CE-76001-23-33-000-2021-00046-01 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2021-00046-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / RÉGIMEN APLICABLE AL TRÁMITE Y LA
COMPETENCIA PARA RESOLVER IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA / FALTA DE COMPETENCIA PARA DECIDIR – Se remite el expediente al Tribunal con el fin de que disponga el sorteo de Conjueces [E]l artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé taxativamente las causales de impedimento; sin embargo, dicha codificación no establece la autoridad competente para resolver la manifestación conjunta de impedimento. Ante tal vacío normativo, el Despacho estima pertinente poner de relieve que, para determinar el trámite que se le debe impartir a las manifestaciones de impedimentos presentadas en el interior de las acciones de tutela, es necesario acudir a la interpretación prevista en el artículo 4° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, norma que dispone lo siguiente: «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». (…) Significa lo anterior que, en materia de acciones de tutela, el trámite de las manifestaciones de impedimento se regula por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, y no por el establecido en el CPACA. (…) El procedimiento indicado en el numeral 4 del artículo 160 A del C.C.A. que prevé la definición del impedimento manifestado por todos los
magistrados que integren un Tribunal en procesos contencioso administrativo no se extiende a los impedimentos que manifiesten en el trámite de la acción de tutela, por cuanto existe norma especial, contenida en el decreto 2591 de 1991 que determina, como ya se anotó, un trámite diverso (…) Este inciso del artículo 140 del CGP da claridad meridiana respecto del problema jurídico que hemos venido desarrollando, en la medida en que el supuesto de hecho que regula se refiere expresamente al evento en el cual la totalidad de los magistrados de una “misma sala del tribunal” se declaren impedidos; al tiempo que dilucida cual es la autoridad encargada de dirimir dicha manifestación de impedimento, al señalar que corresponderá hacerlo a la “sala de conjueces” en un mismo acto. (…) Con fundamento en las anteriores premisas, para el Despacho es dable señalar que, tratándose del impedimento manifestado por todos los integrantes de una misma corporación en el trámite de una acción de tutela, la competencia para resolverlo radica en la Sala de Conjueces, conforme lo establece el inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 / DECRETO 306 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCÓN DE TUTELA Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00046-01 (AC)
Actor: HAROLD HUMBERTO AGUDELO CHAPARRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto que dispone devolver el expediente Encontrándose el expediente pendiente de resolver el impedimento manifestado por los doctores Oscar Alonso Valero Nisimblat, Patricia Feuillet Palomares, Omar Édgar Borja Soto, Oscar Silvio Narváez Daza, Víctor Adolfo Hernández Díaz, Luz Elena Sierra Valencia, Jhon Eric Chaves Bravo, Fernando Augusto García Muñoz, Eduardo Antonio Lubo Barrios, Ana Margoth Chamorro Benavides, Zoranny Castillo Otolora, Ronaldo Otto Cedeño Blume y Guillermo Poveda Perdomo, magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Despacho estima pertinente adoptar una medida con miras a que el presente trámite se le imparta el procedimiento especial previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 20152.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Harold Humberto Agudelo Chaparro presentó acción de tutela en contra del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Ministro del Trabajo, del director del Departamento Nacional de Planeación y de la
Procuradora General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la «dignidad humada – preámbulo, debido proceso Art. 29, principio de equidad, principio de igualdad, poder adquisitivo de moneda», con ocasión de la expedición de los Decretos números 1779, 1785 y 1786 de 2020 y del «comunicado por el DANE el 5 de enero de 2021».
2. El conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió al Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
3. Encontrándose el expediente de tutela para proveer sobre su admisión, los doctores Oscar Alonso Valero Nisimblat, Patricia Feuillet Palomares, Omar Édgar Borja Soto, Oscar Silvio Narváez Daza, Víctor Adolfo Hernández Díaz, Luz Elena Sierra Valencia, Jhon Eric Chaves Bravo, Fernando Augusto García Muñoz, Eduardo Antonio Lubo Barrios, Ana Margoth Chamorro Benavides, Zoranny Castillo Otolora, Ronaldo Otto Cedeño Blume y Guillermo Poveda Perdomo, en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del valle del Cauca, a través de escrito de 14 de enero de 2021, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
4. En atención a que la manifestación de impedimento comprendía a todos los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del valle del Cauca, dispusieron, en virtud de lo
dispuesto en el numeral 5° del artículo 131 del CPACA, remitir el proceso de la referencia al Consejo de Estado, con el propósito de que se resolviera lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. La autoridad competente para resolver los impedimentos manifestados en materia de acciones de tutela
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal: […] Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]. (Subrayas por fuera del texto original).
6. A su vez, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé taxativamente las causales de impedimento; sin embargo, dicha codificación no establece la autoridad competente para resolver la manifestación conjunta de impedimento.
7. Ante tal vacío normativo, el Despacho estima pertinente poner de relieve que, para determinar el trámite que se le debe impartir a las manifestaciones de impedimentos presentadas en el interior de las acciones de tutela, es necesario acudir a la interpretación prevista en el artículo 4° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, norma que dispone lo siguiente: «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela
previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». (subrayas del despacho)
8. Significa lo anterior que, en materia de acciones de tutela, el trámite de las manifestaciones de impedimento se regula por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, y no por el establecido en el CPACA. 8.1. Tal interpretación encuentra respaldo jurisprudencial, entre otras providencias, en el auto de 1º de junio de 2000, emanado de la Sección Tercera de esta Corporación, C.P.
María Elena Giraldo Gómez, cuando al resolver un asunto igual naturaleza que hoy nos ocupa, señaló lo siguiente: […] Como se trata del impedimento conjunto de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda en el trámite de acción de tutela, de conformidad con las normas precitadas, su aceptación será resuelta en los términos allí indicados y, de encontrarlo fundado, se les declarará separados del conocimiento del asunto; se ordenará que de la lista correspondiente se proceda al sorteo de conjueces para que conozcan de la presente demanda. El procedimiento indicado en el numeral 4 del artículo 160 A del C.C.A. que prevé la definición del impedimento manifestado por todos los magistrados que integren un Tribunal en procesos contencioso administrativo no se extiende a los impedimentos que manifiesten en el trámite de la acción de tutela, por cuanto existe norma especial, contenida en el decreto 2591 de 1991 que determina, como ya se anotó,
un trámite diverso […]3. (Negrillas del Despacho) 8.2. En igual sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 12 de junio de 2020, C.P. César Palomino Cortés, en el que se plasmaron las siguientes consideraciones: […] se tiene que el Decreto Reglamentario de la Acción de Tutela, 2591 de 1991, remite al CPP para efectos de determinar tanto las causales de impedimento a ser invocadas por el juez de conocimiento, como para indicar la manera en la que se realizaría el trámite en caso tal que la causal de impedimento se extendiere a varios integrantes de las salas de decisión de los tribunales, sin embargo no precisa, de manera alguna, la autoridad a la que le correspondiera resolverla de fondo. Ante esta laguna del CPP, se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que además de reglamentar el Decreto 2591 de 1991, se refiere expresamente a los principios para interpretar el procedimiento a seguir en el trámite de la acción de tutela, disponiendo para tal propósito la aplicación directa de los principios generales previstos en el Código de Procedimiento Civil (En adelante CPC). […] Por consiguiente, acudiendo a esta normativa, el inciso final del artículo 140 del CGP, en relación con el aspecto que nos ocupa, determina que “(…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 1° de junio de 2020,
radicado número IMP-435, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces (…)”. (Negrilla y cursiva ajenas al texto original) Este inciso del artículo 140 del CGP da claridad meridiana respecto del problema jurídico que hemos venido desarrollando, en la medida en que el supuesto de hecho que regula se refiere expresamente al evento en el cual la totalidad de los magistrados de una “misma sala del tribunal” se declaren impedidos; al tiempo que dilucida cual es la autoridad encargada de dirimir dicha manifestación de impedimento, al señalar que corresponderá hacerlo a la “sala de conjueces” en un mismo acto. Por esta razón, y con ocasión de su expresa remisión como criterio de interpretación por parte del ordenamiento reglamentario de la acción constitucional, esta disposición, mutatis mutandis, resulta ser aplicable para determinar el trámite procesal a seguir para efectos de resolver el impedimento propuesto […]4. 8.3. Recientemente esta Sección, en auto de 4 de septiembre de 2020, con ponencia del doctor Hernando Sánchez Sánchez, sostuvo que el trámite de los impedimentos en el interior de las acciones de tutela se regía por las normas contenidas en el CGP. Indicó la providencia: […] Vistos: i) el artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, el cual establece que los impedimentos en materia de tutela se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal; ii) el Capítulo VII del Título I de la
Ley 906 de 31 de agosto de 20046, que no hace referencia al trámite que se debe adelantar para resolver los impedimentos manifestados por varios o todos los magistrados de una misma Sala; iii) el artículo 4 del Decreto núm. 306 de 19 de febrero de 1992,7 según el cual para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil (hoy Ley 1564 de 12 de julio de 20128), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto, y iv) el inciso 6º. del artículo 140 de la Ley 1564, el cual dispone: […] Atendiendo a que, en el presente caso, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, este Despacho considera que es necesario remitir el expediente al Tribunal referido supra para que se realice un sorteo de conjueces que resuelvan los impedimentos manifestados, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1564. En suma, el Despacho ordenará, por intermedio de la Secretaría General, remitir el expediente al Tribunal Administrativo […]9. (Negrillas del Desspacho) 8.4. Sumado a todo anterior, se destaca que la Corte Constitucional en auto 093 de 2012, en sede de revisión de una acción de tutela, puso de presente lo que a continuación se enseña: […] Vale indicar que esta Corporación por medio de la Sala Plena ha manifestado
recientemente que “la declaratoria de un impedimento no modifica de ninguna manera la competencia del juez de tutela”[20]. Por tanto, en el juicio de amparo cuando un 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 12 de junio de 2020, radicado número 05001-23-33-000-2020-01435-01, C.P. César Palomino Cortés. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 (Acción de Tutela)”. 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 4 de septiembre de 2020, radicado número 05001-23-33-000-2020-02390-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. juez unipersonal se halla inmerso en una causal de impedimento debe remitir el expediente al funcionario judicial siguiente del mismo nivel o jerarquía para que inmediatamente adelante el proceso constitucional. Del mismo modo, si el evento que obliga a apartarse del asunto sometido a su conocimiento le acontece a un juez colegiado, éste no modifica su competencia, por lo cual lo enviará a la Sala siguiente, o nombrará conjueces dentro de la misma Sala que deberán adelantar el proceso de tutela […]10. (negrillas y subrayas del Despacho)
9. Con fundamento en las anteriores premisas, para el Despacho es dable señalar que, tratándose del impedimento manifestado por todos los integrantes de una misma corporación en el trámite de una acción de tutela, la competencia para resolverlo radica en la Sala de Conjueces, conforme lo establece el inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso, que taxativamente prevé que «[c]uando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces».
10. En ese contexto, y comoquiera que el impedimento manifestado por los doctores Oscar Alonso Valero Nisimblat, Patricia Feuillet Palomares, Omar Édgar Borja Soto, Oscar Silvio Narváez Daza, Víctor Adolfo Hernández Díaz, Luz Elena Sierra Valencia, Jhon Eric Chaves Bravo, Fernando Augusto García Muñoz, Eduardo Antonio Lubo Barrios, Ana Margoth Chamorro Benavides, Zoranny Castillo Otolora, Ronaldo Otto Cedeño Blume y Guillermo Poveda Perdomo, comprende a todos los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo procedente era ordenar el sorteo de Conjueces para que se pronunciaran al respecto, y no disponer la remisión del expediente en atención a lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA.
11. Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 140 del CGP, el Despacho estima pertinente ordenar la devolución del presente expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que surta el sorteo de Conjueces,
instancia competente para resolver el impedimento manifestado por todos los magistrados integrantes de la referida corporación judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DEVOLVER al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el expediente de la referencia, con miras a que se surta el sorteo de Conjueces para resolver el impedimento manifestado por los doctores Oscar Alonso Valero Nisimblat, Patricia Feuillet Palomares, Omar Édgar Borja Soto, Oscar Silvio Narváez Daza, Víctor Adolfo 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, auto 093 de 3 de mayo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Hernández Díaz, Luz Elena Sierra Valencia, Jhon Eric Chaves Bravo, Fernando Augusto García Muñoz, Eduardo Antonio Lubo Barrios, Ana Margoth Chamorro Benavides, Zoranny Castillo Otolora, Ronaldo Otto Cedeño Blume y Guillermo Poveda Perdomo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por secretaría general realizar las anotaciones de rigor.
CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P:(18)