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CE-76001-23-33-000-2020-00925-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2020-00925-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00925-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL / INCIDENTE DE

DESACATO / DEBIDO PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES

INJUSTIFICADAS / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - En curso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En la presente solicitud de amparo, el accionante alegó, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no había dado trámite al incidente de desacato promovido por el actor contra la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal de Protección VIP 2020, identificado con el radicado Nº. 76001-33-33-013-2020-00067-01, con ocasión del presunto incumplimiento de la orden de tutela de 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Jhon Jair Segura Toloza y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que adelantara todas las actuaciones administrativas necesarias que permitieran al accionante postular personas de su confianza para efectos de conformar su esquema de seguridad (…) De conformidad con los datos registrados en la base de datos del sistema de gestión y teniendo en cuenta lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia que es objeto de

impugnación, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el señor Segura Toloza, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali impartió al incidente de desacato el trámite correspondiente (…) En este caso, se advierte que, pese a que no se encuentra registrada la actuación correspondiente a la providencia por medio de la cual el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió sancionar a la UNP por el incumplimiento del fallo de tutela del 30 de junio de 2020, lo cierto es que se entiende de manera clara que dicha judicatura se pronunció y que actualmente se está surtiendo la consulta. En ese sentido, la actuación desplegada por la autoridad demandada, en el orden cronológico señalado, demuestra diáfanamente que el proceso transcurrió normalmente, sin dilaciones injustificadas y conforme a los términos previstos en la ley. Adicional a lo anterior, es preciso resaltar que el escrito de desacato fue radicado el 17 de julio de 2020, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 21 de julio siguiente, es decir, luego de transcurridos escasos 4 días, aspecto que denota la impertinencia del uso de la acción constitucional por el desmesurado afán del señor Jhon Jair Segura Toloza, que pese a que en la página de consulta de procesos judiciales obraba la información de las actuaciones adelantadas en las mencionadas diligencias, decidió incoar un medio subsidiario y residual sin que previamente se cerciorara de la veracidad de sus señalamientos contra la autoridad censurada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00925-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00925-01(AC)

Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP – Y OTROS Tema: Tutela de fondo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, contra la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jhon Jair Segura Toloza, líder social perteneciente a la comunidad afrocolombiana, quien actúa en nombre propio, con escrito enviado el 21 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presentó acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, la Unidad Nacional de Protección – UNP –, la Unión

Temporal de Protección VIP 2020 y la Defensoría del Pueblo de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y el principio de enfoque diferencial de la etnia afrodescendiente. Tales garantías las consideró vulneradas por cuanto, a su juicio: (i) la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal de Protección VIP 2020, no han dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de segunda instancia de 30 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del expediente identificado con el radicado No. 76001-33-33-013-202000067-01; y (ii) el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con ocasión de la presunta mora judicial por no adelantar el trámite correspondiente al incidente de desacato promovido por el actor contra las referidas entidades, por el supuesto incumplimiento del mencionado fallo constitucional. 1.2. Hechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00925-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El actor demandó en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que se infirmaran

las Resoluciones 9043 de 2018 y 00380 de 2019, por medio de las cuales la UNP retiró las medidas de protección al señor Jhon Jair Segura Toloza; proceso identificado con el radicado No. 11001-03-24-000-2019-00211-00, que actualmente se encuentra en trámite en la Sección Primera del Consejo de Estado, y dentro del cual se decretó medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión de los efectos de los referidos actos.  Con posterioridad, el señor Segura Toloza solicitó a la UNP la posibilidad de tener en su esquema de seguridad, personas de confianza que pertenezcan a la etnia afrodescendiente, en el marco del principio de enfoque diferencial. Dicha solicitud le fue despachada desfavorablemente1.  Con ocasión de lo anterior, el actor interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal de Protección VIP 2020 – en adelante UNP y unión temporal–, trámite distinguido con el radicado No. 7600133-33-013-2020-00067-01, el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que con decisión de 20 de mayo de 2020 negó la solicitud de amparo. En segunda instancia, mediante providencia de 30 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Jhon Jair Segura Toloza y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que: “(…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante

todas las actuaciones administrativas necesarias que permitan al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con personas de confianza, aplicando para el efecto el principio de enfoque diferencial en razón de su calidad de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente, con el fin de garantizar su plena seguridad.”  Con fundamento en la anterior decisión, y en respuesta al requerimiento realizado por la unión temporal para adelantar el proceso de selección del personal de protección, el tutelante allegó al referido ente dos hojas de vida, de las personas que considera que deben conformar su esquema de seguridad. 1 La información contenida en el escrito de tutela es confusa y por ello no es posible determinar con precisión las fechas de estos supuestos fácticos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00925-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza  Mediante oficios de fechas 14, 15, 16, 21 y 29 de julio de 2020, la unión temporal le comunicó al señor Segura Toloza los requisitos que deben cumplir los postulados para dar inicio al proceso de selección; informó que, luego de analizar las hojas de vida de los señores Carlos Alejandro Castillo Castro y José Alejandro Camacho Estupiñán, no relacionaron la experiencia laboral mínima requerida, esto es, 2 años certificados como escoltas; señaló que en caso de no contar con dicha exigencia, debía remitir el currículum de otros

aspirantes; y finalmente abordó asuntos relacionados con el proceso de selección, de las medidas que se deben adoptar con ocasión del Covid-19, y del enfoque diferencial, respecto del cual precisó que, dicho principio se respeta, pero no obliga a la entidad a asignar “(…) cualquier aspirante por ser de confianza… todas las personas que prestan el servicio de protección en el Programa de Protección que lidera la UNP deben surtir un proceso de selección, el cual, si no superan, pues las empresas que conforman la UT no podrán contratarlos (…)”.  El 16 de julio de 2020, el accionante presentó escrito de desacato contra la UNP y la unión temporal, ante el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, por ser la autoridad de primera instancia en la acción de tutela distinguida con el número 76001-33-33-013-2020-00067-01; trámite que actualmente se encuentra pendiente por resolver. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. El actor manifestó que la UNP y la unión temporal le vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad, y el principio de enfoque diferencial de la etnia afrodescendiente, con ocasión del rechazo de las personas que postuló para que fueran asignadas a su esquema de seguridad, al exigirles requisitos generales que, a su juicio, no han sido previstos para su etnia, en consecuencia, se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00925-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza desconocen los artículos 302 y 473 del Decreto 4635 de 20114, y el Decreto 1066 de 2015.5

Señaló que sus postulados son personas que se han desempeñado en la Fuerza Pública, conocen del manejo de armas de fuego, pertenecen a la etnia afrodescendiente, y son de su entera confianza. Adujo que, otro protegido, que pertenece a un grupo étnico distinto, cuenta en su esquema de seguridad con personas de confianza postuladas por él mismo, lo cual, deja en evidencia la transgresión de su derecho a la igualdad. En síntesis, alega que las demandadas son corruptas, negligentes, y que han confabulado con los escoltas que le han asignado, para facilitar su asesinato. 1.3.2. Finalmente, el señor Segura Toloza aseguró que el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali ha tardado en resolver el incidente de desacato promovido contra las entidades censuradas por las anteriores razones, debido a que, a la fecha no ha sido notificado de su trámite. 2 “ARTÍCULO 30. IDENTIDAD CULTURAL Y DERECHO A LA DIFERENCIA. En el diseño, la aplicación y el seguimiento de los mecanismos, medidas y procedimientos, las autoridades estatales deben observar un tratamiento sensible a la diferencia étnica y cultural para brindar respuestas adecuadas en materia de prevención, atención, asistencia y reparación.” 3 “ARTÍCULO 47. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA,

SEGURIDAD, LIBERTAD E INTEGRIDAD PARA LAS COMUNIDADES, EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO. Las autoridades competentes adoptarán, a través de la formulación del programa nacional de protección, medidas individuales y colectivas de protección integral diferencial de carácter étnico, etario y de género, según el nivel de riesgo evaluado para cada caso. Estas medidas deberán cubrir a las comunidades y podrán extenderse a toda la comunidad cuando su pervivencia se vea amenazada por las violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Para tal efecto, se deberán atender los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la materia. Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo, remitirán de inmediato tal información a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima. PARÁGRAFO. En todos los casos las medidas de protección tendrán en consideración los insumos entregados por parte de las víctimas, en caso de que los haya, así como las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores, la vulnerabilidad ante ellos y las características geográficas de la zona en la que se le brindará protección. El estudio técnico de nivel de riesgo, así como los insumos entregados por las víctimas, en caso de que los hubiere, estarán protegidos por hábeas data y gozarán de carácter reservado y confidencial.

Las medidas de protección tendrán en consideración, desde el momento del análisis de riesgo, las vulneraciones específicas a las que están expuestas los sujetos de especial protección constitucional.” 4 “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00925-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) PRIMERO. Sírvase usted honorable magistrado ordenar como MEDIDA PROVISIONAL a la UT DE PROTECCIÓN VIP 2020 que vincule de manera provisional a mis dos postulados, teniendo en cuenta que el accionante desde el día 17 de julio de 2020 entrego (sic) los hombres anteriores para recibir sus postulados, esto para evitar daños irremediables.

SEGUNDO. Sírvase usted honorable magistrado ordenar al JUZGADO ONCE ADMINISTRATTIVO DE CALI que adelante los trámites necesarios de la petición recibida de desacato el día 16 de julio de 2020 que hasta la fecha el accionante no ha sido notificado de su trámite.

TERCERO. Sírvase usted honorable magistrado como fallo definitivo, ordenar a la UT DE PROTECCIÓN VIP 2020 que dentro de las 48 horas siguientes a este fallo proceda a establecer los requisitos para ENFOQUES DIFERENCIALES de NEGRO AFRODESCENDIENTES, teniendo en cuenta que en las pruebas allegadas por el accionante no se evidencia (sic) requisitos para vinculación de escoltas para grupos étnicos negros ya que los mismos de la (sic) vinculaciones de los generales (sic) no puede (sic) ser aplicables a los de enfoques diferenciales con fundamento al decreto 4635 de 2011.

CUARTO: Sírvase usted honorable magistrado solicitar como prueba a la UT DE PROTECCIÓN VIP 2020 que allegue a su despacho de manera separada los requisitos para vinculación de escoltas de enfoques diferenciales de negros, enfoques diferenciales de indígenas y requisitos para escoltas de competencia general.” 1.5. Trámite en primera instancia A través de auto de 27 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a la Unidad Nacional de Protección – UNP –, y a la Unión Temporal de Protección VIP 2020, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Asimismo, requirió a la UNP y a la unión temporal para que allegaran, dentro del mismo término, la normatividad y lineamientos a tener en cuenta para el proceso de selección del personal de seguridad con aplicación de enfoque diferencial.

Por último, negó la medida provisional solicitada, por cuanto, si bien la orden impartida en el fallo de tutela de 6 de agosto consistió en que la unión temporal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00925-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza debía adelantar todas las gestiones administrativas necesarias, que le permitieran al demandante postular y conformar su esquema de seguridad con personas de confianza, aplicando el enfoque diferencial, lo cierto es que, de ninguna manera, dispuso que “(…) era el actor quien debía escoger quienes iban a ser las personas encargadas de su protección, sino que debía postular… debiendo las personas… cumplir con los requisitos mínimos necesarios para cumplir con dicha labor (…)” 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, fueron allegadas las siguientes: 1.6.1. Unidad Nacional de Protección En comunicación enviada a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la unidad, señaló que el actor actualmente cuenta con las medidas de protección consistentes en la asignación de un vehículo blindado, dos hombres escoltas, un medio de comunicación y un chaleco blindado, las cuales fueron decretadas por el Consejo de Estado, como medida cautelar, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado No. 11001-0324-000-2019-00211-00, “y no porque un estudio de nivel de riesgo determine que el

señor Segura Toloza requiere medidas de protección, pues a la fecha, el accionante cuenta con SEIS estudios de nivel de riesgo ponderados con Riesgo Ordinario (el último de fecha 16 de octubre de 2018)…genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección.” . (Énfasis del texto) Advirtió que la inconformidad del accionante se debe a que, con ocasión del mal uso que ha hecho de las medidas de protección que le fueron implementadas por orden judicial, se le ha solicitado en reiteradas ocasiones que realice desplazamientos con apego a las medidas de confinamiento obligatorio nacional estipuladas por el Gobierno Nacional, debido a que, si bien es beneficiario del programa, ello no le exime de cumplir con dichas disposiciones. Precisó que, es importante tener en cuenta que, las personas que prestan el servicio de seguridad son seres humanos, que pueden resultan contagiados con el virus y, a su vez, contagiar a sus familias. Lo anterior, deja en evidencia que los señalamientos del demandante, consistentes es que los escoltas facilitan los medios para que sea asesinado, son contrarios a la realidad, puesto que es el señor Segura Toloza quien pone riesgo su integridad y la del personal que le cuida. Agregó que, con esta solicitud, se completan 125 acciones de tutelas instauradas por el actor contra la unidad, en las cuales manifiesta que el servicio que le prestan es malo, en síntesis, porque no se accede a sus caprichos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-00925-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Adujo que el caso del accionante fue evaluado como población número 2, dentro de la cual se encuentran los líderes sociales, veedores, dirigentes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, entre otros, de conformidad con el artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, y no, a partir de la clasificación de la población descrita en el numeral 5º, esto es, dirigentes, representantes o miembros de comunidades étnicas, lo cual, es requisito para que sea procedente la implementación del esquema de seguridad con enfoque diferencial.

Indicó que el demandante expuso en el trámite incidental, que la UNP no ha dado cumplimiento a la orden del juez constitucional, de 30 de junio de 2020, en el proceso de tutela No. 2020-00067-01, “(…) al no haberle implementado los hombres de protección por él postulados, cuando los mismos no cumplen con los requisitos mínimos exigidos.” Finalmente, destacó que las personas postuladas por el señor Segura Toloza no cumplen con los requisitos mínimos para que proceda el proceso de selección, y que, en todo caso, en múltiples ocasiones le han informado que puede presentar otras hojas de vida, frente a lo cual, ha guardado silencio. 1.6.2. El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, la Defensoría del Pueblo de Bogotá y la Unión Temporal de Protección VIP 2020, a pesar de que

fueron notificadas en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Con sentencia de 6 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la primera instancia del trámite de la referencia, en el sentido de negar la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: (i) El reproche del actor consiste en que, sus derechos se han visto vulnerados por las demandadas, “(…) al no haberse iniciado por la autoridad judicial, el trámite del incidente de desacato por él formulado, para el cumplimiento de la orden emitida en sentencia de tutela del 30 de junio de 2020, dictada por la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación (…)” (ii) Revisado el material probatorio allegado, advirtió que el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali dio inicio al trámite del incidente de desacato, por cuanto, tal y como lo manifestó la UNP en su intervención, esta entidad fue notificada del mismo el 28 de julio de 2020; lo cual se confirma con la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en la base de datos denominada “consulta de procesos nacional unificada”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00925-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

(iii) Respecto de la pretensión encaminada a que, se ordene a la UNP que establezca los requisitos necesarios para la vinculación del personal escolta de

grupos étnicos teniendo en cuenta el enfoque diferencial afrodescendiente, indicó que la acción de tutela no es procedente por cuanto lo pedido escapa de su objeto, “debido a que ésta como se señaló en líneas precedentes, lo que busca es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente en aras de obtener la protección del derecho o derechos en cuestión.” (iv) En cuanto a la vinculación de las dos personas postuladas por el actor, resaltó que la orden de tutela de 30 de junio de 2020 fue clara en disponer que la UNP, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, debía adelantar todas las actuaciones administrativas necesarias que permitieran al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con personas de confianza, “(…) aplicando para el efecto el principio de enfoque diferencial en razón de su calidad de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente con el fin de garantizar su plena seguridad (…)” En ese orden, aclaró que si bien, quienes ejercen la labor de protección de las personas que gozan de enfoque diferencial deben satisfacer unas exigencias, ello no implica que las mismas puedan ir en contravía de los presupuestos mínimos señalados para la labor de escolta, puesto que “el enfoque diferencial, va más bien dirigido, a establecer requisitos adicionales o mejor dicho especiales, para el adecuado ejercicio de su labor, pues conforme al Decreto 4635 de 2011, los programas de

protección deben contar con personal especializado en materia intercultural, dirigido a garantizar la implementación de estrategias de adaptación, las cuales una vez definidas, pueden ser objeto de complementación o de modificación, teniendo en cuenta las sugerencias del protegido, siempre y cuando el órgano competente, en este caso la UNP, las considera convenientes, viables y aplicables dentro del marco de la orden institucional. ” (Énfasis del texto) (v) Finalmente, recalca que no le compete al accionante escoger el personal que le brindará protección, ni obstaculizar el proceso cada vez que la entidad se pronuncie en un sentido que no es de su agrado, pues insistió, el fallo de tutela únicamente le dio la potestad de postular personas de confianza, lo cual no equivale a una vinculación inmediata si no acreditan reunir los requisitos previstos. 1.8. Impugnación A través de escrito de 13 de agosto de 2020, allegado vía electrónica, el señor Jhon Jair Segura Toloza solicitó al despacho que se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto insiste, en que se ha desconocido su derecho a la igualdad, al no tener en cuenta los artículos 30 y 47 del Decreto 4635 de 2011, en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00925-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza el cual se establece el enfoque diferencial “de NEGROS”.

Arguyó que el juez a quo fue engañado por la UNP, con el argumento consistente en que sus postulados no cumplen con un requisito que es de “COMPETENCIA GENERAL”, puesto que estos no fueron establecidos para los afrocolombianos. Finalmente señaló que el Decreto 4633 de 2011 regula asuntos relacionados únicamente, con la etnia indígena. Por otro lado, vía electrónica, el 2 de septiembre de 2020 el accionante allegó un escrito completamente confuso, que no presenta relación clara y concreta con los supuestos fácticos y jurídicos relacionados en los acápites de los hechos y fundamentos del presente proveído, y respecto del cuál la Sala no logró inferir la finalidad que persigue el señor Segura Toloza con el mismo, razón por la cual, desde ya, la Sala advierte que frente a este memorial no se pronunciará. 1.9. Otros memoriales Con paso al Despacho de 26 de agosto de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado agregó al expediente digital un memorial allegado a través de mensaje electrónico de 25 de agosto de la misma anualidad, el cual corresponde a otro trámite de tutela asignado por reparto al Magistrado Guillermo Sánchez Luque; proceso identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-00229-00; actor: Wilson Zurique Luque. 1.10. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 21 de agosto de 2020, el Despacho Ponente dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, de la Defensoría del Pueblo y de la Sección Primera del Consejo de Estado, por ser esta última autoridad la que

conoce actualmente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, identificado con el radicado No. 11001-03-24-000-201900211-00, dentro del cual se decretó medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión de los efectos de las Resoluciones 9043 de 2018 y 00380 de 2019, por medio de las cuales la Unidad Nacional de Protección – UNP – retiró las medidas de protección al señor Jhon Jair Segura Toloza. 1.11. Intervención de la Sección Primera del Consejo de Estado Con paso al Despacho de 3 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00925-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Corporación allegó memorial remitido por el Magistrado Sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el número de radicado No. 11001-03-24-000-2019-00211-00, en el sentido de indicar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos y las omisiones en que se fundamenta la acción de tutela de la referencia, no son atribuibles a dicha judicatura, como quiera que no es la autoridad demandada.

Finalmente solicitó que, en caso de no declararse la improcedencia de la acción, se deniegue la solicitud de amparo. 1.12. Pese a haber sido notificada en debida forma, en esta instancia, la

Defensoría del Pueblo de Bogotá guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa El Magistrado de la Sección Primera, sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. No. 11001-03-24000-2019-00211-00, Hernando Sánchez Sánchez, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Sala señala que dicha solicitud será denegada, teniendo en cuenta que la Sección Primera del Consejo de Estado no fue vinculada a este proceso como demandada, sino en calidad de tercero por tener interés en las resultas del mismo, debido a que es la autoridad judicial a la que le correspondió por reparto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la UNP. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia de 6 de agosto de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de la cual se negó la solicitud de

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Radicado: 76001-23-33-000-2020-00925-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza amparo interpuesta por el señor Jhon Jair Segura Toloza, contra: (i) la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal de Protección VIP 2020 por vulnerar sus garantías constitucionales y el principio del enfoque diferencial, al no permitir que

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