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CE-76001-23-33-000-2020-01311-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2020-01311-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE INSISTENCIA - Información sometida a reserva / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / INFORMACIÓN SOMETIDA A RESERVA / Aquella que se refiere el ámbito privado e íntimo de las personas / DIRECCIÓN DE RESIDENCIA Y NÚMEROS TELEFÓNICOS PERSONALES – Información sometida a reserva / AUSENCIA DE DEFECTOS POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO En el asunto sub judice la Sala evidencia que la afirmación de la autoridad accionada, consistente en que las direcciones de residencia o domicilio y números telefónicos personales de los servidores públicos y contratistas de la alcaldía de Jamundí son datos con reserva, goza de respaldo normativo, pues atañen a la intimidad personal, por ende, están excluidos del conocimiento público. (…) Comoquiera que resulta razonable la interpretación de la normativa que regula la garantía de acceso a la información pública consignada en la sentencia censurada, se impone concluir que esta no adolece del defecto sustantivo alegado. (…) En el caso sub examine la tutelante sostiene que la sentencia atacada trasgrede directamente la Constitución Política, porque al indicar que la información que le negó la alcaldía de Jamundí era reservada, a pesar de que, en su criterio, no lo era, se le coartó la posibilidad de realizar las capacitaciones de derecho disciplinario y órganos de control a los servidores y contratistas del municipio, lo que implica una limitación del ejercicio de las funciones de Ministerio

Público atribuidas por la norma superior. No obstante, la Sala no evidencia que el anterior argumento tenga asidero jurídico, porque la negación de la referida información no le impide efectuar los aludidos cursos, pues, se reitera, con los datos que le fueron suministrados, mediante oficio 34-27-749 de 28 de julio de 2020, puede ubicar y convocar a las personas a las que dirige esas charlas formativas. (…) Como el expediente 76001-33-33-011-2020-00116-00 se tramitó de acuerdo con las formalidades señaladas en el ordenamiento jurídico, se impone concluir que la determinación judicial reprochada no adolece del defecto procedimental absoluto alegado por la actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01311-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE JAMUNDÍ – PERSONERÍA Demandado: JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE CALI Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La personería de Jamundí, por conducto de quien la regenta, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la información pública, presuntamente quebrantados por el señor Juez Once (11) Administrativo de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 20 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali confirmó la reserva de la información que le fue negada por la alcaldía de Jamundí, al desatar el recurso de insistencia que interpuso contra esa decisión (expediente 76001-33-33-011-2020-00116-00); en su lugar, se ordene a la autoridad accionada dictar una nueva providencia en la que indique que goza de la potestad de acceder a los datos que no le fueron suministrados y que motivaron dicho trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que, a través de oficio 1309 de 15 de julio de 2020, pidió de la alcaldía de Jamundí los nombres, números telefónicos personales, correos electrónicos y direcciones de residencia o domicilio de los contratistas y servidores públicos del municipio, con el propósito de convocarlos a unas capacitaciones sobre derecho disciplinario y órganos de control, requerimiento atendido, por medio de comunicación 34-27-749 del día 28 de los mismos mes y año, en el sentido de proporcionarle solo los nombres y cuentas virtuales de aquellos, porque los demás datos hacían parte de su intimidad.

Que el 29 de julio de 2020 reiteró la solicitud, comoquiera que la condición de reservada de alguna información no era oponible a las autoridades, escrito al que la administración municipal le dio trámite de recurso de insistencia, previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al remitirlo a los juzgados administrativos de Cali. Dice que el 6 de agosto de 2020 el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali asumió el conocimiento del asunto (expediente 76001-33-33-011-2020-0011600) y otorgó a «las partes» dos (2) días para que se pronunciaran al respecto, decisión notificada el día 10 de los mismos mes y año, por lo que el 12 siguiente presentó memorial, en el que explicó los motivos por los cuales consideraba que se le debía entregar toda la información que solicitó de la alcaldía de Jamundí. Que el referido despacho judicial, con sentencia de 20 de agosto de 2020, confirmó el carácter de reservado de los números de teléfono personal y direcciones de residencia o domicilio de los servidores públicos y contratistas de la mencionada alcaldía, al estimar que estaban ligados a la intimidad y los datos que le fueron suministrados el 28 de julio de esa anualidad, eran suficientes para citar a las capacitaciones que planeaba adelantar. Sostiene que la decisión judicial cuestionada adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que contraría los artículos 27 del CPACA y 13 de la Ley 1581 de 2012, que prevén que no es dable aducir reserva de la información,

cuando es pedida por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones. Que la sentencia reprochada también incurre en trasgresión directa de la Constitución Política, porque desconoce las funciones de Ministerio Público que ejercen los personeros municipales, consagradas en el artículo 118 superior, máxime cuando las capacitaciones sobre derecho disciplinario y órganos de control involucran tareas de protección de derechos humanos y garantía de que la «conducta oficial» se surta en debida forma. Agrega que la determinación judicial atacada involucra defecto procedimental absoluto, por cuanto a pesar de que allegó escrito en el término otorgado por la autoridad accionada en el citado auto de 6 de agosto de 2020, en esta se indicó que había guardado silencio, anomalía que evidencia que el trámite del referido recurso no se surtió conforme al ordenamiento jurídico. Que no cuenta con herramientas electrónicas suficientes para convocar a los contratistas y servidores públicos de Jamundí a las aludidas formaciones académicas, por ende, resulta indispensable conocer los demás datos que la administración local considera objeto de reserva para tal efecto. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Once (11) Administrativo de Cali pide negar el amparo deprecado, en razón a que si bien la tutelante envió por correo electrónico un memorial en el que se pronunciaba sobre la reserva de la información que requirió de la alcaldía de Jamundí, lo hizo 6 días después de vencerse el lapso concedido en el auto de 6 de agosto de 2020 y a la cuenta virtual del despacho

a su cargo, mas no a la destinada por la «dirección de administración judicial» para recibir correspondencia, por lo que no era dable tenerlo en cuenta. Además, aclara que el artículo 26 del CPACA no prevé traslado alguno en el trámite del recurso de insistencia, pero lo realizó con la finalidad de garantizar el precepto superior de contradicción, de manera que carece de asidero jurídico la afirmación de la demandante de que desconoció el procedimiento establecido en el marco normativo. 1.3.2 El señor alcalde de Jamundí1, por conducto de la señora secretaria de gestión institucional del municipio, solicita «declarar improcedente la acción de tutela», al estimar que la providencia acusada no quebranta las garantías superiores invocadas, toda vez que se dictó en atención a las normas que regulan el acceso a la información. También sostiene que los datos que pidió la actora no podían suministrarse, comoquiera que están ligados a la intimidad de los servidores públicos y contratistas del referido ente territorial, por ende, son reservados, y las capacitaciones que va a adelantar no corresponden a las funciones que desempeña el Ministerio Público. 1.4 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de fallo de 26 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia objeto de censura no adolece del defecto procedimental absoluto planteado, porque la normativa que regula el recurso de insistencia prevé que se decide de plano, en ese sentido, al no tener en

cuenta el memorial adosado por la demandante al trámite 76001-33-33-0112020-00116-00, no contrarió el procedimiento al que está sujeto. Agrega que tampoco se incurre en defecto sustantivo ni en infracción directa de la Constitución Política, por cuanto eran razonables las interpretaciones del sistema normativo efectuadas, motivo por el cual el juez de tutela carece de competencia para desestimarlas por el solo hecho de no resultar «del agrado» de la accionante, máxime cuando no se evidencia que la información requerida por ella, fuera indispensable para desarrollar las funciones que la atribuye el marco jurídico al Ministerio Público. 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo, y arguye que (i) la aseveración de la autoridad accionada para no tener en cuenta su escrito (ser enviado a otro correo), desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial; y (ii) el municipio de Jamundí no estaba facultado para enviar el escrito de 29 de julio de 2020 a los juzgados administrativo de Cali, porque no era un recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES 1 Vinculado por el a quo al presente trámite constitucional, mediante auto de 26 de octubre de 2020, en condición de tercero interesado. 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195 expedido por la sala plena del

Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 20 de agosto de 2020, por cuyo conducto el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali confirmó el carácter de reservado de la información que le fue negada por la alcaldía de Jamundí a la tutelante, al desatar el recurso de insistencia que esta promovió contra esa decisión (expediente 76001-33-33-011-2020-00116-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la información pública invocadas en la solicitud de

amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 5 «Reglamento interno del Consejo de Estado». desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la

administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de

los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza

y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo

adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional

para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20149, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la información pública de la actora; (ii) contra la decisión objeto de

censura no procede recurso alguno, en atención a que el trámite en el que se dictó es de única instancia, conforme lo prevé el artículo 2610 del CPACA; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.

8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.

Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. […]». vez que la determinación judicial atacada se profirió el 20 de agosto de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 23 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 3 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y defecto procedimental absoluto. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Por medio de oficio 1309 de 15 de julio de 2020, la accionante pidió de la alcaldía de Jamundí informarle los nombres, números telefónicos personales, direcciones de residencia o domicilio y correos electrónicos de sus servidores

públicos y contratistas, con la finalidad de convocarlos a unas capacitaciones sobre derecho disciplinario y órganos de control. b) La aludida alcaldía, mediante comunicación 34-27-749 de 28 de julio de 2020, atendió la anterior solicitud, en el sentido de indicar solamente los nombres y correos electrónicos de las personas que prestan sus servicios en la administración local, pues los demás datos (direcciones y números telefónicos) correspondían a la intimidad personal, por ende, eran reservados. c) En atención al oficio relacionado en precedencia, el 29 de julio de 2020 la demandante insistió en que se le brindara toda la información que deprecó el día 15 de los mismos mes y año, en razón a que resultaba indispensable para ejercer las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, so pena de incurrir en causal de mala conducta, y aquella no tenía la condición de reservada. d) El anterior escrito fue remitido por la alcaldía de Jamundí a los juzgados administrativos de Cali, por cuanto comportaba un recurso de insistencia, de acuerdo con el artículo 26 del CPACA, del cual el 6 de agosto de 2020 el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali asumió conocimiento (expediente 76001-33-33-011-2020-00116-00) y ordenó notificar esa decisión (lo que se efectuó el 10 siguiente), con el fin de que las «partes involucradas» se pronunciaran dentro de los dos (2) días posteriores. e) En cumplimiento de la mencionada providencia, el 12 de agosto de 2020 la tutelante envió memorial al correo electrónico del referido despacho judicial,

en el que aseveró que la información que la alcaldía de ese ente se negó a proporcionarle no tiene la condición de reservada, por cuanto no hace parte de la intimidad de las personas. f) El 20 de agosto de 2020 el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali desató el recurso de insistencia, en el sentido de confirmar el carácter de reservado de los datos que la alcaldía de Jamundí no le suministró a la actora, habida cuenta de que están relacionados con la intimidad personal de quienes prestan sus servicios en ese ente, conforme a los artículos 18 de la Ley 1712 de 2014 y 24 del CPACA, y no resultaban relevantes para citarlos a las aludidas jornadas de formación académica. 2.5.2 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional11 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando

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