CE-76001-23-33-000-2020-00755-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2020-00755-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES – Declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 568 de 2020 / IMPUESTO SOLIDARIO POR EL COVID 19Aplicado a los servidores públicos durante los meses de mayo, junio y julio de 2020 [En] el presente caso, en el marco de las competencias asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política, en auto del 8 de mayo de 2020, la Corte Constitucional avocó el conocimiento del estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 y, el 5 de agosto de 2020, la Corporación comunicó a la opinión pública la decisión de declarar la inconstitucionalidad de dicho decreto. En comunicado de prensa número 32 del 5 y 6 de agosto de 2020, la Corte Constitucional informó que profirió la sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020 (…) en la cual declaró inexequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. En el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo, la Corte Constitucional concluyó que la medida no cumplió con el principio de generalidad del tributo y desconoció el

principio de equidad e igualdad tributaria. (…) Siendo así, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por acaecimiento de un hecho sobreviniente, en virtud de la sentencia C-294 del 5 de agosto de 2020 y, en esa medida, no es posible efectuar el estudio del alegado perjuicio irremediable con ocasión de la aplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020, porque, como se vio, tal disposición fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, autoridad que era la competente para analizar precisamente todas las cuestiones de legalidad y constitucionalidad de la norma. De hecho, la Corporación no solo declaró la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo, sino que hizo referencia expresa a los efectos temporales de la sentencia, para señalar, justamente, que el valor descontado con ocasión de la aplicación de la norma, se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) 1 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00755-01(AC)

Actor: FERNANDO EMILIO CIFUENTES FERNÁNDEZ Y JESÚS FERNANDO

AMARILES VALVERDE Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por los señores Fernando Emilio Cifuentes Fernández y Jesús Fernando Amariles Valverde contra la sentencia del 3 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los accionantes Fernando Emilio Cifuentes Fernández (2020-00755) y Jesús Fernando Amariles Valverde (2020-00777) contra la Fiscalía General de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

SEGUNDO: Negar la aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad presentada por el actor Jesús Fernando Amariles

Valverde. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Fernando Emilio Cifuentes Fernández y Jesús Fernando Amariles Valverde, ejercieron acción de tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a “al mínimo vital, igualdad, debido proceso y los

derechos sociales de los trabajadores”. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: El señor Fernando Emilio Cifuentes Fernández solicitó: “(…)

1. Solicitó al Honorable Juez que inaplique en mi caso particular el decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020 que creó el impuesto solidario COVID2

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 19 durante los meses de mayo, junio y julio de 2020 dictado por el presidente de la República en desarrollo de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado para todo el territorio nacional, mediante Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, y se ordene a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de seguir realizando de nuevo el descuento del impuesto solidario COVID de los meses de junio y julio de 2020.

2. Solicito al honorable juez que ordene a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación se haga el reintegro de la suma de $1.531.000, correspondiente a la nómina de mes de mayo de 2020 el cual fue trasladado al Fondo de Mitigación de EmergenciasFOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020”.

Como medida provisional, pidió que “mientras se resuelve de fondo, la Fiscalía se abstenga de seguir realizando el descuento de mi salario por causa del decreto 568 de 2020 en la liquidación de la nómina del mes de junio y julio de 2020, ello para evitar un perjuicio irremediable en el mínimo vital (…)”. El señor Jesús Fernando Amariles Valverde, solicitó: “1. En primer término, se solicita que se inaplique el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, de acuerdo al artículo 4 y 215 de la Constitución Política de Colombia y por violación directa de la Convención Interamericana de Derechos Humanos Capítulo III. Derechos económicos, sociales y culturales, artículo 26. Desarrollo progresivo, de los derechos.

2. Solicito que se ordene a sección de pagaduría de la Fiscalía General de la Nación se abstenga de aplicarme el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 y no deduzca ningún concepto por este Decreto.

3. Se me reintegre el valor que se me descontó por dicho decreto en el mes de mayo de 2020, en cuantía de $1.868.000, oo Mcte”.

Como medida provisional, pidio que “Solicito que mientras se tramita la presente acción de tutela, para evitar un perjuicio irremediable de afectación del mínimo vital, se ordene la suspensión inmediata de la aplicación del

Decreto 568 del 15 de abril 2020, en mi nomina tal como lo demuestro en el acápite de pruebas que anexo y en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, pues me dejaría sin cumplir muchas obligaciones vitales y de mi familia como salud, educación y alimentación entre otras, ruego se haga un estricto estudio a esa solicitud ante la eminente afectación de mi mínimo vital y móvil y de mi familia”. 3 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En desarrollo de las facultades derivadas del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, mediante el cual se creó el impuesto solidario del Covid-191.

Los accionantes manifiestan que se encuentran vinculados al servicio de la Fiscalía General de la Nación y exponen la situación familiar y económica particular, las obligaciones y gastos fijos que suplen con el salario que perciben del ejercicio de sus cargos como Fiscales. Señalan que el porcentaje del impuesto solidario establecido en el artículo 6 del Decreto 568 de 2020 les impíde cubrir los gastos fijos mensuales, los de la familia y demás personas dependientes, así como las obligaciones adquiridas con anterioridad. El señor Fernando Emilio Cifuentes Fernández indicó que en Oficio del 28 de abril

de 2020 la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, negó la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 568 de 2020. Por su parte, el señor Fernando Amariles Valverde puso de presente que, en fallo de tutela del 21 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali, en un asunto con identidad fáctica, concedió el amparo, por lo que solicitó la aplicación del precedente horizontal.

3. Argumentos de la tutela En términos generales, consideran que con la aplicación del Decreto 568 de 2020 se desconoce el artículo 50 de la Ley 137 de 1994, relacionado con los derechos sociales de los trabajadores.

Al respecto, se refirieron a la Sentencia C-194 de 1994 de la Corte Constitucional, para señalar que, no podía –ni puedeel Gobierno Nacional crear un impuesto solidario dirigido a los trabajadores que implique desmejorar los derechos sociales. 1 a cargo de os servidores públicos y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, cuyos salarios y honorarios mensuales periódicos sean de $ 10000.000 o más, pertenecientes a la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el sector central y descentralizado; de las ramas legislativa y judicial; de los órganos autónomos e independientes, de la Registraduría nacional del estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y de los organismos de control y de las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales. Los pensionados con

mesadas pensionales de las megapensiones de $ 10000.000 o más. 4 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Consideran que Decreto Legislativo 568 de 2020 establece una limitación regresiva y desmejora los derechos de los trabajadores del mínimo vital y móvil, desconoce el artículo 215 de la Constitución Política y viola el artículo 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que prevé principios de progresividad y no regresividad, por cuanto afectó el mínimo vital y movil del salario del actor, descontar el 15% del total devengado, lo que le afecta sus finanzas personales y familiares, como lo señala en la relación de gastos y pruebas que anexa a la solicitud de amparo. En cuanto a la solidaridad que pregona el aludido Decreto Legislativo, indican que fue establecido para un grupo de trabajadores del sector oficial mientras que el sector privado, que posee mejores remuneraciones, no fue sujeto pasivo del mismo, de manera que, consideran no cumple con la premisa de universalidad del impuesto y equidad tributaria, al tiempo que, se afecta el mínimo vital en cada caso particular. Aluden a la procedencia de la acción de tutela porque no existe otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para evitar el perjuicio irremediable a su mínimo vital, para lo cual señal su situación particular en los siguientes argumentos. El señor Fernando Emilio Cifuentes señala que devenga salario de $ 12 006.596,

menos descuentos por nómina que ascienden a $3 940.336 correspondiente a las deducciones legales, por asociaciones, libranza y medicina prepagada, y con el saldo que le queda debe suplir gastos fijos mensuales de diversa índole, propios y de su esposa que es ama de casa y de su hijo, estudiante universitario, como alimentación, pago semestral de la carrera de medicina, viáticos univeristarios (alimentación y transporte), servicios públicos de energía y acueducto, gas domiciliario, televisión, internet, telefonía fija y celular, impuesto predial de dos inmuebles, impuesto de rodamiento de dos automotores, crédito de vehículo y seguros, combustible, gastos de mantenimiento de los carros, declaración de renta, recreación y vestimenta, que estimó en promedio de $7 401.086. El señor Jesus Fernando Amariles Valverde explicó que devenga salario de $ 13 476.012, menos los descuentos por nómina de $7 070.000, que el saldo que le queda es de $ 6 406.012, con los que debe suplir gastos fijos mensuales de diversa índole, propios y de su esposa que es ama de casa, su hijo estudiante universitario y su suegra adulta mayor de 90 años, quien se encuentra postrada en cama, gastos de alimentación, crédito hipotecario, servicios públicos (internet, celular, agua, energía, gas domiciliario), crédito estudiantil del icetex, gasolina,

peajes diarios, dado que vive en Cali y labora en Santander de Quilichao, por lo que no le alcanza el sueldo que devenga para gastos personales como recreación y otros para el goce y bienestar de su familia, con lo cual tiene un déficit de $ 34.000, sin haber descontado aun lo del impuesto solidario. Dijo, además, que en este mes de junio debe pagar la suma aproximada de $ 807.000 por concepto de 5 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador derechos de grado y que tampoco ha pagado los impuestos de su vehículo, el predial de un inmueble de su propiedad y el seguro obligatorio y contractual del año en curso.

4. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 11 de junio de 2020, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Emilio Cifuentes Fernández contra la Fiscalía General de la Nación, ordenó vincular a la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como terceros interesados en el resultado del proceso y negó la medida provisional solicitada por el actor.

En auto de 12 de junio de 2020 dispuso admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Fernando Amariles Valverde contra la Fiscalía General de la Nación, Presidencia de la República y el y Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, resolvió no avocar la solicitud de amparo respecto de la Procuraduría General de la Nación, negar la medida provisional solicitada y ordenó acumular la acción de tutela al expediente con radicado número 76001-23-33-000-202000755-00, en el que obra como demandante el señor Fernando Emilio Cifuentes Fernández, para tramitarse por la misma cuerda procesal.

5. Oposición La Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se declare improcedencia la acción de tutela, o en su defecto, se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al Presidente de la República de los efectos de la decisión.

Señaló que acción de tutela es improcedente porque se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto y que en el caso en concreto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Solicitó adoptar las ordenes de tutela en consideración a los derechos y deberes que le asisten a todos los ciudadanos, pues conforme con el artículo 95 de la Constitución Política los derechos también implican responsabilidades en función de los derechos de otros ciudadanos y del ordenamiento jurídico. Explicó que el señor presidente de la República declaró el Estado de Emergencia, mediante los Decretos 417 y 637 de 2020 y que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 48 de la Ley 137 del 2 de junio de

1994, el Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno 6 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. Adicionalmente, conforme con el artículo 215 de la Constitución Política, el único juez natural de los decretos legislativos y de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional durante un estado de excepción, es la Corte Constitucional, con facultades para pronunciarse respecto a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional. Asimismo, el artículo 136 del CPACA prevé el control inmediato de legalidad que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de los decretos que emanan de autoridades nacionales. De esta manera durante en un panorama de excepción como en el que nos encontramos, tras la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional adquiere funciones extraordinarias que le permite dictar decretos con fuerza de ley tendientes a conjurar los efectos de la crisis por el Covid-19 y el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional, de manera que a ningún otro operador judicial le es dable hacer pronunciamientos respecto a las presuntas vulneraciones que se

alegan frente al Decreto 568 de 2020. Agregó que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales, pues, ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en su escrito de tutela da a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida, pues todos estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la Covid-19 en el país. Inistió en que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política implica responsabilidades, entre las que se encuentra la de: "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad", de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución Política, principio que permite exigir a toda persona acciones positivas a favor de sus semejantes, en situaciones límite. Que el principio de solidaridad cobra una dimensión mayúscula que hace que el derecho a una vida digna trascienda y se relacione directamente con el de la salud, con el de la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros inherentes a las pandemias para los grupos sociales más vulnerables, entre ellos la clase media vulnerable y de los trabajadores informales y, en esa medida, tanto el Estado como la sociedad y familia deben concurrir a su 7 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador protección, para lo cual citó las sentencias C-272 de 2011,C-222 de 2011 y C-226 de 2011 de la Corte Constitucional. Señaló que, en sentencia C-465 de 2017 la Corte Constitucional ha considerado ajustadas a la Constitución Política las medidas de emergencia que imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que ocasionaron la declaratoria del Estado de emergencia, con fundamento en el principio de solidaridad. Indicó que, en virtud del principio de solidaridad, los servidores públicos, personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación servicios profesionales y de apoyo a la gestión a entidades públicas y pensionados de mayores ingresos están llamados a colaborar con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situación de indefensión, desprotección o en Estado de marginación. Manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque, no es un hecho notorio la presunta afectación a los derechos fundamentales invocados; la parte actora no probó la presunta afectación a los derechos fundamentales, carga que le correspondía asumir en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso y, finalmente, el Decreto 568 de 2020 se profirió conforme con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se refirió a la creación del impuesto

solidario por el Covid-19 y señaló que la interpretacion particular que la parte accionante realiza de los hechos generales asi como las pretensiones, no son compatibles con la naturaleza de la accion de tutela, toda vez que estan fundamentadas erronamente en un supuesto de vulneracion que no ha ocurrido. Los accionantes expresan una interpretacion subjetiva y, sin soporte probatorio de la violación de los derechos fundamentales al minimo vital y movil, dignidad humana e igualdad, por el contrario, no se encuentra probado, si quiera un perjuicio irremediable, que pueda llegar a surgir con la aplicación del Decreto 568 de 2020. Lo que se evidencia es el desconocimiento del contexto actual del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el cual fue decretado por el Presidente de la Republica, en ejercicio de las atribuciones del artículo 215 de la Constitución Política en armonía con la Ley 137 de 1994, en búsqueda del interés general de los colombianos. Afirmó que la presente acción de tutela es improcedente porque actualmente no hay vulneración de derechos fundamentales e indicó que el pronunciamiento del juez de tutela por vía de excepción de inconstitucionalidad no es posible pues, de 8 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acuerdo con la naturaleza del decreto 568 de 2020, el mismo es objeto del control

constitucional por parte de la jurisdicción de la Corte Constitucional. Además, la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, no se acreditó el requisito de subsidiariedad ni la configuración de un perjuicio irremediable y el objeto de la acción de tutela es un acto general impersonal y abstracto. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y, consecuentemente, sea negada. La apoderada de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cali, se refirió a los antecedentes y finalidad del impuesto solidario creado por el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Informó que el Decreto 568 de 2020, por el cual se crea el impuesto solidario, actualmente es objeto de control automático de constitucionalidad por la Corte Constitucional, autoridad competente para determinar si la citada norma se ajusta o no a la Constitución Política, sin embargo, señaló que el decreto cumple con los requisitos formales y los criterios de conexidad material, de finalidad, necesidad, proporcionalidad, incompatibilidad, no discriminación y de motivación suficiente en cuanto a su expedición y a los principios constitucionales de progresividas y equidad.

Indicó que respecto del Decreto Legislativo 568 de 2020, cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz como lo es el control de constitucionalidad automático ejercido por la Corte Constitucional, lo cual hace improcedente esta acción de tutela, pues no se encuentra la existencia de afectación del mínimo vital en consideración a que el impuesto recae sobre los salarios, honorarios o mesadas pensionales iguales o superiores a los $ 10000.000, cuantía que evidencia la capacidad contributiva suficiente de los sujetos pasivos del tributo, descartando así la pretendida afectación del concepto de mínimo vital que sería objeto de amparo mediante acción de tutela. Al respecto, señaló que el mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional, como : "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional (…) En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad 9 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo”. En cuanto al derecho a la igualdad, señaló que el impuesto no aplica para trabajadores de sector privado, pues existen diferencias marcadas entre los trabajadores públicos y privados que impiden equipararlos. Por ejemplo, es un hecho notorio y de público de conocimiento que el Gobierno Nacional dentro de las medidas adoptadas para conjurar la crisis generada por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 ha garantizado a los empleados y contratistas del estado la continuidad en sus empleos y contratos así como sus ingresos, lo cual sin duda hace que este sector tenga privilegios importantes en la crisis actual respecto de los trabajadores del sector privado, sector que ha sido fuertemente afectado con las medidas de confinamiento y asilamiento social adoptadas para prevenir y evitar la propagación del virus. Por último, indicó que para que prospere una acción de tutela como mecanismo transitorio, no basta la mera presencia de un perjuicio irremediable, es indispensable, además, que obre la evidencia que refleje de manera desprevenida, que ese perjuicio es injustificado y que no proviene de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales apunta a lo que la jurisprudencia en la materia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han denominado “presupuestos de procedibilidad”. La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de las acciones de tutela porque en los descuentos por nómina que se han realizado por parte de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que se

realizarán en atención a su relación legal y reglamentaria con la entidad, se acogen a principios constitucionales y legales vigentes para dichas actuaciones administrativas. Indicó que el tributo tiene fundamento constitucional en el principio de solidaridad dentro del Estado Social de Derecho, que impone a los particulares y a los servidores públicos contribuir recursos económicos para la mitigación de los efectos de una situación excepcional como lo es el Estado de emergencia económica, social y ecológica, por el cual atraviesa el país. El Decreto 568 del 15 de abril de 2020, creó el impuesto solidario por el Covid-19, de carácter temporal, con destinación específica para la inversión social de la clase media vulnerable con el fin de mitigar el impacto económico sobre la mencionada clase social, fijando como sujetos pasivos a los servidores públicos del que trata el artículo 123 de la Constitución Política y a las personas naturales vinculados mediante contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión cuyos ingresos superaran los $ 10000.000; así como aquellas mesadas pensionales que cumplan con dichos requisitos. 10 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que la esencia de un impuesto es ser una carga patrimonial obligatoria que se le impone pagar a los sujetos pasivos del mismo, obligación ésta que surge de la potestad tributaria del Estado para el financiamiento estatal, en Colombia, los

impuestos tienen origen en el precepto Constitucional según el cual, todos los nacionales están en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Por su parte, el artículo 8 del Decreto Legislativo, dispone que los agentes de retención en la fuente serán agentes de retención del impuesto solidario por Covid19, en este sentido y según el artículo 368 del estatuto tributario, actúan en dicha calidad las entidades de derecho público, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, que, debe, por mandato legal, descontar la tarifa establecida en el Decreto en mención, a aquellos sujetos pasivos que se enmarquen dentro de los presupuestos fácticos ya mencionados. En estos términos, es deber de la entidad, en calidad de agente de retención, descontar el impuesto ya mencionado a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos o supuestos descritos en la norma, una actuación diferente generaría para el ordenador del gasto responsabilidades de tipo disciplinario y fiscal. Por lo tanto, conforme com lo establecido en el Decreto 568 de 2020, la Fiscalía General de la Nación procede a retener la tarifa correspondiente al impuesto solidario por el Covid-19, a aquellos servidores públicos que, sumada su asignación básica, con los gastos de representación y las primas o bonificaciones, les arroje, en términos de dicho decreto, como salario mensual la suma de $ 10 000.000 o más, sin que para ello se requiera

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