CE-76001-23-33-000-2020-00534-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2020-00534-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO DE EMERGENCIA PARA RETORNO DE COLOMBIANA E HIJO MEJOR DE EDAD / VUELO DE REPATRIACIÓN /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LOCOMOCIÓN / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]n el presente caso, no se puede pasar por alto que la vulneración de los derechos que invoca la actora por la imposibilidad de retorno al país deriva del cierre de fronteras ordenado por el Gobierno Nacional en el Decreto Presidencial 439 de 2020 y la declaratoria de emergencia sanitaria, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social declarado. (…) [R]esulta cierto que el presente caso no se enmarcaba en los presupuestos del numeral 5 del artículo 2.2.1.9.3.4 del Decreto 1067 de 2015 [Casos de atención por el fondo], pero que las condiciones de la [accionante] y su menor hijo sí constituyen una clara condición de vulnerabilidad por la situación económica y por las circunstancias particulares del lugar de destino. Pues, es una mujer cabeza de familia, dado que su esposo falleció en la República de Argentina en medio de la crisis mundial derivada del Covid-19, aunque por un diagnóstico diferente, tiene un hijo menor de edad y su llamado de auxilio fue insistente en señalar la falta de recursos para la manutención, pues, resulta un hecho notorio la imposibilidad de trabajar en medio de una medida de aislamiento como ha venido ocurriendo en ambos países en los
últimos meses y, de todos modos, la Cancillería tampoco demostró que la actora tuviera algún trabajo formal que le permitiera continuar su vida en ese país, quien estaría en mejor condición de probar. (…) [L]a Sala no desconoce que la mención que se hizo del Decreto 1067 de 2015 describe un procedimiento propio para que el Fondo Especial para las Migraciones brinde soporte y apoyo económico por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores en los casos especiales de vulnerabilidad y por razones humanitarias, cuando se requiera asistencia y protección inmediata a nuestros connacionales en el exterior. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias del caso objeto de estudio, no era posible agotar dicho trámite para obtener la aprobación correspondiente (…) [E]n el presente caso, la competencia en dar cumplimiento a la orden de primera instancia se encontraba en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de que, en aplicación del principio de coordinación administrativa el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Presidencia de la República intervinieran en el cumplimiento de la decisión de tutela de primera instancia. Sin embargo, de acuerdo con las actuaciones informadas con posterioridad a la impugnación, se tiene conocimiento que la señora [L.A.] se encuentra en Colombia. (…) Siendo así, se impone confirmar la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de impugnación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1067 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.9.3.4
NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la garantía del derecho al regreso y la migración de retorno a los Estados, consultar el artículo 60 de la Resolución 01 de 2020, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00534-01(AC)
Actor: ANGIE MARCELA LÓPEZ ACOSTA EN NOMBRE PROPIO Y EN
REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, seguridad social, alimentación, unidad familiar y el principio interés superior del niño, de Angie Marcela López Acosta y el niño Santiago
Isaías Ponce.
SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y la UAE MIGRACIÓN COLOMBIA que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, de forma coordinada y dentro de las orbitas de sus competencias, dispongan los recursos y ejecuten los programas necesarios para la evaluación de las necesidades básicas de subsistencia de la señora Angie Marcela López y su hijo; y dependiendo de ello les brinden asistencia para hospedaje, alimentación y servicios de salud básicos mientras se surte el protocolo de repatriación.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores y la U.A.E MIGRACIÓN COLOMBIA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, inicien el protocolo para repatriación de la señora Angie Marcela López Acosta y el niño Santiago Isaías Ponce, con prioridad, y garantizando el estricto cumplimiento del marco legal y reglamentario sobre medidas sanitarias de cuarentena subsiguientes al arribo al aeropuerto de llegada, asumiendo costos de transporte y alimentación hasta su llegada a la residencia de la red de apoyo familiar si la evaluación de sus necesidades básicas insatisfechas así lo exigen.
CUARTO: DESVINCULAR al Ministerio del Transporte por no tener injerencia directa con los hechos materia del proceso y el marco normativo aplicable.
(…)”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Angie Marcela López Acosta, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Transporte, Cancillería – Consulado de Colombia en Argentina y la Presidencia de la Republica, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social, a la alimentación, a la unidad familiar, a los derechos de los niños y la garantía del principio de interés superior del niño. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales y los derechos de mi hijo a la libre circulación en conexidad con el derecho a la vida, salud e integridad física, seguridad social, alimentación, unidad familiar en armonía con el principio del interés superior del niño.
2. Ordenar de forma inmediata a la autoridad que corresponda realizar los respectivos trámites burocráticos para realizar el retorno al territorio colombiano.
3. Ordenar de forma inmediata a la autoridad que corresponda habilitar vuelos humanitarios para la repatriación a mi país Colombia, ya que no cuento con los recursos económicos para costear un vuelo comercial.
4. Ordenar a quién corresponda o autoridad respectiva adoptar las medidas necesarias para que nos proporcione en el territorio argentino alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y demas necesidades básicas para subsistir en esta crisis global, mientras habilitan el vuelo de repatriación o
retorno a nuestro país colombia”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 14 de abril del 2019 la señora Angie Marcela López Acosta viajó con su hijo Santiago Isaías Ponce López a la República de Argentina para reunirse con su esposo, el señor Tony Armando Ponce Tencio, quien trabajaba en ese país. En el mes de noviembre de 2019 fue diagnosticado con cáncer y el 29 de marzo de 2020 falleció.
A partir del 20 de marzo de 2020, el Gobierno Argentino decretó el cierre de fronteras terrestres, aéreas y marítimas y el confinamiento obligatorio debido a la pandemia. Indicó que ni ella ni su hijo cuentan con un estatus migratorio de “residencia permanente” que les permita seguir en territorio argentino, por lo tanto, no tienen acceso al sistema de salud. El 7 de abril de 2020, le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores un vuelo de repatriación y ayuda por su situación, petición que fue resuelta por la entidad de manera desfavorable con sustento en que, para la fecha, no era posible salir de Argentina ni ingresar a Colombia por el cierre de la frontera tanto para extranjeros como para nacionales que, inicialmente, era hasta el 23 de abril de 2020 y sin que existiera certerza del día en que se permitiría la entrada, que, lamentablemente, debería esperar hasta esa fecha para poder salir del país. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
El mismo día la señora López Acosta le escribió a la Cancillería para insistir en que los recursos con que contaba se agotaban, que no contaba con trabajo y que tiene un hijo de tres años, que no tenía fuentes familiares de ayuda y, por tanto, pidió la “repatriación”. El consulado le respondió informándole que no había vuelos de repatriación en ese momento y que no contaba con recursos para “esas circunstancias”. El 23 de abril de 2020 la actora le escribió a la oficina de atención al ciudadano de Migración Colombia, expuso su situación y solicitó un vuelo de repatriación, petición que resolvió el Centro Integral de Atención al Ciudadano – CIAC del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 26 de abril de 2020, en la que le informó que, una vez revisada la base de datos, se evidenció que también radicó petición con idéntico objeto; la que fue enviada al Consulado de Colombia en Buenos Aires para las acciones a las que hubiese lugar. Que, de acuerdo con diferentes noticias de los medios de comunicación, el gobierno colombiano ha autorizado vuelos humanitarios internacionales para repatriar ciudadanos colombianos atrapados en el exterior, por lo que pidió que la misma medida se aplique a su favor.
3. Argumentos de la tutela En términos generales, la señora Angie Marcela López Acosta invoca como vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social, a la alimentación, a la unidad familiar, los derechos de los niños y garantía del principio de interés superior del niño porque no se ha proporcionado un vuelo para su retorno a Colombia, a pesar de que expresó que
no cuenta con recursos económicos para su subsistencia ni con apoyo alguno en el territorio argentino. Asimismo, indicó que no cuenta con recursos económicos suficientes para pagar el transporte y el hospedaje necesario para cumplir la cuarentena obligatoria a la llegada a Colombia, que no tiene una red de apoyo en Bogotá, pues su familia reside en Cali, sus padres son adultos mayores, habitan en esa ciudad y no cuentan con ingresos para proporcionarle ayuda económica.
4. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 4 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Transporte y a la Presidencia de la República, víncular a la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia. Como medida provisional, le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término improrrogable de 48 horas, determinara a través del Consulado en Buenos Aires – Argentina, las condiciones de insolvencia económica, salud y de acceso a servicios básicos de la señora Angie Marcela López Acosta y su hijo Santiago Isaías Ponce López, en el territorio extranjero; y además realizara el trámite correspondiente para validar su inclusión en un protocolo de repatriación.
5. Oposición Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores dijo que, conforme con el artículo 59 de la
Ley 489 de 1998 en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 1.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015, es el organismo competente para dar respuesta y ejercer el legítimo derecho de defensa de los Consulados y las Embajadas de Colombia, toda vez que la representación legal de los mismos es ejercida por la Ministra de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, de conformidad con el Decreto 869 de 2016, las Sedes Consulares de Colombia responden a las Directrices de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano y que, por tanto, procedería a informar de las gestiones adelantadas por el Consulado de Colombia en la República de Argentina con relación a lo requerido. De acuerdo con el artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, adoptada en la legislación Colombiana con la ley 17 de 1971, los funcionarios consulares son competentes “para prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado, sean personas naturales o jurídicas”; en armónia con el numeral 2 del artículo 25 del Decreto 869 de 2016, que señala que los Consulados tienen dentro de sus funciones, entre otras, la de “brindar asesoría jurídica, social y asistencia requerida por los connacionales”. Informó que en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia COVID-19, la República de Argentina reporta hasta el 28 de abril de 2020 más de 200 muertes y 4.127 casos positivos, resaltó que la cuarentena y cierre de fronteras, a
los que se ve sujeta la accionante es una compleja situación humanitaria en la cual se encuentran más de 300 connacionales dentro del territorio nacional de la República de Argentina; situación semejante a la que viven más de 3.570 connacionales en 54 países alrededor del mundo, quienes se han visto sujetos a medidas similares de aislamiento en los países en los cuales se encontraban de manera temporal y que actualmente solicitan asistencia por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que no cuenta con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de connacionales. En desarrollo de los Decretos de Emergencia expedidos por la Presidencia de la República, especialmente los Decretos 402, 412, 439, 457, 531 y 538 de 2020, mediante los cuales se ordenó el cierre de fronteras y la declaratoria de emergencia sanitaria, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia expidió la Resolución 1032 de 2020, “por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”, por lo que los Consulados de Colombia en todo el mundo iniciaron el 26 de marzo un proceso de registro de connacionales para un diagnóstico consular de las personas que siendo migrantes temporales en otros Estados, es decir, aquellos que se encontraban por turismo o negocios y no contaban con residencia o proyectos de vida en el otro país se habían visto afectados por las medidas tomadas en dichos países a razón de la pandemia por el Coronavirus COVID-19, especialmente por los cierres de fronteras aéreas,
terrestres y fluviales. Se les remitió a los connacionales registrados un modelo de acta en el que se indicaban los elementos requeridos en el artículo 3 de la Resolución 1032 de 2020, entre ellos los siguientes para iniciar el protocolo de regreso, como son: “3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior. 3.4. Cumplir con las Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. 3.5. Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros”. Preciso que, si bien, la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020 contiene un protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero, le compete a las distintas autoridades adelantar los trámites operativos de estos vuelos de acuerdo con un cronograma para que sean escalonados, teniendo presente la primacía del bien general de la salud de los colombianos para que no se vean afectados por la llegada masiva de pasajeros y no se ponga en riesgo el manejo preventivo del contagio por la pandemia del Covid-19. Que verificada la base de datos del Consulado General en Buenos Aires,
Argentina, se encontró respecto a la accionante, que: el 06 de abril envió correo de contactenos@cancilleria.gov.co; el 7 de abril de 2020, se recibió registro de la ciudadana en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia; desde la Asociación sin ánimo de lucro AMCA (Asociación de Mujeres Colombianas en Argentina) se logró articular ayuda para la connacional, debido a que ella es una persona con estatus de residente en Argentina. Asimismo, indicó que se ha realizado todo el proceso de registro de connacionales – opcionales pasajerospara un vuelo especial por razones humanitarias, sin embargo, las condiciones que atraviesa la República de Argentina hacen que un vuelo procedente de dicho Estado represente alto riesgo para la salud pública en Colombia debido al riesgo de contagio comunitario por población asintomática. Adicionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Consulado General de Colombia en Buenos Aires y la Embajada de Colombia en Argentina, han seguido el correspondiente Instructivo para Asistencia a Connacionales en Emergencias y Desastres, en el cual se instruye mantener un canal de comunicación, activar la red aliados para atención (autoridades locales). Que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha brindado, en el marco sus competencias legales, la asistencia debida, no solamente a la parte actora, sino también a los otros connacionales que se encuentran en su misma situación. Que, en esa medida, a la señora Angie Marcela López Acosta se le ha prestado la asistencia consular que permiten las circunstancias generadas por la pandemia del COVID-19, en cumplimiento de las disposiciones de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, incorporada a la legislación colombiana por la Ley 17 de 1971 y con total respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor. Sin embargo, preciso que en virtud de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Ministerio de Transporte expidió el Decreto Legislativo 439 de 2020, “por el cual se suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía área”, en el que se restringió el ingreso de pasajeros como parte de las medidas de contención y mitigación del riesgo para la salud pública como consecuencia de la pandemia provocada por el brote del virus SARS-CoV-2 causante de la enfermedad denominada Covid-19. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, tal como se informó, el día 26 de marzo de 2020 efectuado el monitoreo de la situación y teniendo en consideración los hechos nuevos y tendencias en la situación generada por la propagación del virus COVID-19, el Gobierno Nacional, con participación de todas las entidades competentes en esta materia, consideró necesario no autorizar, por el momento, salvo en circunstancias muy excepcionales el ingreso al territorio nacional de ningún pasajero proveniente del exterior, sin perjuicio de que esta situación sea evaluada constantemente por las autoridades nacionales conforme evolucione la situación sanitaria en el país. Que no es competencia de la Cancillería ni de los Consulados en el Exterior pagar
tiquetes aéreos u hospedaje, excepto en situaciones humanitarias (por ejemplo, una enfermedad terminal) o para casos específicos tales como víctimas de trata de personas, menores no acompañados, entre otros. Se refirió a la competencia discrecional de cada Gobierno, fundado en el principio de soberanía del Estado, para determinar los procedimientos administrativos y su reglamentación en el territorio nacional. Pese a las anteriores afirmaciones, sostuvo que ese Ministerio no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la accionante no pueden ser atendidas por esa cartera ministerial, ya que lo pretendido excede las competencias que le fueron asignadas por ley. Advirtió que las actuaciones de la sociedad deben adecuarse solidariamente ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, pues la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano considera que no existe, por acción u omisión, vulneración a los derechos fundamentales enunciados por la parte actora. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues de los hechos de la acción constitucional, no existe en su interior una sola circunstancia que explique la vinculación del Ministerio de Transporte, sino que por el contrario los alegatos que configuran la presunta violación se predican respecto de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Que mediante Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia estableció el protocolo para el regreso al país, de
ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero, en el que se dispuso un protocolo de repatriación, el cual debe ser puesto en conocimiento de la hoy accionante, teniendo en cuenta que posiblemente a la fecha de radicación de la presente acción de tutela desconoce el contenido de la normatividad, disposiciones que suplen todas y cada una de las peticiones planteadas en sede de tutela. Hizo referencia al protocolo establecido en el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”, disposición tomada por el presidente de la Republica y, en general, relacioló los mismos argumentos de defensa expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC allegó contestación de la acción de tutela en la que relacionó los hechos que dieron origen a la presente acción y al Emergencia Económica, Social y Ecológica que enfrenta el país como consecuencia de la presencia del virus COVID-19 en el territorio nacional, incluida la expedición del Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, mediante el cual suspendió la llegada de vuelos internacionales a partir del día 23 de marzo de 2020, por periodo de treinta días en todos los aeropuertos del país,
excepto el ingreso de vuelos en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor. Que la accionante desde el 7 de enero de 2020 conocía de la Emergencia de Salud Pública de importancia internacional con ocasión al nuevo brote Coronavirus y, aun así, bajo su libre albedrío y riesgo propio decidió viajar desde el 13 de marzo, fecha en la cual, ya el país conocía de impacto mundial y nacional del virus circunstancia que denota su falta de diligencia para haber cancelado o postergado su viaje, pues era evidente que los accionantes podrían verse afectados por las medidas que pudiesen adoptar los diferentes países. En relación con los vuelos humanitarios sostuvo que deberán ser autorizados de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que, esa cartera Ministerial es la encargada de prestar la ayuda a los ciudadanos colombianos que se encuentren en distintos países. Indicó que la programación de vuelos y rutas es la Aeronáutica Civil la entidad encargada de controlar, supervisar y asistir la operación y navegación aérea que se realice en el espacio aéreo sometido a la soberanía nacional, lo cual es ajeno a toda luz frente a las labores que desarrolla la U.A.E. Migración Colombia, pero que, en el evento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores decida adelantar los trámites de retorno o los medios que considere pertinentes para los ciudadanos que se encuentran en el exterior para que puedan regresar el país, la UAEMC podrá brindar el apoyo para el ingreso al país de los accionantes como lo establece la Resolución 1032 de fecha 8 de abril de 2020.
Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que no existe vulneración alguna a los derechos alegados. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República guardó silencio.
6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 14 de mayo de 2020, accedió al amparo solicitado, por considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Presidencia de la Republica vulneraron los derechos fundamentales invocados, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia, ordenó incluir a la actora y a su hijo en el protocolo de repatriación, pero, inaplicando para el caso, la Resolución 1032 de 2020, en cuanto a costos de traslado y le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la Republica proveerles recursos básicos para la subsistencia, previa aplicación del instructivo para la asistencia a connacionales en emergencia y desastres – DP-IN-05.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior porque la señora Angie Marcela López Acosta le informó al Consulado de Colombia en Buenos Aires que carece de recursos económicos mínimos para la subsistencia y la de su hijo menor de edad en el territorio extranjero a raíz de la pandemia y expresó que su voluntad es retornar al país donde tiene una red de apoyo familiar residenciada en la ciudad de Cali Sostuvo que la Cancillería de Colombia no constató directamente y a fondo la
situación de vulnerabilidad ni la priorizó para brindarle asistencia humanitaria teniendo en cuenta su condición de mujer, madre cabeza de hogar y con hijo menor de edad. Encontró que le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de la crisis sanitaria que afecta al planeta, conocer la situación de derechos fundamentales de los connacionales en el exterior, para lo cual cuenta con el instructivo para la asistencia a connacionales en emergencia y desastres – DP-IN05. Que es un hecho notorio que se afectan gravemente las condiciones de vida de los colombianos en el extranjero debido a la crisis sanitaria y, en ese contexto, es más perentoria la reacción inmediata y acorde con las circunstancias de todas las instituciones del Estado, especialmente de la autoridad en materia migratoria. Asimismo, que era un deber del Ministerio de Relaciones Exteriores aplicar de manera ágil y eficiente el protocolo de repatriación regulado en la Resolución 1032 del 2020. Finalmente, dijo que en el presente caso correspondía inaplicar por inconstitucionalidad e infracción del ordenamiento jurídico superior en que debía fundarse la Resolución 1032 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en lo relacionado con el artículo tercero, que prevé que se encuentra a cargo del connacional el pago de tiquetes, alimentación y hospedaje hasta llegar a la residencia de su red de apoyo familiar en Colombia. Adicionalmente, dijo que el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que la demandante tiene la calidad de residente en Argentina y la accionante lo niega, sin embargo, precisó que, al margen de esto, la calidad de residente no exonera al Estado Colombiano de su deber de brindar asistencia a los connacionales en el
extranjero.
7. Impugnación El 18 de mayo de 2020 la apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la sentencia del 14 de mayo de 2020 que amparó los derechos fundamentales de Angie Marcela López y Santiago Isaías Ponce López, con fundamento en que la Presidencia de la República sólo responde por las funciones que constitucional y legalmente les competen. Considera que “si el juez de tutela no pudo identificar responsabilidad para ordenar a la autoridad pertinente el apoyo para cubrir las necesidades básicas de los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.