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CE-76001-23-33-000-2020-01508-01(AC)

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2020-01508-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE DESACATO /

AUTO QUE DECLARA TERMINADO EL INCIDENTE DE DESACATO /

CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / EVALUACIÓN SOBRE LA PRÁCTICA PEDAGÓGICA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acción de tutela no es una tercera instancia para plantear inconformidades con el fallador En el presente caso la señora [E.A.S.L.] alega que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali incurrió en violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia del 1º de julio de 2020, mediante la cual ordenó la finalización del trámite del incidente de desacato contra el Instituto Colombiano para la Vigilancia de la Educación (ICFES), al estimar que dio cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela del 29 de enero de 2020, que en amparo de su garantía fundamental de petición ordenó resolver de fondo la reclamación que formuló el 28 de agosto de 2019, para que se revisara la práctica pedagógica (video) que presentó en la Evaluación de Carácter Diagnóstica y Formativa (ECDF) 2018-2019 III Cohorte. Pues bien, en la providencia objeto de reproche, el demandado al examinar el contenido del Oficio 20201100178831 del 6 de febrero de 2020, a través del cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, dio respuesta a las solicitudes que impetró la accionante en ejercicio del derecho de petición, que consistían en

«i) revisar de manera atenta el video enviado; 2) […] valorar cada aspecto indicado, teniendo en cuenta lo desarrollado en clase y lo expresado en la planeación; iii) […] dar respuesta argumentada […] con base en lo evidenciado; y iv) […] la revisión de mi autoevaluación porque la valoración no corresponde a lo expresado en ella», determinó que la entidad se pronunció de manera clara y detallada sobre cada punto y los motivos por los cuales no era posible acceder al pedimento de la señora [E.A.S.L.]. (…) contrario a lo que consideró la primera instancia, las decisiones que profirió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali dentro del trámite del incidente de desacato que formuló la accionante no comportan la violación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que como se evidencia de las consideraciones a las que se hizo referencia, en esta se valoraron las respuestas otorgadas a la señora [E.A.S.L.] en las que se expusieron a quien le correspondía la competencia y los parámetros de evaluación sobre la práctica pedagógica (video), y las razones por las cuales en su caso no era posible que esta fuera examinada por una instancia superior o tercer par, ya que no superó los rangos de calificación para acceder a ello, lo que finalmente determinó que a ese instrumento se le asignara una calificación de 70.01. Así las cosas, y aunque la accionante aduce que su interés solo radicaba en conocer las falencias en que incurrió en la presentación del referido instrumento, en últimas, su pretensión se dirige a que se le expliquen los motivos por los cuales obtuvo una evaluación de 70.01, lo que para el Juzgado Octavo

Administrativo del Circuito de Cali se cumplió por la entidad demandada y, por ello, decidió declarar la finalización del trámite de desacato que interpuso la parte actora. En tal sentido, para la Sala el Juzgado adoptó las decisiones que censura la accionante conforme con los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el trámite incidental en la acción de tutela, y a pesar de que contra estas no proceden recursos, para garantizar los derechos de la señora [E.A.S.L.], requirió a la entidad, a fin de asegurar, que se le diera efectivo cumplimiento a lo resuelto en la sentencia del 29 de enero de 2020. En ese sentido, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para censurar la decisión que le fue desfavorable y plantear un análisis que a su juicio, es el que debe darse al asunto como si se tratara de una instancia adicional. Además, se repite, la providencia se dictó de manera razonable y ajustada a derecho y no se evidencia una actuación grosera o arbitraria que acarreara la vulneración de sus garantías fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01508-01(AC)

Actor: ESTHER AMIRA SÁNCHEZ LOZANO

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial. Incidente de desacato de tutela. No se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (ICFES), en su calidad de tercero interviniente, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Esther Amira Sánchez Lozano promueve acción de tutela contra la providencia del 1.º de julio de 2020 que dictó el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual dio por terminado el trámite de un incidente de desacato.

1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: Respetuosamente le solicito al Señor Juez ordenar PRIMERA. Tutelar mis derechos fundamentales (sic) debido proceso, petición y el acceso a la administración de justicia que considero vulnerados por el auto interlocutorio 399 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Cali el 1 de julio de 2020. SEGUNDA. Ordenar (sic) Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Cali continuar el incidente (sic) desacato que promoví contra el ICFES dentro del procedimiento de tutela Nro de radicado 76001333300820190031201, hasta

que este instituto (sic) Colombiano para la Evaluación de la Educación dé cabal cumplimiento a lo mandado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia Nro. 005 del 29 de enero de 2020. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El 19 de noviembre de 2019, interpuso solicitud de tutela contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) que fue asignada al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali con la radicación 76001 33 33 008 2019 00312 00, despacho que profirió fallo el 3 de diciembre de 2019, declarando la improcedencia de la acción. ii) Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, tuteló su derecho fundamental de petición; en consecuencia, ordenó a la entidad contestar de fondo la reclamación que formuló, pero únicamente en relación con la calificación que le otorgó al «video aportado, detallando para el efecto las falencias incurridas por la misma para obtener el puntaje de 70.01». iii) Una vez se comunicó al demandado la referida providencia, y en razón a que no daba cumplimiento a la orden del Tribunal inició el trámite de desacato ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que dispuso la apertura del incidente. iv) El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) dio

respuesta al juzgado en los mismos términos en que le contestó antes de impetrar la acción de tutela, es decir, no acató el fallo de segunda instancia, porque a través de un escrito patrón para cada uno de los componentes de la evaluación por los que reclamó, se limitó a expresar el nivel de desempeño del educador que se ubica en el nivel mínimo y, el nivel de desempeño del docente que se encuentra en nivel avanzado, sin señalar los errores por los cuales se le asignó un puntaje de 70.01 en el video que aportó. v) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante auto del 1º de julio de 2020, puso fin al incidente de desacato porque consideró que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la decisión objeto de censura se vulneraron los siguientes derechos fundamentales: debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, al ordenar la finalización del trámite del incidente de desacato, por estimar que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) había dado cumplimiento a lo mandado por el Tribunal, sin que efectivamente se haya referido a las razones de la evaluación y calificación del video. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 9 de diciembre de 2020, que se ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, como demandado. Así mismo, se dispuso la notificación al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) como tercero interesado en las resultas de

esta acción, para que, dentro del término de un día, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 15 de diciembre de 2020, dispuso lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso de la administración de justicia invocados por la señora ESTHER AMIRA

SÁNCHEZ LOZANO.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos las providencias Nro. 399 del 1 de julio de 2020 que decidió cesar el trámite incidental y No 334 del 28 de julio de 2020. En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRTIVO (sic) ORAL DE CALI, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia inicie nuevamente el trámite del incidente de desacato teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia 005 del 29 de enero de 2020, proferida por esta Corporación. […] Como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones: i) En este asunto, la accionante presentó incidente de desacato porque consideró que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) no dio cumplimiento a lo que se dispuso en la sentencia del 29 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino que se limitó a expresar el nivel de desempeño en que se encuentra, pero no se pronunció respecto a las falencias en la prueba práctica. ii) En la sentencia de segunda instancia se amparó el derecho de petición de la

accionante y se ordenó a la entidad demandada que en el término de cinco días resolviera de fondo la reclamación que formuló con relación únicamente a la calificación que se le otorgó al video que aportó, detallando para el efecto los errores en que incurrió para obtener el puntaje de 70.01. iii) El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), en virtud del requerimiento que efectuó el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, previo a la apertura del incidente de desacato allegó comunicación 20201100178831 del 6 de febrero de 2020, a través de la cual dio contestación a la petición de la accionante. iv) La juez octava administrativa de Cali estimó que con ese oficio se dio amplia respuesta a las cuatro solicitudes que efectuó la accionante en la reclamación que impetró el 28 de agosto de 2019, pues se pronunció sobre cada punto y explicó las razones por las que no era posible acceder a la petición. v) En la providencia objeto de reproche por medio de la cual se ordenó el cese del trámite incidental por cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, no se tuvieron en cuenta los argumentos en que se fundó esa decisión, así como la orden clara y precisa que se impartió al ICFES, porque si bien se emitió una respuesta esta no resuelve de fondo la reclamación con relación a la calificación dada al video aportado, esto es, especificando las falencias en que incurrió la accionante para obtener el puntaje de 70.01, por el contrario, se indicó que la petición se decidía de manera negativa «porque no se exponen las razones

por las cuales la administración deba revisar el video y tampoco aporta pruebas que permitan inferir que la calificación dada al instrumento contenga un error». vi) Es preciso señalar que el mandato judicial que se impartió no consistía en que se asignara una nueva calificación al video aportado por la accionante en el proceso de evaluación para el ascenso de grado, sino que se detallaran las deficiencias por las cuales obtuvo el puntaje de 70.01. Además, en la respuesta el ICFES señala que no se cumplen los parámetros establecidos para la procedencia de un par evaluador adicional, cuando ese no fue el tema de la orden de tutela. vii) Así las cosas, en el auto del 1º de julio de 2020, que decidió cesar el trámite incidental, se configuró un defecto fáctico, por cuanto el juzgado no valoró adecuadamente la contestación que emitió la entidad demandada, la cual no cumple con lo dispuesto en el fallo de tutela; en consecuencia, se vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora Sánchez Lozano. 1.7. Impugnación El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se declare que esa entidad dio cabal cumplimiento a la sentencia del 29 de enero de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) Contrario a lo que decidió el a quo esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Esther Amira Sánchez Lozano, toda vez que en su

calidad de operador de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) aplicó las reglas de la convocatoria establecida por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 18407 de 2018. ii) El Tribunal se equivoca al señalar que no tuvo en cuenta la orden clara y precisa que se impartió en el fallo del 29 de enero de 2020, toda vez que no revisó en forma integral la respuesta que se otorgó a la accionante mediante Comunicación 20201100178831 del 6 de febrero de 2020, dado que la orden consistía en contestar «detallando para el efecto las falencias incurridas por la misma para obtener el puntaje de 70.0», se le indicó con precisión qué aspectos le faltaron para llegar al nivel de desempeño avanzado en los aspectos por evaluar de la ECDF. iii) Es pertinente señalar que la práctica educativa es la clase que imparte el educador y que es grabada en el video que posteriormente se evalúa en el marco de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF). iv) No tiene razón el Tribunal al afirmar que no rindió informe, pues notificado de la acción de tutela, el 10 de diciembre de 2020, mediante Oficio 20201103986511 del 11 de diciembre de 2020, dio contestación a la demanda, y la remitió a los correos s02advalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual fue recibida por la referida corporación en esa misma fecha, a las 9:18 a. m. v) Además resulta confuso que el Tribunal, luego de confirmar la recepción de la

respuesta a la solicitud de amparo, consigne en el pronunciamiento de fondo que no presentó el informe respectivo, lo cual vulnera los derechos de defensa y contradicción que le asisten y cercena el debido proceso en su calidad de vinculado en el presente trámite e incurre en defecto fáctico por estimación defectuosa del material probatorio, al no tener en cuenta y, por ende, no valorar la respuesta emitida por esa entidad, la cual acredita que dio total y cabal cumplimiento a la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por esa corporación. vi) Lo expuesto evidencia que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, otorgó una respuesta clara, concreta y de fondo a la reclamación interpuesta contra los resultados que obtuvo en la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) Cohorte III, así esta hubiera sido desfavorable a sus intereses.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra las providencias del 1.º de julio y del 28 de julio de 2020, que profirió el Juzgado Octavo Administrativo de Cali dentro del incidente de desacato de tutela con radicación 76001 33 33 008 2019 00312 01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que

transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se

trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5

de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo resuelto por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.6 Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación7 y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria.8 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2014.

7 Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que (i) el trámite incidental haya finalizado, esto es, que el auto que le pone fin esté debidamente ejecutoriado; (ii) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra este sean coherentes y no se contradigan, esto es, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es en el incidente de desacato, ni se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente;9 y, (iii) que se reúnan las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para solicitar el amparo. Superado el análisis de procedencia, el fallador constitucional debe limitarse a estudiar (i) si se respetó el debido proceso; (ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida, cuyo incumplimiento define; y (iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que, por otra parte, pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.10 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede

establecer lo siguiente: 2.4.1. El 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Esther Amira Sánchez Lozano contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) —hoy Instituto Colombiano para la Vigilancia de la Educación— porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad por la existencia de otros medios de defensa judicial para rebatir el acto que confirmó la calificación que obtuvo en la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECFD) 2018-2019 III Cohorte.11 2.4.2. El 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al 9 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 11 Índices 6 y 10, del expediente electrónico. decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:12

PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 240 proferida el 03 de diciembre de 2019, por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Esther Amira Sánchez Lozano, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano para la Educación Superior – ICFES que en el término de cinco (5) días deberá responder de fondo la reclamación

efectuada al video aportado, detallando para el efecto las falencias incurridas por la misma para obtener el puntaje de 70.01. […] 2.4.3. El 18 de febrero de 2020, la accionante radicó incidente de desacato contra la señora María Figueroa, directora del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), porque no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo del 29 de enero de 2020.13 2.4.4. El 26 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali previamente a dar apertura al incidente requirió a las señoras María José Figueroa Cahn Speyer y María Cristina de la Cuadra Pigault de Beaupre, directora general y jefe de la Oficina Asesora Jurídica, respectivamente, del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) para que en un «término no mayor a (48) horas, se sirvan dar cumplimiento a la sentencia Nro. 005 del 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.14 2.4.5. El 27 de febrero de 2020, mediante Oficio 20201100252681 la señora Ana María Cristina de la Cuadra Pigault de Beaupre informó que por medio de comunicación 20201100178831 del 6 de febrero de 2020, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que accedió a las pretensiones de la accionante.15 2.4.6. El 1.º julio de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali ordenó «CESAR el presente trámite incidental, propuesto por la señora ESTHER

AMIRA SÁNCHEZ LOZANO contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA 12 Índices 9, 10 y 12, del expediente electrónico. 13 Índices 9 y 10, del expediente electrónico. 14 Índices 9 y 10, del expediente electrónico. 15 Índices 9 y 10, del expediente electrónico. EDUCACIÓN (ICFES), por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia», y ordenó el archivo del expediente.16 2.4.7. El 16 de julio de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali profirió auto de cúmplase, en el que dispuso correr traslado «de los escritos allegados por la parte actora al Instituto Colombiano para la Educación Superior – ICFES para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncie sobre lo manifestado por la señora Esther Amira Sánchez Lozano, conforme lo expuesto».17 2.4.8. El 28 de julio de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali dictó el Auto 334, dentro el incidente de desacato con radicado 76001 33 33 008 2019 00312 00, en el cual resolvió lo siguiente: 18

PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de la parte actora los documentos allegados por el ICFES, conforme lo expuesto.

SEGUNDO.- (sic) ESTESE a lo resuelto en auto Nro. 399 del 1 de julio de 2020 en que se decidió: «PRIMERO.- CESAR el presente trámite incidental, propuesto por la señora ESTHER AMIRA SÁNCHEZ LOZANO, contra el INSTITUTO COLOMBIANO

PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES), por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia».

TERCERO: ARCHÍVESE el presente incidente de desacato e infórmese la presente decisión a las partes de la manera más expedita. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia que emitió el Juzgado Octavo Administrativo de Cali el 1.º de julio de 2020 dentro del incidente de desacato de tutela con radicación 76001 33 33 008 2019 00312 01 porque i) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial; iii) se cumple con el requisito de inmediatez; iv) la accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; v) no se trata de una irregularidad procesal y vi) no se dirige contra una sentencia de tutela. 16 Índice 9, del expediente electrónico. 17 Índice 9, del expediente electrónico. 18 Índice 9, del expediente electrónico.

En el presente caso la señora Esther Amira Sánchez Lozano alega que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali incurri

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