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CE-76001-23-33-000-2020-00479-01(AC)

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2020-00479-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El asunto controvertido ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA INSTANCIA ADICIONAL DEL PROCESO ORDINARIO / CONTROVERSIA PLANTEADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Es de contenido económico sobre la liquidación de costas procesales Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela e impugnación, lo que el actor controvierte es que el Juzgado, omitió liquidar de forma concentrada las costas y las agencias en derecho y, posteriormente, negó su solicitud de liquidación de agencias en derecho, por cuanto el auto de aprobación de la liquidación correspondiente ya se encontraba ejecutoriado. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la liquidación de las agencias en derecho, el cual ya fue decidido por el juez

natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial. De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala considera que la presente acción de tutela resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00479-01(AC)

Actor: WILSON ADOLFO GUTIÉRREZ MARULANDA Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Tema: Defectos procedimental y sustantivo/ falta del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la

administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 28 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali porque, a su juicio, al proferir los autos de 7 de diciembre de 2017, 3 de septiembre y 9 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333009201200196-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que se desempeñó como Oficial Mayor en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2009, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 11 de marzo de 2011 y desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 17 de julio de 2013.

4. Señaló que presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de enero de 2012, con el fin de que se le reconociera y pagara el reajuste salarial derivado de la sentencia de 16 de abril de 2009 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1.

5. Indicó que la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante Resolución núm. 0231 de 2 de febrero de 2012, negó lo solicitado. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 16 de abril de 2009, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, N.I. 1130 – 016. Providencia que resolvió “[…] declar[ar] la Nulidad Parcial del literal e) del artículo 1 del Acuerdo No. 05 de 15 de Febrero de 1993 , en lo relacionado con el cargo de Oficial Mayor de Tribunal Nacional, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura […]”.

6. Refirió que interpuso recurso de apelación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de la Resolución núm. 2342 de 21 de marzo de 2012, confirmó la Resolución núm. 0231 de 2 de febrero de 2012.

7. Afirmó que presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin

de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0231 de 2 de febrero de 2012 expedida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y la Resolución núm. 2342 de 21 de marzo de 2012 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a realizar el “[…] pago indexado y con intereses moratorios de las sumas dejadas de aportar a seguridad social y demás declaraciones afines […]”.

8. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS LABORALES, propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución No. 231 de fecha 2 de febrero de 2012 expedida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, por medio de la cual se negó un reajuste salarial en virtud de la declaratoria de nulidad parcial del literal e) del artículo 1 del Acuerdo 05 del 15 de febrero de 1993, en lo relacionado con el cargo de Oficial Mayor de Tribunal Superior y de la resolución No. 2341 de fecha 21 de marzo de 2012 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión contenida en la resolución antes mencionada.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL deberá expedir el acto administrativo de reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales causadas entre el 24 de noviembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2009, desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 11 de marzo de 2011, desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 17 de julio de 2013, con base en el salario devengado en el cargo de Oficial Mayor nominado en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3º del Decreto 57 de 1993.

CUARTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se indexarán de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia, en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR dar cumplimiento a esta providencia con observencia a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a favor de la parte demandada, conforme la parte motiva de esta providencia. […]”.

9. El Juzgado señaló, respecto a las costas que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1882 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 y en concordancia con el artículo 3924 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 19705, condenaría a la parte vencida en el proceso al pago de las mismas, por cuanto “[…] a partir de la

entrada en vigencia de la Ley 1437 es obligatorio para el juzgador disponer lo relacionado con costas al momento de fallar […]”.

10. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 24 de julio de 20176, decidió7: “[…] PRIMERO.- MODÍFIQUESE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de señalarse que la liquidación y pago de las diferencias salariales causadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del literal e) del artículo 1 del Acuerdo No. 05 de 1993, deberán efectuarse a partir del 24 de noviembre de 2003 hasta el 21 de mayo de 2009, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada. TERCERO.- Sin condena en costas de segunda instancia. […]” (Se resalta).

11. El Tribunal consideró, respecto a las costas, que el juez debe hacer un pronunciamiento más no una imposición automática, “[…] por lo que al momento de decidir sobre su procedencia en el asunto deberá tener en cuenta una serie de factores como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso 2 “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de

Procedimiento Civil”. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “CONDENA EN COSTAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73. 2. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación.

3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.

4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. <Numeral derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 5 Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. 6 Cfr. Folio 314. 7 Cfr. Folio 314 a 331. sobre la causación de gastos y costos en el curso de la actuación, realizándose una ponderación de dichas circunstancias […]”, según lo expuesto en el artículo

188 de la Ley 1437 y lo referido en la sentencia de 3 de noviembre de 2016 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado8.

12. En ese sentido, el Tribunal refirió que no condenaría en costas, en segunda instancia, debido a que no había evidenciado un comportamiento temerario o de mala fe de la parte vencida ni se habían evidenciado gastos que la hicieran procedente.

13. La Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali realizó la liquidación en costas a que fue condenada la parte demandada, el 6 de diciembre de 20179, en los siguientes términos: “[…] Se procede por secretaría a realizar la liquidación de costas de que trata el artículo 366 del Código General del Proceso, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento Laboral, demandante Wilson Adolfo Gutiérrez Marulanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo radicación 76001333300920120019600, de la siguiente manera:

CONCEPTO VALOR

GASTOS PROCESALES $39.000

TOTAL $39.000

La liquidación equivale a TREINTE Y NUEVE MIL PESOS ($39.000) MONEDA CORRIENTE, a favor de la demandante. Como remanentes del proceso a favor de la parte demandante queda un valor de MIL PESOS ($1.000) MONEDA CORRIENTE […]” (Se resalta). Auto de 7 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de

radicación 76001 33 33 009 2012 00196 01

14. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto de 7 de diciembre de 201710, aprobó la liquidación de costas realizadas por la Secretaría del Juzgado, como se establece a continuación: “[…] PRIMERO: IMPARTIR aprobación a la liquidación de costas realizada por la secretaría de Despacho y la cual equivale a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($39.000), conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: HACER ENTREGA del valor de los remanentes a la parte demandante. […]”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 3 de noviembre de 2016, número único de radicación 25000 23 42 000 2013 01959 01 (2655-14). 9 Cfr. Folio 344. 10 Cfr. Folio 345.

15. Sobre el particular, el Juzgado consideró que, según lo establecido en el numeral 1.º del artículo 366 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, la liquidación se ajustaba a los parámetros establecidos por el legislador para realizar el cálculo y los valores establecidos correspondían “[…] tanto a los gastos del proceso como a las agencias en derecho fijadas en la sentencia […]”.

16. El actor indicó que, mediante escrito de 17 de julio de 2019, solicitó al Juzgado realizar la liquidación de las agencias en derecho, teniendo en cuenta

que el auto de 7 de diciembre de 2017 solo había liquidado los gastos del proceso. Auto de 3 de septiembre de 201912 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 33 33 009 2012 00196 01

17. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, en auto de 3 de septiembre de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO: DENEGAR la solicitud de liquidación de agencias en derecho presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en la providencia nro. 907 del 07 de diciembre de 2017, según lo consignado en los considerandos de la presente decisión. […]”.

18. Como fundamento de la decisión, el Juzgado consideró que el actor tenía el término de 3 días para interponer recurso contra el auto de 7 de diciembre de 2017, en el cual podía controvertir la procedencia o improcedencia de las agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º del artículo 36613 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214.

Auto de 9 de octubre de 201915 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 33 33 009 2012 00196 01

19. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, en auto de 9 de

octubre de 2019, decidió: “[…] 1.- NO REPONER el auto 615 del 3 de septiembre de 2019, conforme lo indicado en precedencia. 2.- Notifíquese a las partes, mediante estado electrónico de acuerdo con lo previsto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. […]”. 11 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 12 Cfr. Folio 354 y 355. 13 “[…] LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. […]”. 14 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 15 Cfr. Folio 365 a 368.

20. Sobre el particular, el Juzgado consideró que el auto que deniega la solicitud de agencias en derecho no es susceptible de apelación, por no estar en el artículo 243 de la Ley 1437 de 18 de enero de 202216 ni en norma especial, razón por la cual era procedente el recurso de reposición, el cual había sido presentado oportunamente.

21. El Juzgado señaló que, al revisar el contenido de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014, la cual fue confirmada con una modificación por la sentencia de 24 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no advirtió que se hubiera reconocido un porcentaje por agencias en derecho y que el auto de liquidación en costas no había sido objeto de recursos y estaba ejecutoriado.

La solicitud de tutela Pretensiones

22. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad del accionante, y todos los demás derechos probados y que conexamente le han sido vulnerados con ocasión de las providencias acusadas. 2.- En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO los autos No. 615 del 3 de septiembre de 2019 y 700A de 9 de octubre de 2019 proferidos por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012 – 0196 – 00, instaurado por WILSON ADOLFO GUTIÉRREZ MARULANDA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. 3.- Solicito se ORDENE PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN que reemplace las providencias tuteladas donde el JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI adopte los parámetros del fallo de tutela.

4.- Igualmente SE DEBERÁ PREVENIR al JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI para que, en lo sucesivo, se abstenga de obrar en eventos similares igual que como actuó en el caso tutelado. […]”. 16“[…] APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […]”.

23. El actor refirió que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que, al proferir el auto de 7 de diciembre de 2017, liquidó los gastos del proceso y omitió liquidar las agencias en derecho, exigiendo mayores requisitos a los establecidos en el artículo 361 de la Ley 1564.

24. Asimismo, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, al proferir los autos de 3 septiembre y 9 de octubre de 2019, debido a que, desconoció los artículos 36117 y 36618 de la Ley 1564, por medio de los cuales omitió liquidar de manera concentrada las costas y las agencias en derecho.

25. Adicionalmente, refirió que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias de 7 de abril de 201619 y 18 de enero de 201820 proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de las cuales se acogió “[…] el criterio objetivo de imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su

artículo 365 […]”. Actuación 17 “[…] COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. […]”. 18 “[…] LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los

parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. […]”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, Número único de radicación: 13001-23-33-000-201300022-01(1291-14), Actor: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial De

Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP - Caja Nacional De Prevision Social - Cajanal Eice En Liquidacion - Hoy Liquidada. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 18 de enero de 2018, C.P. William Hernández Gómez, Número único de radicación: 15001 23 33 000 2015 00657 01, N.I. 29572016, Demandante: Yobani Piñeros Agudelo, Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 20 de abril de 2020; admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Cali, concediéndole el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.

27. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 2020, adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas

28. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali se refirió a cada una de las actuaciones adelantadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 33 33 009 2012 00196 00. Al respecto, resaltó que no hubo

afectación de los derechos funamentales invocados por el actor, en la medida que, aun cuando en la sentencia de 6 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali se condenó en costas a la parte demandada, lo cierto era que en el contenido de dicha providencia no se advirtió porcentaje que hubiera sido reconocido por concepto de agencias en derecho a favor del actor, conforme a lo establecido en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 200321 expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 28.1 Señaló que la indeterminación de un monto específico por agencias en derecho en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de 6 de febrero de 2014, permitía liquidar por concepto de costas, las expensas o gastos del proceso. 28.2 Indicó que el actor no agotó todos los medios judiciales existentes para alegar la falta de reconocimiento y posterior liquidación de las agencias en derecho, por cuanto tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 2014 y controvertir la liquidación de costas realizada en auto de 7 de diciembre de 2017. 28.3 Adicionalmente, refirió que la última providencia proferida en el medio de control referido era el auto de 9 de octubre de 2019, razón por la cual la solicitud de tutela resultaba improcedente por haberse presentado más de seis meses después de la ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

29. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio, en esta

oportunidad procesal. La sentencia impugnada

30. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de abril de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Wilson Adolfo Gutiérrez Marulanda en contra del Juzgado

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