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CE-76001-23-33-000-2021-00002-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2021-00002-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / RÉGIMEN APLICABLE AL PROCEDIMIENTO Y

COMPETENCIA PARA RESOLVER IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA - Se remite el expediente al Tribunal con el fin de que disponga el sorteo de Conjueces El Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, no regula específicamente el trámite de los impedimentos en las acciones de tutela. Por ello, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 4° de Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, según el cual: (…) Por su parte, el artículo 140 del Código General del Proceso, frente al trámite de los impedimentos, señala (…) que cuando el impedimento comprende a la totalidad de los integrantes de la Sala del Tribunal, el trámite para su decisión debe surtirse de manera conjunta y resolverse por Sala de Conjueces. (…) Por ello, no resultan aplicables al caso bajo examen las previsiones del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que sirvió de fundamento para remitir el proceso de la referencia a esta Corporación. (…) En virtud de lo anterior, se ordenará que por Secretaría General se devuelva el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que realice el respectivo sorteo de los conjueces que habrán de resolver sobre los impedimentos manifestados en el proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4º / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 – INCISO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00002-01(AC)

Actor: ELIZABETH CORTÉS SERRANO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Estando el expediente al Despacho para resolver la manifestación de impedimento de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

doctores PATRICIA FEUILLET PALOMARES, OSCAR ALONSO VALERO

NISIMBLAT, OMAR EDGAR BORJA SOTO, OSACAR SILVIO NARVÁEZ DAZA,

VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, JHON

ERIC CHAVES BRAVO, FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, EDUARDO

ANTONIO LUBO BARROS, ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES,

ZORANNY CASTILLO OTALORA, RONALD OTTO CEDEÑO BLUME y GUILLERMO POVEDA PERDOMO, se observa que: .- Mediante escrito de 13 de enero de 2021, manifestaron estar impedidos para actuar en el proceso de la referencia, por considerar que les asiste un interés directo, debido a que las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a suspender el incremento salarial que para el año 2020 fijó el Gobierno Nacional

para los congresistas, lo cual, en su criterio, incide en su régimen salarial, como funcionarios de la Rama Judicial. .- Indicaron que la acción de tutela se interpuso contra la Presidencia de la República, los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Nacional de Planeación, y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se suspendan los efectos del Decreto 1779 de 24 de diciembre de 2020, el cual fijó el aumento salarial de los congresistas en 5.12%, y además, que dicho porcentaje sea aplicado al salario mínimo mensual legal vigente de los colombianos para el año 2021, así como a las pensiones de jubilación, en virtud de los principios de igualdad y equidad. .- Adujeron que: “[…] De conformidad con el artículo 153 de la ley 4 de 1992, el régimen salarial de los congresistas incide en el de los magistrados de alta corte, y a su vez, el de éstos, en el de los magistrados de tribunal y jueces de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1985 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, que fijó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los magistrados de alta corte y aquellos […]”. Por lo anterior, consideran que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “[…] Causales de impedimento.

Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o

compañera permanente, o algún paciente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]” (Resaltado fuera de texto). Para resolver, SE CONSIDERA: El Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, no regula específicamente el trámite de los impedimentos en las acciones de tutela. Por ello, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 4° de Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, según el cual: “[…] Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]” (Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 140 del Código General del Proceso, frente al trámite de los impedimentos, señala: “ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente

al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces” (Resaltado fuera del texto). Del citado artículo se infiere que cuando el impedimento comprende a la totalidad de los integrantes de la Sala del Tribunal, el trámite para su decisión debe surtirse de manera conjunta y resolverse por Sala de Conjueces. Por ello, no resultan aplicables al caso bajo examen las previsiones del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que sirvió de fundamento para remitir el proceso de la referencia a esta Corporación. En virtud de lo anterior, se ordenará que por Secretaría General se devuelva el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que realice el respectivo sorteo de los conjueces que habrán de resolver sobre los impedimentos manifestados en el proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria R E S U E L V E: PRIMERO: Por la Secretaría General, DEVOLVER el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la actora, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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