CE-76001-23-33-000-2020-00576-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2020-00576-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / REPATRIACIÓN DE COLOMBIANO EN EL EXTRANJERO / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO - En virtud de la pandemia del COVID 19 /

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBRE

CIRCULACIÓN, VIDA, SALUD FÍSICA Y MENTAL, SEGURIDAD SOCIAL,

UNIDAD FAMILIAR E IGUALDAD MATERIAL

[E]n el sub examine, el estudio de la situación particular planteada por el actor va más allá de la implicación del derecho fundamental de locomoción, pues lo que se encuentra afectado es su derecho de repatriación o retorno al país en conexidad con garantías como la vida y el mínimo vital, las cuales deben analizarse en conjunción con el principio de solidaridad preceptuado en la Constitución. Así, es deber del Estado brindar apoyo a los nacionales que se encuentran en el extranjero para procurar su bienestar y no solo eso, también facilitar y garantizar el derecho de una persona a regresar a su país de origen e ingresar al mismo en condiciones de proporcionalidad. (…) En este orden de ideas, no es de recibo argumentar que hay cargas públicas que deben soportarse cuando no es claro el procedimiento inconcluso seguido al actor por las autoridades competentes, en contraste con los viajes humanitarios que diariamente se dan desde y hacia Colombia. Situación que implica una vulneración al derecho al debido proceso en conexidad con los amparados por el a quo, por cuanto, como se evidencia en líneas anteriores de esta providencia, existe una reglamentación extensa y puntual

sobre el retorno de los nacionales a raíz de la pandemia. Así pues, en atención a que en el presente asunto no se observa que las cargas estén soportándose de manera equilibrada y equitativa, es evidente que el actor tiene derecho a que se resuelva su requerimiento y se le permita la posibilidad de retornar al país, dando aplicación y conforme a lo dispuesto en el protocolo previsto para el efecto en la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020. (…) De tal forma, contrario a lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el escrito de impugnación, es en virtud del referido protocolo y el marco normativo pertinente que esa cartera ministerial debe cooperar en las gestiones necesarias junto con Migración Colombia, el Consulado de Colombia en Buenos Aires y la Aeronáutica Civil para garantizar los derechos fundamentales deprecados por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00576-01(AC)

Actor: DANIEL STIVEN LASSO RIVAS Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Presidencia de la República y la UAE Aeronáutica Civil contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, con la que el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, tuteló los derechos fundamentales a la libre circulación, vida, salud física y mental, seguridad social, unidad familiar e igualdad material del señor Daniel Stiven Lasso Rivas2, con motivo de la solicitud de repatriación como colombiano residente en Argentina.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que ingresó a Argentina desde el 29 de marzo de 2016, con el propósito de adelantar estudios profesionales en Licenciatura en Gastronomía en la

Universidad de Palermo, cursando actualmente su cuarto año de carrera; sin embargo sus clases fueron suspendidas, en atención a la actual situación de pandemia. Que el día 20 de marzo del presente año, ese país cerró sus fronteras suspendiendo por motivos sanitarios los vuelos nacionales e internacionales y todo transporte fuera de provincias y ciudades. Indicó que en esas circunstancias sus recursos económicos se agotaron y no cuenta con posibilidad de sostener su estadía en Argentina y aunque en ese país la salud es pública, quienes no tienen residencia permanente a la hora de ser atendidos no serán priorizados, pues tienen prelación los nacionales, razón por la cual su vida corre alto riesgo al no tener una atención médica prioritaria. Señaló que desea regresar a Colombia para reunirse con su familia que reside en el municipio de Tuluá-Valle del Cauca, pero no cuenta con los medios para pagar el transporte ni el hospedaje que derive de la cuarentena a la llegada a Colombia, pues no tiene una red de apoyo en Bogotá. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en

atención a que no ha sido repatriado ni cuenta con los recursos económicos para costear su estadía o el valor de un vuelo comercial. Lo anterior, con fundamento 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de junio de 2020. 2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. en el derecho al retorno por repatriación voluntaria que se encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene: i) a las demandadas realizar los respectivos trámites burocráticos para realizar su repatriación y, ii) a la autoridad competente en el extranjero, le proporcione en el territorio argentino alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y demás servicios básicos para subsistir mientras se habilita su repatriación.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y decretó como medida provisional de protección: i) anexar las disposiciones generales adoptadas por el Gobierno Nacional para prestar asistencia a los connacionales en el extranjero a raíz del COVID, ii) aplicar el Instructivo para Asistencia a Connacionales en Emergencias y Desastres, especialmente en cuanto a la evaluación de daños y análisis de

necesidades del señor Daniel Stiven Lasso Rivas y, iii) realizar el trámite correspondiente para validar su inclusión en un protocolo de repatriación.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. A través de la directora de asuntos migratorios, consulares y servicio ciudadano contestó la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para solicitar que se declare su improcedencia y, en su caso, la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que ha adelantado las gestiones a su alcance en búsqueda de garantías para los ciudadanos que se quedaron sin posibilidad de retorno al país, en razón de la emergencia sanitaria que se enfrenta y el cierre de los aeropuertos ordenado por el Gobierno Nacional. Manifestó que el actor cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo en caso de que su petición sea resuelta de manera negativa, actuación en la cual puede solicitar la aplicación de medidas cautelares, de manera que ante la existencia de otro medio judicial para la discusión de la litis se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su lugar, negar el amparo requerido teniendo en cuenta que el Ministerio no ha incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere los derechos aludidos por el demandante y por el contrario su actuar ha sido diligente en el marco de sus competencias. Refirió que la Ministra de Relaciones Exteriores ejerce el derecho de defensa tanto de las embajadas como de los consulados de Colombia en el mundo, de conformidad con el Decreto 869 de 2016 y el Art. 5 de la Convención de Viena

sobre las Relaciones Consulares de 1963 la cual fue adoptada mediante la Ley 17 de 1971. Mencionó que en la misma situación del actor se encuentran 300 connacionales en Argentina, y 3.570 en 54 países alrededor del mundo y que el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene la competencia ni los recursos para garantizarles vivienda, alimentación y servicios a todos. En consecuencia, precisó que el 4 de mayo se le informó oficialmente que el vuelo humanitario del 3 de mayo se completó con connacionales en mayores condiciones de vulnerabilidad. Arguyó que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Buenos Aires, han brindado asesoría y acompañamiento a la situación del connacional en esta emergencia, además, advirtió que la Republica de Argentina brinda la protección en salud a todo ciudadano nacional y extranjero que se encuentre en su territorio, de tal suerte que, a su juicio, ninguna de las entidades mencionadas ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el accionante. Adujo que ha sido del mayor interés del Ministerio de Relaciones Exteriores que los embajadores, cónsules y funcionarios consulares actúen en todo momento con el mayor respeto, integridad y vocación de servicio, sobrepasando cualquier horario laboral o día hábil, todo con el propósito de dar la mejor respuesta posible y brindar información verídica y oficial en momentos de incertidumbre frente a las medidas tomadas por el Gobierno Nacional y el Gobierno Soberano de Argentina, ante el caos que ha provocado la situación sanitaria sin precedentes; de manera que la comunicación consultar procuró evitar la generación de expectativas ante el entorno de cambio constante debido a la pandemia, dejándoles claro a los

connacionales que al encontrarse en territorio extranjero deben sujetarse a las medidas adoptadas por las autoridades del respectico país en ejercicio de su soberanía. Puso de presente que la Cancillería ni los consulados en el exterior tienen la obligación de pagar tiquetes aéreos ni hospedaje, excepto en situaciones humanitarias como lo es el padecimiento de una enfermedad terminal, trata de personas, menores no acompañados, entre otras, eventos en los cuales no está el caso del señor Lasso Rivas, quien por demás no prueba ningún estado de necesidad. De otra parte, arguyó que si bien la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 contiene un protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes que se encuentren en condición de vulnerabilidad en el extranjero, les compete a las distintas autoridades adelantar los trámites operativos de estos vuelos de acuerdo con el cronograma para que sean escalonados, teniendo de presente la primacía del bien general de la salud de los colombianos para que no se vean afectados por la llegada masiva de pasajeros ni se ponga en riesgo el manejo preventivo del contagio por la pandemia del Covid 19. Explicó, igualmente, que se debe tomar un trato diferenciado en cada caso pues así como hay viajeros sin suficientes recursos, otros cuentan con seguros de viaje, dinero o posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que se determinó que en la situación de emergencia se puede apoyar únicamente a aquellas personas con necesidades comprobadas de asistencia, recordando en todo caso que, formalmente, no es competencia de la Cancillería ni de los Consulados en el

exterior, pagar tiquetes aéreos ni hospedaje, excepto en situaciones humanitarias como ya se señaló. 3.2. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. El jefe de la oficina asesora jurídica dio respuesta al libelo introductorio y solicitó negar el amparo deprecado o su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que: i) el actor no prueba el perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción, pues no acredita la falta de apoyo familiar desde su país de origen para solventar la situación mientras se encuentra en Argentina ya que a la fecha las ayudas y apoyos del Estado se han focalizado en atender a la población más vulnerable del país, ii) no demuestra encontrarse en una condición de vulnerabilidad o que su vida y salud estén en inminente riesgo y, iii) esa entidad carece de competencia para atender las pretensiones expuestas por el accionante. Adujo que impera en esta situación de emergencia el interés general sobre el particular, en consonancia con el principio de solidaridad, pues el Gobierno Nacional se encuentra implementando todas las medidas necesarias para proteger a la población colombiana de la expansión del virus y es por ello que es conveniente que aún no se abra el espacio aéreo del país para ingreso de nacionales y extranjeros. Indicó que esa entidad es la encargada de ejercer las funciones como autoridad de vigilancia y control migratorio, verificación y extranjería del Estado Colombiano, además, de implementar mecanismos de facilitación relacionadas con el proceso de control migratorio, tanto de ingreso como de salida del país de ciudadanos

nacionales y extranjeros. Comentó que los diferentes países y en este caso Argentina, con el fin mitigar el impacto de este Coronavirus (COVID-19) en sus habitantes han tomado medidas como la prohibición de viajes internacionales, cierre de fronteras, suspensión de transporte de pasajeros, etc. Cabe advertir que cada país es autónomo y soberano para adoptar las medidas que considere pertinentes para garantizar la integridad, salubridad y seguridad de sus habitantes. Que para el caso de Colombia, en cabeza del Ministerio de Salud, se han venido implementando medidas para enfrentar la llegada de este virus al país desde el 10 de marzo de 2020. Alegó que el accionante desde inicios del 2020, era conocedor de la Emergencia de Salud Pública de importancia internacional con ocasión al nuevo brote denominado Coronavirus (COVID-19) , y que aun así bajo su libre albedrío y riesgo propio decidió permanecer en Argentina, circunstancia que denota su falta de diligencia para adelantar el viaje de regreso al país, pues era evidente que los ciudadanos extranjeros podrían verse afectados por las medidas que pudiesen adoptar los diferentes países como lo hizo Argentina con ocasión a esta emergencia de salud, que podría conllevar a costos adicionales. 3.3. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El apoderado judicial de la entidad contestó el libelo introductorio y señaló que dentro de sus competencias y bajo la dirección del Gobierno Nacional se han adoptado medidas para proteger el tránsito aéreo del país ante la amenaza a la salud que significa la pandemia del Covid 19. Indicó que las facultades para coordinar y disponer vuelos humanitarios para

ingreso de nacionales al país provenientes de otros países, lo tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien de forma coordinada con Migración Colombia ha permitido en otras oportunidades algunos vuelos de esa naturaleza. Sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, y que, por el contrario, realiza un trabajo mancomunado con otros entes estatales para proteger la seguridad y la vida de los colombianos, cuidando que el tránsito aéreo no sea foco de transmisión del virus que en este momento ataca al planeta. 3.4. Ministerio de Transporte alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3.5. Presidencia de Colombia. Guardó Silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 21 de mayo de 2020, en amparo de los derechos fundamentales invocados, resolvió: «[…] SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores que si aún no lo han hecho, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y ejecuten los instructivos y lineamientos de evaluación de las necesidades básicas de subsistencia del señor Daniel Stiven Lasso; y dependiendo de ello el Ministerio de Relaciones Exteriores le brinde asistencia básica para hospedaje, alimentación y servicios de salud mientras se surte el protocolo de repatriación.

TERCERO: ORDENAR a la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la U.A.E Migración Colombia y a la Aeronáutica Civil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo,

inicien el protocolo para la repatriación del señor Daniel Stiven Lasso, y garanticen el estricto cumplimiento del marco legal y reglamentario sobre medidas sanitarias de cuarentena subsiguientes al arribo al aeropuerto de llegada; y al Ministerio de Relaciones Exteriores asuma los costos de transporte y alimentación hasta su llegada a la residencia de la red de apoyo familiar si la evaluación de sus necesidades básicas así lo exige.

CUARTO: CONMINAR al joven Daniel Stiven Lasso a que allegue cualquier medio probatorio acerca de su situación en el extranjero – si cuenta con un contrato de alojamiento y suministro de alimentos y con un tiquete aéreo para el retorno, y sus vencimientos - y sobre la carencia absoluta de recursos para su sostenimiento mientras procede la repatriación, todo a fin de acceder en condiciones de igualdad material a la asistencia del Estado Colombiano.

QUINTO: DESVINCULAR al Ministerio del Transporte por no tener injerencia directa con los hechos materia del proceso y el marco normativo aplicable. […]» Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: « […] Con fundamento en la documentación aportada al proceso, el marco normativo y jurisprudencial precitados, la Sala de Decisión concluye que es válido y proporcionado que a raíz de la pandemia por el nuevo coronavirusCOVID-19 los gobiernos del mundo adoptaran medidas dirigidas a evitar su propagación y salvaguardar así la vida y la salud de las personas, entre ellas, limitar el derecho fundamental a la libre circulación de las personas.

Para el caso colombiano también parece legítimo en el marco de la acción constitucional de tutela que el Gobierno Nacional ordenara cerrar las fronteras como

regla general, porque según la OMS la Covid - 19 se transmite por el contacto estrecho persona a persona y es altamente contagiosa, sumado a que no existe tratamiento o vacuna y puede causar la muerte en considerables porcentajes. Con tales argumentos resulta suficientemente motivado el Decreto Presidencial 439. Empero, en el caso concreto se colige una amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la U.A.E. Migración Colombia y la Presidencia de la República por lo siguiente: Pese a que el señor Daniel Stiven Lasso informó al Consulado de Colombia en Buenos Aires-Argentina que carece de recursos económicos mínimos para la subsistencia a raíz de la pandemia y que su voluntad es retornar al país donde tiene una red de apoyo familiar residenciada en el municipio de Tuluá (Valle del Cauca), la Cancillería de Colombia no constató directamente y a fondo su situación de vulnerabilidad a efectos de determinar su situación de “nacional varado” ni sus condiciones de subsistencia. Y es que corresponde a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de la grave crisis sanitaria a raíz de la pandemia que afecta al planeta, conocer la situación de derechos fundamentales de los connacionales en el exterior, para lo cual cuenta con instructivos y lineamientos. Es un hecho notorio que se afectan gravemente las condiciones de vida de los colombianos en el extranjero debido a la crisis sanitaria y en ese contexto es más perentoria la reacción inmediata y acorde con las circunstancias de todas las instituciones del Estado. Al efecto, para garantizar la subsistencia de los colombianos en el extranjero es

deber del Estado realizar una evaluación y análisis de sus necesidades básicas y realizar las gestiones necesarias para asegurarles asistencia material. En tal virtud, si al aplicar los instrumentos y lineamientos se colige que efectivamente el actor carece de recursos económicos para cubrir gastos básicos de subsistencia, también se estaría amenazando el derecho fundamental a la igualdad y a la discriminación positiva a través de medidas afirmativas de protección a favor de la población pobre y vulnerable o en situación de riesgo. Por lo anterior se reiterará la orden de evaluación de la situación de subsistencia del actor aplicando para el efecto los instrumentos diseñados y los lineamientos de la Circular No. C-DM-DSG-20-000063 de 22 de Abril de 2020, pero se conminará al joven Daniel Stiven Lasso a que allegue cualquier medio probatorio acerca de su situación en el extranjero – si cuenta con un contrato de alojamiento y suministro de alimentos y con un tiquete aéreo para el retorno, y sus vencimientos - y sobre la carencia absoluta de recursos para su sostenimiento mientras procede la repatriación, todo a fin de acceder en condiciones de igualdad material a la asistencia del Estado Colombiano. De otra parte, también es un deber del Ministerio de Relaciones Exteriores aplicar de manera ágil y eficiente el protocolo de repatriación regulado en la resolución 1032 del 2020. Parece razonable establecer prioridades según el grado de vulnerabilidad, dando prevalencia a niños, mujeres, entre otros, pero esas decisiones no pueden ser arbitrarias, por ejemplo, carece de razonabilidad y objetividad que la Cancillería no verifique las condiciones de vulnerabilidad del actor y se limite a alegar que debe asumir las consecuencias de sus decisiones de vida.

En virtud de lo anterior, sí se determina que en realidad el núcleo familiar del actor tiene una precaria situación económica, debe inaplicarse para el caso - por inconstitucionalidad e infracción del ordenamiento jurídico superior en que debía fundarse - la Resolución No.1032 el Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto al pago de tiquetes, alimentación y hospedaje hasta llegar a la residencia de su red de apoyo familiar en Colombia. […]»

V. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Presidencia de la República y la UAE Aeronáutica Civil impugnaron la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en los escritos de oposición a la acción de tutela, haciendo énfasis en que la orden emitida extralimita sus funciones.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela para solicitar la repatriación de un connacional en la situación actual de pandemia, del marco normativo y jurisprudencial aplicable y, el caso concreto.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.2. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la repatriación de un connacional, teniendo en cuenta la declaratoria de estado de emergencia como consecuencia de la pandemia declarada por el virus COVID 19. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La

existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]». La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia

de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de inminencia, urgencia y gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional por él formulado. Esto, pese a que pudiera deducirse que, en atención a que la razón por la cual se impide el regreso del actor al país, es por la suspensión de desembarque de aeronaves al interior del país, ordenada a través de la expedición del Decreto 439 de 20203, el cual es un decreto legislativo dictado en medio de un estado de excepción, cual es la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el

Presidente de la República a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020; y, que por tal motivo el mecanismo de defensa idóneo pudieran ser los medios de control de nulidad o excepción de inconstitucionalidad, dependiendo que el cuestionamiento formulado sea su legalidad o constitucionalidad, sin perjuicio de los controles automáticos que aquellos conllevan. Lo anterior, debido a que la pretensión del accionante, no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a inaplicar sus eventuales efectos, y que conforme a la línea sentada por la Corte Constitucional para determinar la procedencia de la acción de tutela es necesario establecer que i) se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, ii) en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancias que en el asunto sub examine se configuran, pues el actor es un ciudadano colombiano que se encuentra radicado en Neuquén – Argentina a donde se había dirigido por razones académicas desde el mes de marzo de 2016, antes de que se declarara la actual pandemia mundial y cada país cerrara sus fronteras y aeropuertos, entre ellos Argentina, por lo cual fue cancelado su vuelo de regreso a Colombia. 6.3. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable. Del derecho a la vida digna. 3 Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea.

El derecho fundamental a la vida fue consagrado en la Constitución Política de 19914 como uno de los pilares y valores superiores del Estado Social de Derecho qu

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