechos a la salud y a la vida sobre el derecho a la libre locomoción, sino que, se insiste, se trata de una preferencia relativa que solo aplica para el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Milton Chaves García, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00415-01(AC)
Actor: DOLCEY CASAS RODRÍGUEZ
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL
INTERIOR, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO,
MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE
DEFENSA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Dolcey Casas Rodríguez contra la sentencia del 21 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso lo siguiente: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, con relación a los derechos fundamentales de libre circulación, trabajo e igualdad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali, que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, se adelanten los trámites necesarios para que el señor Dolcey Casas Rodríguez y su núcleo familiar sea evaluado en sus condiciones de vulnerabilidad actual, y se lo oriente a fin de que, cumpliendo los requisitos de ley, sea beneficiario o no de los programas de ayudas establecidos por el Gobierno Nacional o Municipal en torno a la contingencia del COVID-19.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Dolcey Casas Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la libre circulación, a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
2. Consecuentemente, solicito se decrete la nulidad de la Resolución 464 y
del Decreto 457 de 2020 en lo concerniente al aislamiento preventivo de los adultos mayores de 70 años hasta el 30 de mayo de 2020.
3. Solicito se restablezca mi derecho constitucional a circular libremente por el territorio nacional, para poder realizar libremente mi trabajo como Perito Auxiliar de la Justicia, Ingeniero Electricista, registrado en el Consejo Superior de la Judicatura, trabajo que es mi única fuente de ingreso para el sostenimiento de mi familia.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Dolcey Casas Rodríguez tiene 77 años y se desempeña como auxiliar de la justicia (perito ingeniero electricista), registrado ante el Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que de esa actividad deriva el sustento propio y de su familia. 2.2. Mediante Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de las personas mayores de 70 años, entre el 20 de marzo de 2020 y el 30 de mayo de 2020. La finalidad principal de dicha disposición fue prevenir y controlar la propagación de la enfermedad coronavirus (en adelante, COVID-19) en el territorio nacional y se adoptó en atención a que las personas mayores de 70 años son la población más vulnerable frente a dicho virus. 2.3. Por Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia asociada al COVID-19. Entre otras cosas, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas que habitan en Colombia y, en los considerandos, aludió a la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, en el punto
específico de la orden de aislamiento preventivo obligatorio de personas mayores de 70 años.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El demandante adujo que la orden de aislamiento preventivo obligatorio atenta contra los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la libre circulación, a la igualdad y al trabajo, toda vez que impide que desempeñe la labor de la que deriva su sustento. Que debe desplazarse a distintos lugares del país a cumplir compromisos asociados a su labor como perito y la orden de confinamiento impide esos desplazamientos. 3.2. A juicio del actor, la Resolución 464 de 2020 y el Decreto 457 de 2020 vulneran los artículos 241 y 282 de la Constitución Política, por cuanto impiden la libre locomoción en el territorio nacional. Que, así mismo, desconocen el artículo 133 ibidem, que establece el derecho a la igualdad, por cuanto no incluyen a personas entre los 65 y 69 años, sin que existe un criterio diferenciador entre los adultos de 70 años o más y los de 65 a 69 años. 3.3. Para el actor, los actos cuestionados también vulneran el derecho al trabajo y a la vida, consagrados en los artículos 254 y 115 de la Constitución Política, por 1 ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. 2 ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 3 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (…). cuanto impiden la obtención del ingreso mínimo para tener una vida digna y prácticamente «constituyen una pena de muerte». 3.4. Alegó que los actos atacados son contrarios al deber del Estado de concurrir para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover su integración a la vida activa y comunitaria, en los términos del artículo 466 de la Constitución Política. 3.5. Manifestó que la situación por la que está atravesando es sumamente grave, puesto que no cuenta con otro ingreso económico y ni siquiera es beneficiario de una pensión de vejez.
4. Intervenciones 4.1. La Presidencia de la República pidió que se declarara improcedente la tutela interpuesta por el demandante, toda vez que se han adoptado todas las medidas necesarias para controlar y prevenir la propagación del COVID-19. Que,
justamente, la medida de aislamiento preventivo obligatorio para personas mayores de 70 años busca proteger a dicho grupo, por tratarse de la población que mayor riesgo corre en caso de contagio. 4.1.1. Que, adicionalmente, mediante el Decreto 458 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas para atender a población en riesgo, concretamente las personas incluidas en programas como Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor y Jóvenes en Acción. Que, de hecho, también se dictaron medidas relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 4.1.2. Agregó que, en todo caso, la parte actora no demostró la vulneración de los derechos fundamentales que invocó. 4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el Decreto 457 de 2020 debe ser objeto de control por parte de la Corte Constitucional. 4.2.1. Agregó que en la demanda de tutela se advierte un total desconocimiento de la situación de riesgo derivada de la pandemia por COVID–19 y de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, al amparo del artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994. 4.3. El Ministerio del Interior alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos alegados no tienen que ver con las funciones legalmente atribuidas a dicho ministerio. Que, además, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, el medio de control de simple nulidad. 4 ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 5 ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. 6 ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. 4.4. El Ministerio de Defensa manifestó que es razonable la restricción impuesta a las personas mayores de 70 años, pues es ampliamente conocido que es la población con mayor riesgo de muerte frente al COVID-19. Que, además, el control de los actos cuestionados debe realizarse por medio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. También alegó que, en todo caso, carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que ha adoptado las medidas requeridas para el control del COVID-19 y que no es la entidad competente para decidir sobre la legalidad de los actos cuestionados por el señor Casas Rodríguez. 4.6. El municipio de Santiago de Cali alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por carecer de competencia para analizar la viabilidad de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para el control del COVID–19. 4.6.1. Dijo que cualquier inconformidad que tenga el demandante sobre reconocimientos pensionales debe formularla ante la jurisdicción ordinaria laboral. 4.6.2. Adujo que el demandante bien puede registrarse para efecto de recibir los
beneficios previstos en el Decreto 553 de 2020 (Por el cual se define la transferencia económica no condicionada para los Adultos Mayores que se encuentran registrados en la lista de priorización del Programa Colombia Mayor y se define la transferencia al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante administrado por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y se dictan otras disposiciones). 4.6.3. Informó que el señor Casas Rodríguez no ha formulado ninguna solicitud para ser incluido en los programas de ayuda previstos en el marco de las medidas adoptadas para el control del COVID-19. 4.6.4. Solicitó que, en consecuencia, la tutela fuera declarada improcedente. 4.7. El Consejo Superior de la Judicatura adujo que las medidas de suspensión de términos no son caprichosas, sino que obedecen al riesgo derivado de la pandemia por COVID-19. Que, en todo caso, la suspensión de términos no puede ser indefinida y se adoptaran las medidas necesarias para efecto de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Que, por ende, deben denegarse las pretensiones de la demanda de tutela. 4.8. El departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Justicia y del Derecho no contestaron la demanda de tutela, pese a que fueron notificados del auto admisorio.
5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 21 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: (i) denegar la tutela de los derechos fundamentales a la libre
circulación, al trabajo y a la igualdad, y (ii) ordenar al municipio de Santiago de Cali que evalué la situación de vulnerabilidad del demandante y su familia y, de encontrarlo procedente, brinde la orientación necesaria para que sea beneficiario de los programas de ayuda establecidos en el marco de las medidas por el COVID-19. Esas decisiones se sustentaron en los siguientes argumentos: 5.1.1. Preliminarmente, el a quo advirtió que actualmente rige un estado de excepción, derivado de la pandemia por el denominado COVID-19. Asimismo, señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no se suspende durante la vigencia de los estados de excepción. Seguidamente, hizo un recuento de jurisprudencia y normas aplicables a situaciones relacionadas con los estados de la excepción y a la limitación a la libre circulación por el territorio nacional [artículos 24 y 315 (numeral 2) de la Constitución Política, 38 de la Ley 137 de 1994 y 91 de la Ley 136 de 1994]. 5.1.2. Hizo referencia al derecho a la igualdad y a los criterios fijados por la Corte Constitucional para determinar cuándo este derecho resulta vulnerado [sentencia C-104 de 2016]. Seguidamente, realizó un recuento detallado de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia derivada de la pandemia por COVID-19. También identificó los acuerdos por los que fueron suspendidos los términos judiciales en el territorio nacional. 5.1.3. Advirtió que no es procedente que el juez de tutela se pronuncie frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 464 de 2020 y del Decreto 457 de 2020,
pues para ese fin existen otros mecanismos de defensa. Que, en todo caso, es procedente estudiar de fondo los argumentos expuestos por el demandante, toda vez que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no queda suspendida durante los estados de excepción. 5.1.4. Concluyó que la restricción impuesta a las personas mayores de 70 años es legítima, adecuada y necesaria, pues, de conformidad con la información científica disponible, es la población con mayor riesgo ante la pandemia por COVID-19. Que, de hecho, actualmente, la restricción para la movilidad aplica para toda la población colombiana. 5.1.5. Explicó que la medida de restricción de movilidad no busca impedir que el demandante trabaje, sino evitar que se contagie con COVID-19 y, de contera, se aumente el riesgo para la comunidad en general. 5.1.6. Agregó que, en todo caso, es procedente ordenar al municipio de Cali que verifique la situación de vulnerabilidad del actor y, de encontrarlo procedente, lo incluya en programas de ayuda al adulto mayor.
6. Impugnación 6.1. El señor Casas Rodríguez apeló dicha decisión, con base en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así
lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.3. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable7. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Conforme con los antecedentes de esta providencia, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si acertó el juez de tutela de primera instancia al estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por el señor Dolcey Casas Rodríguez. Si se supera este primer problema jurídico, la Sala debe resolver si hay lugar o no a conceder el amparo de los derechos fundamentales a la libre circulación por el territorio nacional, al trabajo y a la igualdad. 2.2. Previo a resolver el primer problema jurídico, la Sala estima pertinente precisar que si bien el señor Dolcey Casas Rodríguez cuestiona la Resolución 464
de 2020 y el Decreto 457 de 2020, lo cierto es que los argumentos que propone se dirigen específicamente contra la Resolución 464 de 2020, pues ese fue el acto que estableció el aislamiento preventivo de los adultos mayores de 70 años. Es cierto que el Decreto 457 de 2020 extendió la medida de aislamiento obligatorio preventivo para todas las personas habitantes en el territorio nacional, pero no impuso nada en concreto o adicional respecto de las personas mayores de 70 años, que es la inconformidad del demandante. 2.3. Por lo tanto, la Sala limitará el análisis únicamente respecto de la Resolución 464 de 2020.
3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para cuestionar la Resolución 464 de 2020 3.1. El señor Dolcey Casas Rodríguez cuestiona la Resolución 464 de 2020, por cuanto, a su juicio, vulnera las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de locomoción, a la vida y a la dignidad humana, toda vez que le impide laborar y obtener el ingreso económico que requiere para subsistir. 3.2. Preliminarmente, la Sala advierte que el demandante cuenta con el medio de control de simple nulidad para efecto de cuestionar la legalidad o constitucionalidad de la Resolución 464 de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20118. De hecho, al ejercer ese mecanismo, a 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. 8 Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la
nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. título de medida cautelar, el señor Casas Rodríguez podría solicitar la suspensión provisional de los efectos de dicho acto. 3.2.1. En este punto, conviene precisar que la Resolución 464 de 2020 no es susceptible de control automático de legalidad. En los términos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, expiden las autoridades del orden nacional. 3.2.2. Como es de público conocimiento, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por la pandemia del COVID-19. 3.2.3. Sin embargo, de la revisión de la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, se advierte que no fue dictada al amparo de un estado de excepción, sino en
ejercicio de facultades administrativas ordinarias, a saber: el mantenimiento del orden público y de la salubridad pública, así como la protección de los ciudadanos. La resolución tampoco invoca como fundamento el artículo 215 de la Constitución Política como para entender que se trata de un decreto legislativo, en cuyo caso correspondería a la Corte Constitucional ejercer el control inmediato de constitucionalidad, conforme con los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política. 3.2.4. Siendo así, se reitera, el medio de control de simple nulidad sería el procedente contra la Resolución 464 de 2020. 3.3. No obstante, la Sala estima que, en este caso, el medio de control de simple nulidad no resulta idóneo ni eficaz para que el señor Dolcey Casas Rodríguez obtenga un pronunciamiento sobre la protección de los derechos fundamentales invocados, pues el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, justamente por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19. La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA2011528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549. 3.3.1. Para la fecha de presentación de la demanda de tutela (13 de abril de
2020), se encontraban suspendidos los términos judiciales y, por ende, no era posible que el señor Casas Rodríguez presentara la demanda de simple de nulidad ni mucho menos que se siguiera el trámite correspondiente a ese tipo de procesos. Tampoco había lugar a que se tramitaran controles inmediatos de Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. legalidad ante la Corte Constitucional o ante el Consejo de Estado, por cuanto, como se vio, la Resolución 464 de 2020 no se dictó con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política ni para desarrollar o reglamentar un decreto legislativo. 3.4. En esas condiciones, la acción de tutela se convierte en el medio adecuado para analizar el caso propuesto por el actor. En todo caso, la Sala debe precisar que la acción de tutela no pretende obtener una declaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad del acto general, sino prevenir que sea aplicado en el caso concreto, siempre que se compruebe la vulneración de
derechos fundamentales. 3.4.1. Al respecto, en sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que «Procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La actuación de la persona afectada se orientaría, en tal hipótesis, no a obtener una declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso concreto, evitando así que se materialicen, respecto de sus derechos fundamentales, los efectos lesivos de la norma». 3.4.1.1. En la misma sentencia, la Corte Constitucional advirtió que, cuando la tutela se dirige contra un acto de carácter general, deben cumplirse los siguientes supuestos: «(i) Que se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, (ii) Que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable». 3.4.1.2. A juicio de la Sala, en el sub lite están cumplidos dichos supuestos, por cuanto la resolución cuestionada es de carácter general y limita el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del señor Dolcey Casas Rodríguez, concretamente la libre circulación. Además, se reitera, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa eficaz, toda vez que, para la fecha en que interpuso la acción de tutela, se encontraban suspendidos los términos judiciales.
3.5. Por las anteriores razones, y dadas las circunstancias actuales por las que atraviesa el país, la acción de tutela se ve como como un medio adecuado e idóneo para la protección de los derechos fundamen
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