CE-76001-23-33-000-2020-01586-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2020-01586-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDÍGENA /
ESTUDIO ETNOLÓGICO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA NASA / SISTEMAS
DE INFORMACIÓN INDÍGENA / CENSO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA
NASA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD
INDÍGENA / VIOLACIÓN DE LA AUTODETERMINACIÓN DEL PUEBLO
INDÍGENA
[La Sala deberá establecer si el estudio etnológico solicitado por la comunidad actora en el año 2013, resulta suficiente para amparar los derechos fundamentales a la autonomía y libre autodeterminación de la Comunidad Indígena NASA; o si por el contrario, la decisión es errada, pues la única manera en que se evita el riesgo de exterminio de la comunidad indígena accionante, lo es con la orden de registro del censo respectivo, lo cual permite que las demás autoridades adelanten las acciones de preservación de usos y costumbres y un proceso de reparación colectiva, restitución de tierras, retorno o reubicación en un territorio acorde a su cosmovisión, sin lo cual no hay verdadero reconocimiento y amparo de sus derechos fundamentales como pueblo indígena]. (…) [A]dvierte la Sala que el censo indígena es un ejercicio autónomo a partir del cual se precisa la composición social de la comunidad que ha sido reconocida, y que el registro de esta información por parte del Mininterior en el SIIC permite que los datos puedan ser consultados por todas las autoridades que cumplen funciones respecto de dichos colectivos; mientras que el estudio etnológico tiene el propósito de
conceptuar si los solicitantes, como grupo que se reivindica como indígena, constituyen o no una parcialidad de este tipo y, en consecuencia, producir un acto administrativo que resuelva esa situación. Bajo ese entendido, el mencionado estudio y el acto de reconocimiento, resultarían innecesarios, pues, tal y como se advirtió en el acápite denominado cuestión previa visto párrafos atrás, la Corte Constitucional, en la sentencia T-282 de 2011, dio por probado que los peticionarios son personas étnicamente diversas y que concretamente son indígenas de las etnias Nasa (paez) y Yanacona, desplazadas del Cauca por la violencia, es decir, ya efectuó el reconocimiento vía judicial. Lo anterior, en virtud de los hechos narrados en la demanda presentada en dicha oportunidad en la que se expresó que las ciento veinte (120) familias habían manifestado su intención de constituirse en cabildo/resguardo indígena y que dicho proceso comunitario había sido reconocido por el Cabildo San Luis, Nasa Sat Tame Cauca. En este orden de ideas, observa la Sala que las condiciones para la realización del auto censo están dadas desde el reconocimiento hecho por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y que el mismo fue allegado al Mininterior, tal y como consta en la confirmación de recibo que realizó la cartera ministerial a través del oficio No OFI13-000039904-DAI2200 del 23 de diciembre de 2013. Así las cosas, para que se lleve a cabo el registro de dicha información y que la misma esté al alcance de
los entes públicos, tan solo bastaría que las autoridades indígenas aporten la información que se requiere. (…) En este sentido, el Mininterior debe solicitar a Acción Social (hoy Prosperidad Social o quien haga sus veces) dicha información, que, si bien estaba orientada a facilitar la atención a la población desplazada, puede ser un importante punto de referencia y comparación de datos frente a los que aporte la Comunidad Indígena NASA. De cualquier manera, en caso no lograr acceso a los datos en mención, que le permitan despejar dudas acerca de la condición de diversidad étnica de algunas de las personas que se encuentran asentadas en el predio de Alto Nápoles, el Ministerio podrá acudir a los mecanismos por él determinados en la Circular Externa CIR14-000000038-DAI2200 de 19 de septiembre de 2014. (…) Así las cosas, la orden dada por el a quo de iniciar en el término de dos (2) meses el estudio etnológico de la Comunidad Indígena NASA, es errada. En consecuencia, se confirmará la orden de amparo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales a la autonomía y libre autodeterminación y se modificará la decisión contenida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al Mininterior que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la información del proceso de caracterización de las familias indígenas ocupantes del predio de Alto Nápoles
a que se refiere el numeral cuarto de la Sentencia T-282 de 2011, y requiera a la Comunidad Indígena Nasa con el fin de que aporte los documentos necesarios para proceder al registro del censo. Una vez allegada la información por parte de la Comunidad Indígena y aún sin haber tenido acceso a la primera información mencionada, deberá proceder, dentro de los quince (15) días siguientes, a realizar el respectivo registro del censo en el Sistema de Información Indígena de Colombia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDÍGENA /
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO
[L]a Sala determinará si es atribuible la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, en su condición de población desplazada, a la Presidencia de la República, la UARIV, la URT, los Departamentos del Cauca y del Valle del Cauca y el Municipio de Cali y, en consecuencia, deben proferirse órdenes de amparo a su cargo. (…) [P]ara la Sala no es posible efectuar pronunciamiento alguno, pues existe una decisión de mérito adoptada por el juez constitucional sobre las pretensiones y no se advierten hechos nuevos. Valga la pena resaltar que las órdenes plasmadas en dicha providencia tienen el carácter de vinculantes y definitivas y ante su incumplimiento lo que procede es el desacato, que se encuentra regulado por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. (…)
Conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, para la Sala es claro que el desacato persigue el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado, razón por la cual resulta, en el caso concreto, ser el mecanismo idóneo para concretar las pretensiones de los accionados. Así las cosas, en el marco de esta acción de tutela no es viable atribuirle la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, en su condición de población desplazada, a la Presidencia de la República, la UARIV, la URT, los Departamentos del Cauca y del Valle del Cauca y el Municipio de Cali y, en consecuencia, no se proferirán órdenes de amparo a su cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01586-01(AC)
Actor: CABILDO INDÍGENA NASA UKAWE`SX THA`
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV, UNIDAD DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS, DEPARTAMENTO DEL CAUCA,
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE
CALI.
Tesis: La decisión consistente en ordenar al Mininterior que inicie en el término de dos (2) meses el estudio etnológico de la Comunidad Indígena NASA, es errada, si la Corte Constitucional dio por probado que son personas étnicamente diversas, que concretamente pertenecen a las etnias nasa (paez) y yanacona y, en consecuencia, le son aplicables los contenidos normativos que cobijan a los individuos y pueblos indígenas.
Es procedente realizar el registro del censo de la Comunidad Indígena NASA en el Sistema de Información Indígena de Colombia ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Cabildo Indígena NASA UKAWE`SX THA` (en adelante Comunidad Indígena NASA) contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la autonomía y libre autodeterminación y se ordenó al director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior iniciar el estudio etnológico de dicha comunidad.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La Comunidad Indígena NASA formuló acción de tutela en contra de la Nación – Presidencia de la República de Colombia – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante Presidencia de la República), Ministerio del Interior (en adelante Mininterior), Unidad para la Atención y
Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV), Unidad de Restitución de Tierras (en adelante URT), Departamento del Cauca, Departamento del Valle del Cauca y Municipio de Santiago de Cali (en adelante Municipio de Cali), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la autonomía política y administrativa, a la certificación de su existencia en el territorio y a retornar o ser reubicados, por encontrarse en condiciones de desplazamiento forzado. Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “5. PETICIONES CONCRETAS PRIMERO: Declarar las entidades demandas han vulnerado los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena Ukawe’sx Thaʼ a la autonomía política y administrativa, derecho a la Certificación de la existencia de una comunidad indígena en el territorio, y los derechos que tienen la población indígena en condición de desplazamiento forzado a retornar o ser reubicados.
SEGUNDO: Ordenar al Ministerio del Interior el Registro del Censo de la Comunidad Ukawe’sx Thaʼ para posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la comunidad indígena.
TERCERO: Ordenar a la Unidad para las Victimas (Sic), la Unidad de Restitución de Tierras, el Departamento del Cauca, al Municipio de Santiago de Cali, al Departamento del Valle del Cauca, con concertación de la comunidad, la presentación de un plan de reubicación de la comunidad indígena Uka Wesx Tha a entorno rural en donde puedan cumplir los
mandatos de su plan de vida, se garantice la pervivencia de la comunidad indígena Nasa y cese la condición de desplazamiento forzado.
CUARTO: Conformar un Comité interinstitucional con delegados del Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras, La Defensoría del Pueblo (Sic), La Procuraduría General de la Nación (Sic), El Ministerio de Justicia (Sic), La Unidad de Víctimas (Sic), La Unidad de Restitución de Tierras (Sic), la Presidencia de la Republica a fin de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales de la comunidad indígena Uka Wesx Tha.”1 1.2. Como fundamento de las anteriores solicitudes, el accionante señaló que las entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales por las razones que pasan a exponerse: 1.2.1. Manifestaron que la comunidad indígena accionante se encuentra conformada por doscientas treinta (230) familias que provienen de diferentes resguardos del Pueblo Nasa del Departamento del Cauca, que se hallan en condición de desplazamiento forzado a causa del conflicto armado, y que, con el fin de que sus prácticas culturales y legado no se extingan, conformaron el cabildo Uka Wesx Tha. 1.2.2. Arguyeron que la sentencia T-282 de 2011 les otorgó un reconocimiento como población víctima de desplazamiento forzado y comunidad indígena, y a su vez ordenó al Estado Colombiano realizar una serie de acciones para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, lo que aseguraron a la fecha no ha sucedido. 1 Visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial – SAMAI, consultado en
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=760012333000202001586011100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3. Afirmaron que el Mininterior no ha registrado el censo poblacional de la citada comunidad, lo que ha llevado a que se les desconozcan sus derechos fundamentales como colectividad indígena. 1.2.4. Indicaron que han realizado varias gestiones con el fin de que les sea reconocida su calidad como comunidad indígena y organización administrativa del Cabildo, pese a lo cual las autoridades territoriales no han adelantado acciones que permitan el restablecimiento de sus derechos, así como tampoco han convocado a comités de justicia transicional que permitan establecer un plan para el retorno o reubicación, limitándose a realizar reuniones ineficaces. Por estas razones, manifestaron que es necesario que se registre el censo poblacional y se de inicio al plan de retorno y reubicación por parte de la UARIV y la URT.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la tutela a través del auto número 562 del 18 de diciembre de 2020, providencia en la que dispuso notificar a los accionados y les concedió un término de dos (2) días para que rindieran un informe y aportaran los antecedentes administrativos del asunto.2 2.2. El Municipio de Cali manifestó que no le asiste razón a los accionantes, en
razón a que la serie de órdenes dadas en la Sentencia T-282 de 2011, involucran actuaciones no sólo del orden local, sino también de entidades del nivel nacional, esto teniendo en cuenta que se trata de comunidades indígenas que son sujetos de especial protección constitucional y titulares de derechos fundamentales. Agregó que, para el caso de la Alcaldía de Santiago de Cali, las autoridades competentes son las Secretarías de Vivienda Social y Hábitat y de Seguridad y Justicia, quienes han adelantado acciones para la atención de la población. Conforme a lo anterior, procedió a dar un informe detallado de las actuaciones administrativas que la Alcaldía ha desplegado para el efecto, como, por ejemplo: programa de atención integral a la primera infancia, ayuda humanitaria transitoria para las personas que aparecen en el registro único de víctimas y feria de servicios en el sector de Alto Nápoles, con el propósito de socializar la oferta institucional de la Alcaldía de Santiago de Cali, entre otros. 2 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como argumentos jurídicos de oposición a la solicitud de amparo, indicó la inexistencia de daño y/o amenaza de los derechos fundamentales, improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, temeridad y cosa juzgada constitucional; de acuerdo con lo cual solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda3. 2.3. Por su parte, la apoderada del Mininterior expuso como razones de defensa la
inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha cartera ministerial, pues aseguró que el registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías es una formalidad que en la práctica publicita los resultados de actuaciones autónomas de las comunidades indígenas y además, surte efectos institucionales al certificar ante las distintas entidades las atribuciones (jurisdiccionales, administrativas, políticas) que para distintos efectos tienen y cumplen los cabildos y/o autoridades de las comunidades indígenas, pero que ese registro no otorga autoridad ni constituye un reconocimiento, pues ambos atributos devienen de las comunidades y las costumbres indígenas. Luego se refirió a los requisitos que el Mininterior tiene en cuenta para el cumplimiento de la función legal de registro e indicó que, para atender las solicitudes de los colectivos que se reivindican como comunidades o parcialidades indígenas en todo el territorio nacional, es necesario, de acuerdo con el protocolo institucional desarrollado para tal fin, realizar un estudio etnológico en campo que dé cuenta de su realidad social, caracterizando su organización interna a partir de la convivencia y exploración de sus relaciones externas mediante la interacción con representantes de comunidades y entidades territoriales que tengan cobertura en la misma área. En este orden de ideas, indicó que, para la programación de las visitas, se ha acogido como criterio la antigüedad de la solicitud, y que existen ochenta y cinco (85) peticiones previas a la realizada por el Cabildo Indígena NASA elevadas con el mismo objeto por parte de diferentes comunidades indígenas en todo el territorio nacional. Agregó que existen un total de quinientos treinta y cinco (535)
requerimientos y que la emergencia sanitaria originada por el coronavirus COVID-19 ha limitado los desplazamientos entre regiones del territorio nacional y el ingreso de cualquier persona ajena a las comunidades. 3 Visible en el índice 8 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial – SAMAI, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=760012333000202001586011100103 . Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en todo lo expuesto, solicitó se declare improcedente la tutela en contra del Mininterior.4 2.4. La Gobernación del Valle del Cauca dio respuesta a la acción impetrada y manifestó que la Secretaría de Paz Territorial y Reconciliación no es competente para hacerse parte del proceso, toda vez que es la UARIV la responsable de dar contestación clara y de fondo a las pretensiones del accionante, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, así como también la Alcaldía de Cali, como ente territorial receptor de la comunidad accionante y entidad en la cual se desarrolla el Comité Territorial de Justicia Transicional Local, espacio en el que se aprueban en primera instancia los planes de retorno y/o reubicación colectivos o étnicos. Aseguró que, conforme al proceso de reparación integral individual y colectiva, el Valle del Cauca cuenta con un plan de retorno y reubicación incluido en el Plan de Desarrollo Departamental y que, para el caso concreto de la Comunidad Indígena
NASA, está en etapa de reconocimiento de su solicitud de certificación de existencia como una Comunidad Indígena en el territorio ante el Mininterior y como comunidad desplazada ante la UARIV, por lo que son esas entidades las llamadas a resolver el problema jurídico que presenta la comunidad. En atención a lo expuesto, consideró que las pretensiones no están llamadas a prosperar frente a la Gobernación del Valle del Cauca, pues no ha vulnerado ningún derecho y, por el contrario, viene realizando acciones para atender de manera integral a las víctimas del Departamento y las comunidades legalmente reconocidas.5 2.5. La Presidencia de la República, la UARIV, la URT y el Departamento del Cauca guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en providencia del 20 de enero
de 2021, decidió lo siguiente: “FALLA: 4 Visible en el índice 2 ibidem. 5 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la autonomía y libre autodeterminación del cabildo NASA U KAWE SX THA “J. Alto Nápoles. SEGUNDO. ORDENAR al Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, que en el término de dos (2) meses a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el estudio etnológico de dicha comunidad que ha sido solicitado por la comunidad actora,
dentro del ámbito de sus funciones.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, envíese lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE”6
Las anteriores decisiones fueron tomadas bajo las consideraciones que pasan a sintetizarse: 3.1. En primera medida se refirió a la legitimación por activa que cobija a las comunidades indígenas como sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales; luego analizó y dio por superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y planteó como problema jurídico: “determinar si se vulneran los derechos fundamentales de la Comunidad Ukawe’sx Thaʼ al no realizar el registro del censo de la comunidad por parte del Ministerio del interior.” y como tesis determinó que el Mininterior incumplió las funciones que le son propias, vulnerando los derechos fundamentales de la accionante al abstenerse de realizar el estudio etnológico. Para sustentar lo expuesto, se refirió a las consideraciones de la Corte Constitucional hechas en la sentencia T-661 de 2015, encaminadas a establecer que las comunidades indígenas son sujetos de especial protección constitucional y titulares de derechos fundamentales; de igual forma, trajo a colación el fallo T-172 de 2019, como referente del derecho a la libre determinación o autonomía de las
comunidades étnicas. 3.2. Luego aludió al registro de las comunidades indígenas llevado a cabo por Mininterior como herramienta para que las autoridades administrativas mejoren el conocimiento de esta población y para facilitar el desarrollo de la actuación estatal 6 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminada a garantizar el ejercicio de los derechos de estos pueblos. Aseguró que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 2893 de 2011, el Mininterior tiene, entre otras, la competencia de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en diversas materias, entre las que se incluyen los asuntos étnicos y minorías y que, para el efecto, desarrolló procedimientos como: (i) los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas, (ii) el reconocimiento de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por las respectivas comunidades, y (iii) las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas. 3.3. Descendió al estudio del caso en concreto y aseguró que, del material probatorio allegado al expediente, se pudo establecer lo siguiente: - Que la señora María Eugenia Osnas Guetio solicitó ante el Mininterior la realización de estudio etnológico para el colectivo denominado “Nasa Ukawesk Tja j, Alto Buena Vista”. - Que la mencionada petición fue atendida por medio del oficio OFI13000012032-DAI-2200 del 3 de mayo de 2013, en la que se informó que dichos estudios se realizaban de forma residual ante la duda sobre el carácter y la pertenencia de una colectividad a un pueblo indígena, que para el efecto era necesario cumplir una serie de normas y procedimientos adoptados por la entidad en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas por los numerales 8, 12, 17 y 18 del artículo 13 del Decreto 2893 de 2011. Adicional a ello, el Mininterior realizó el siguiente requerimiento: “es necesario solicitar el censo de las familias en medio magnético y se aclara, que en caso de encontrar personas que aparecen censados simultáneamente en un resguardo, no se podrá atender su solicitud ya que nos podríamos ver ante una división interna de la comunidad que conforma el resguardo.”7. - Que, mediante oficio No OFI13-000039904-DAI2200 del 23 de diciembre de 2013, el Mininterior expuso lo siguiente: “Asunto: Respuesta a su solicitud mediante EXTMI13-0045039 Estudio Etnológico Comunidad Nasa Alto Buena Vista 7 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera atenta le informamos que esta dirección ha recibido la siguiente documentación que hará parte integral del archivo de la comunidad: - CD en medio magnético que contiene censo del cabildo Alto Buena Vista - Un CD en medio magnético que contiene una carpeta con las familias del resguardo origen censadas en cabildo Alto Buena Vista - Censo en medio Físico (66 folios)
- Documento en medio físico denominado: “Foro en minga de pensamiento” presentado a Policía Nacional del Valle del Cauca, a la ORIVA, al Representante de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior y al Presidente Central Unitaria de Trabajadores (CUT) (50 folios) Con relación a su solicitud, mediante EXTMI0045039: (con el fin de solicitar el estudio etnológico de estas comunidades para que se unifiquen en el cabildo Nasa “Alto Buena vista” con relación a sus solicitud, nos permitimos informarle que para llevar a cabo el registro de una comunidad, esta Dirección realiza los estudios etnológicos, en forma residual, por lo que establece el Decreto 2164 de 1995, que en el parágrafo del artículo 2 dice: “En caso de duda sobre el carácter y la pertenencia a un pueblo indígena de una colectividad, el Incora deberá solicitar al Ministerio del Interior la realización de estudios etnológicos con el propósito de determinar si constituye una comunidad o parcialidad indígena, para efectos del cumplimiento de los fines del Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994.” (…) Además, se solicita respetuosamente aclarar la situación de conformar una comunidad con familias que anteriormente aparecen censadas en el resguardo de origen ya que de acuerdo a lo que manifiestan en la solicitud “(…se hace entrega formal del censo en medio físico y en CDROM, de las familias que conforman el Cabildo de Buena Vista que no aparecen registrados en el censo de ningún resguardo…), como en anteriores respuestas, insistimos en que debe existir claridad con las autoridades de cada uno de los resguardos de origen, así como también
certificar el conocimiento y razones de desvinculación de las familias por las respectivas autoridades; hasta no haya claridad de las razones de desvinculación de las personas en referencia, no es procedente atender su solicitud ya que esta Dirección realiza estudios etnológicos a comunidades por fuera de resguardo”. (Negrillas del original) - Pese a que no reposa constancia de la fecha en que el señor Alberto Guarizuma, Consejero Mayor de ORIVAC, reiteró la solicitud de inscripción de la Comunidad Indígena NASA, el a quo sí indicó que, a través de la comunicación OFI17-7305-DAI2200 del 7 de marzo de 2017, el Mininterior dio respuesta a dicha petición en los siguientes términos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Apreciado Señor GUASIRUMA: De manera atenta le informamos que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior ha recibido su derecho de petición radicado con EXTMI17-7157, en el cual solicita “(...) ante la dirección de asuntos indígenas del Ministerio del Interior la inscripción del cabildo NASA U KAWE SX THA “J. Alto Nápoles ubicado en el corregimiento La Buitrera del Municipio de Cali, y registrarlo socio de la asociación de cabildos indígenas del Valle del Cauca ORIVAC”. Junto a su derecho de petición recibimos adjunta carta dirigida a la ORIVAC, acta de elección del 24 de diciembre de 2016, listado de asistencia, acta de elección con fecha del 16 de enero, solicitud de
afiliación a la ORIVAC, certificado de afiliación de la ORIVAC y CD. Atendiendo su solicitud y una vez revisadas nuestras bases de datos institucionales, no encontramos registrada a la comunidad Alto Nápoles NASA U”KAWE’SX THA’J”, no obstante su solicitud se encuentra inscrita, teniendo como última comunicación recibida por este Ministerio la radicada con EXTMI13-0045039 a nombre de la señora María Eugenia Osnas Guetio, la cual obtuvo respuesta mediante OFI13-000039904-DAI-2200 del 23 de diciembre de 2013, (…) En este orden de ideas me permito informarle que a la fecha no hemos recibido respuesta a la solicitud arriba indicada, y a la cual me permito sumarle la solicitud de la siguiente información a fin de actualizar el respectivo expediente:
1. Historia detallada de la "comunidad Alto Nápoles” en la cual se referencia su origen, pertenencia étnica, desarrollo organizacional, planes, proyectos, etc.
2. Mapa en el que se identifique ubicación precisa de cada familia de la comunidad.
3. Copia de actas posesión del cabildo ante la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali.
4. Censo actualizado de la población según los formatos que se adjuntan. (…)”. - Que la parte accionante no acreditó que se haya dado cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Ministerio del Interior.
Con base en lo anterior, señaló que la información solicitada por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías no exime a tal autoridad del deber de realizar el estudio etnológico pedido por la señora María Eugenia Osnas Guetio en el año
2013, pues este es el mecanismo que permite determinar la presencia o no de los elementos que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2164 de 1995 definen lo que es una comunidad o parcialidad indígena. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. indicó que los pueblos indígenas tienen la posibilidad de autoidentificarse, pero a partir del estudio etnológico las comunidades que se encuentran ubicadas en los centros urbanos, rurales o en resguardos, adquieren el reconocimiento de su existencia y reivindican sus derechos a la diversidad étnica y cultural, de conformidad con la carta política, la ley y la jurisprudencia, y con ello ser sujetos de los derechos consagrados en los artículos 330 y 356 de la Constitución, entre otros. Consideró que el establecimiento de un proceso de reconocimiento orientado a salvaguardar la identidad de las diferentes comunidades étnicas es la materialización legal del interés superior de garantizar que dichas comunidades gocen, por parte del Estado, de un trato que respete su autonomía e identidad cultural. Así las cosas, concluyó que el Mininterior vulneró los derechos alegados por la parte actora, al descon
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