CE-76001-23-33-000-2021-00084-01(AC) A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2021-00084-01(AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / RÉGIMEN APLICABLE AL PROCEDIMIENTO Y
COMPETENCIA PARA RESOLVER IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTOS DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA / FALTA DE COMPETENCIA – Se remite el expediente al Tribunal con el fin de que disponga el sorteo de Conjueces Para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. (…) Ahora bien, dado que la objetividad e imparcialidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra comprometida, como quiera que la asignación salarial de los congresistas incide en lo que devengan los magistrados de las altas cortes y esta, a su vez, en lo que perciben los magistrados de Tribunal, se declarará fundado el impedimento manifestado. (…) Conforme a lo expuesto, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca serán apartados del conocimiento de la presente acción constitucional, como fue solicitado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia en las decisiones judiciales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 – ORDINAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00084-01(AC)
Actor: ROSALBINA CHACÓN TRIVIÑO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO QUE DECIDE IMPEDIMENTO Recibido el expediente en el Despacho para decidir sobre la manifestación de impedimento efectuada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer de la acción de tutela de la referencia, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
I. ANTECEDENTES La señora ROSALBA CHACÓN TRIVIÑO presenta acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y mínimo vital y móvil, y, en consecuencia, la suspensión de los efectos del Decreto 1779 del 24 de diciembre de 2020, que determinó el incremento del salario de los congresistas para el año 2020 en un 5.12 %, para que dicho porcentaje le sea aplicado al salario mínimo y al subsidio de transporte fijados para el 2021, mediante los decretos 1785 y 1786, respectivamente, así como a las pensiones de jubilación, en virtud de los
principios de igualdad y equidad. Mediante providencia de 20 de enero de 2021, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: «1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Lo anterior, en consideración a que el régimen salarial de los congresistas incide y determina el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, razón por la cual consideran que, en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Valle, les asiste interés en el objeto de la presente acción de tutela, cuyas pretensiones se encaminan a suspender el incremento salarial que, para el año 2020, fijó el Gobierno nacional para los congresistas de la República. Y en la medida en que (i) la Ley 4ª de 1992 dispuso que los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes deben igualar en su totalidad a los de los miembros del Congreso de la República y (ii) el Decreto 610 de 1998, con el fin de superar la desigualdad económica que existe entre los mencionados funcionarios de las altas cortes y los magistrados de tribunales y jueces de la República, fijó una bonificación por compensación para ajustar los ingresos laborales de estos últimos, de acuerdo con lo que devengan los primeros. Para resolver se,
II. CONSIDERA El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 señaló, para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela, lo siguiente: «ARTÍCULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».
Conforme a la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, aunque el precitado artículo hace una remisión al Código de Procedimiento Penal en lo referente a las causales de impedimento en sede de tutela, nada señala frente al procedimiento que debe adelantarse para decidirlo, razón por la cual, esta Subsección acudirá al ordinal 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, que prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de
plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite […]». Ahora bien, dado que la objetividad e imparcialidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra comprometida, como quiera que la asignación salarial de los congresistas incide en lo que devengan los magistrados de las altas cortes y esta, a su vez, en lo que perciben los magistrados de Tribunal, se declarará fundado el impedimento manifestado. Conforme a lo expuesto, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca serán apartados del conocimiento de la presente acción constitucional, como fue solicitado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia en las decisiones judiciales. 1 La Subsección aclara que el ordinal citado fue modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de disponer que el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado, norma que rige a partir de su publicación (25 de enero del año en curso).
En consecuencia se:
III. RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Patricia Feuillet Palomares, Oscar Alonso Valero Nisimblat, Omar Edgar Borja Soto, Óscar Silvio Narváez Daza, Víctor Adolfo Hernández Díaz, Luz Elena Sierra
Valencia, Jhon Eric Chaves Bravo, Fernando Augusto García Muñoz, Eduardo Antonio Lubo Barros, Ana Margoth Chamorro Benavides, Zoranny Castillo Otalora,
Ronald Otto Cedeño Blume y Guillermo Poveda Perdomo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela SEGUNDO: Por Secretaría General, remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se realice el sorteo de los conjueces que asumirán el conocimiento de esta acción.
TERCERO: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de este proveído a los sujetos procesales.
CUARTO: Registrar la presente providencia en la plataforma «SAMAI».