CE-76001-23-33-000-2021-00081-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2021-00081-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / IMPEDIMENTO – Se declara fundado Pues bien, una vez analizado el escrito de tutela, se observa que el señor [H.J.V.D.] presentó acción de tutela, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición del Decreto 1779 del 24 de diciembre de 2020, que reajustó la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República en un 5.12 % y, en consecuencia, solicitó suspender sus efectos. Sobre el particular, se advierte que el artículo 15 de la Ley 4.a de 1992 dispuso que los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes deben igualar en su totalidad a los de los miembros del Congreso de la República. Igualmente, se denota que el Decreto 610 de 1998, con el fin de superar la desigualdad económica que existe entre dichos funcionarios y los magistrados de tribunales y jueces de la república, fijó un esquema para ajustar los ingresos laborales de estos últimos, de acuerdo con lo que devengan los primeros. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las pretensiones del presente trámite constitucional y la normativa anteriormente descrita, la Subsección considera que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado
comporta para los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional, comoquiera que la asignación salarial de los congresistas incide en lo que devengan los magistrados de las altas cortes y esta a su vez en lo que perciben los magistrados de Tribunal. Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la corporación judicial precitada. En consecuencia, los apartará del conocimiento de la presente acción constitucional, como fue solicitado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1779 DE 2020 / DECRETO 610 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00081-01(AC)A
Actor: HELMER JESÚS VIVAS DUARTE
Demandado: NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
AUTO QUE DECIDE IMPEDIMENTO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, resuelve el impedimento manifestado por los magistrados Patricia Feuillet Palomares, Oscar Alonso Valero Nisimblat, Omar Edgar Borja Soto, Oscar Silvio Narváez Daza, Víctor Adolfo Hernández Díaz, Luz Elena Sierra Valencia, Jhon Eric Chaves Bravo, Fernando Augusto García Muñoz, Eduardo Antonio Lubo Barros, Ana Margoth Chamorro Benavides, Zoranny Castillo Otalora, Ronald Otto Cedeño Blume y Guillermo Poveda Perdomo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer de fondo el proceso de la referencia. ANTECEDENTES El 20 de enero de 2021 los magistrados precitados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestaron impedimento, para conocer y tramitar la presente acción constitucional, en atención a la causal descrita en el ordinal 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, en razón a que les asiste interés directo en las resultas del proceso, puesto que el accionante, con la interposición de la solicitud de la referencia, busca que se suspendan los efectos del Decreto 1779 del 24 de diciembre de 2020, mediante el cual se reajustó la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República en un 5.12 %, lo que tendría incidencia en su régimen salarial, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4. ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan
comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Al respecto, en el caso concreto, se observa que la causal invocada por todos los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra consagrada en el ordinal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que en su tenor literal reza lo siguiente: «[…] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]». Ahora bien, con respecto al procedimiento que deber adelantarse para resolver la manifestación de impedimento, se repara en que el Decreto 2591 de 1991 no lo reguló, por lo que esta Subsección para su trámite aplicará las reglas contenidas en el ordinal 5.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)1, que prevé: «[…] ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se
enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite […]». Pues bien, una vez analizado el escrito de tutela, se observa que el señor Helmer Jesús Vivas Duarte presentó acción de tutela, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición del Decreto 1779 del 24 de diciembre de 2020, que reajustó la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República en un 5.12 % y, en consecuencia, solicitó suspender sus efectos. Sobre el particular, se advierte que el artículo 15 de la Ley 4.a de 1992 dispuso que los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes deben igualar en su totalidad a los de los miembros del Congreso de la República. Igualmente, se denota que el Decreto 610 de 1998, con el fin de superar la desigualdad económica que existe entre dichos funcionarios y los magistrados de tribunales y jueces de la república, fijó un esquema para ajustar los ingresos laborales de estos últimos, de acuerdo con lo que devengan los primeros. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las pretensiones del presente trámite constitucional y la normativa anteriormente descrita, la Subsección considera que
se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional, comoquiera que la asignación salarial de los congresistas incide en lo que devengan los magistrados de las altas cortes y esta a su vez en lo que perciben los magistrados de Tribunal. Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la corporación judicial precitada. En consecuencia, los apartará del conocimiento de la presente acción constitucional, como fue solicitado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Patricia Feuillet Palomares, Oscar Alonso Valero Nisimblat, Omar Edgar Borja Soto, Oscar Silvio Narváez Daza, Víctor Adolfo Hernández Díaz, Luz Elena Sierra Valencia, Jhon Eric Chaves Bravo, Fernando Augusto García Muñoz, Eduardo 1 La Subsección aclara que el ordinal citado fue modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de disponer que el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado, norma que rige a partir de su publicación (25 de enero del año en curso). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Antonio Lubo Barros, Ana Margoth Chamorro Benavides, Zoranny Castillo Otalora, Ronald Otto Cedeño Blume y Guillermo Poveda Perdomo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela Segundo: Por Secretaría General, remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se realice el sorteo de los conjueces que asumirán el conocimiento de esta acción.
Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de este proveído a los sujetos procesales.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co