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CE-76001-23-33-000-2021-00100-02(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2021-00100-02(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés en la actuación procesal La Sala aceptará los impedimentos propuestos con fundamento en que está configurada la causal invocada al efecto por los señores Consejeros de Estado. (…) En el caso concreto es evidente el interés directo en la actuación procesal que se presenta para los señores Consejeros como quiera que de conformidad con el artículo de la ley 4ª de 1992 los Magistrados de las altas cortes tienen derecho a “una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso”, por lo que el reajuste en los ingresos de los miembros del Congreso incide directamente en los ingresos laborales de los Magistrados de las altas cortes. En consideración a que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y conjueces en el desempeño de sus funciones y como quiera que el fundamento del mismo no es otro que la necesidad de contar con funcionarios judiciales independientes, procede esta Sala de Conjueces a aceptar los propuestos en el presente proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN PABLO CARDENAS

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00100-02(AC)A

Actor: FLORALBA YAMA ROMERO

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTRO DE TRABAJO Y EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Procede esta Sala de Conjueces a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la segunda instancia del proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante interpuso acción de tutela en contra del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Trabajo y el Director del Departamento Nacional de Planeación, con el objeto de que se ordenara a los citados funcionarios suspender los efectos del Decreto 1779 de 2020 que determinó el aumento del salario de los congresistas en Colombia en un 5.12% para el año 2020. Así mismo solicitó ordenar a los accionados aplicar los principios de igualdad y equidad frente a los decretos 1785 y 1786 de 2020 y ajustarlos a los mismos porcentajes del decreto 1779 de 2020.

Finalmente, solicitó se ordene a los accionados fijar el aumento de pensiones teniendo en cuenta que en el año 2020 no hubo incremento, aplicando las mismas reglas del aumento del Congreso y del salario mínimo en Colombia.

2. Por decisión del 16 de marzo de 2021 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decidió declarar improcedente la acción de tutela acumulada promovida por los señores Francisco Javier Solís, Juan Lucrecio Orobio Huila, Jairo Pino Escobar, Carlos Arturo Espinosa García, Consuelo Tello Becerra, Esther Julia Torres Gallego, Floralba Yama Romero y Pablo

Loaiza Grajales.

3. La accionante Floralba Yama Romero presentó el 19 de marzo de 2021 impugnación contra la sentencia de primera instancia con el objeto de que sea revocada y en su lugar se ordene el amparo deprecado.

4. Por providencia del 24 de marzo de 2021 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca concedió la impugnación.

5. El 24 de septiembre de 2021, los citados Consejeros de Estado formularon impedimento para conocer la solicitud de tutela, en la medida en que “la solicitante cuestiona un acto que reajustó el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4 de 1992, que aplica a los Consejeros de Estado” por lo cual “estimamos que estamos incursos en la causal prevista por el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que tenemos interés en la actuación procesal”.

6. El 21 de octubre de 2021 por sorteo se produjo la designación de los conjueces Aida Patricia Hernández Silva, Luis Ferney Moreno Castillo y Juan

Pablo Cárdenas Mejía.

II. CONSIDERACIONES

7. La Sala aceptará los impedimentos propuestos con fundamento en que está configurada la causal invocada al efecto por los señores Consejeros de

Estado.

8. Las causales de impedimento aplicables al caso concreto están reguladas en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 que prevé lo siguiente: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran

las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. En tanto que el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, invocado en el caso concreto, dispone: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Causal que en similares términos está prevista en el numeral primero, del artículo 141 del CGP que prevé: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

9. Sobre el interés en la actuación procesal que configura dicha causal, dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “El ‘interés en el proceso’, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un

Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad”1 10.Sobre el fundamento del régimen de impedimentos y recusaciones la Corte Constitucional precisó: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)”2 11.En el caso concreto es evidente el interés directo en la actuación procesal que se presenta para los señores Consejeros como quiera que de conformidad con

el artículo de la ley 4ª de 1992 los Magistrados de las altas cortes tienen derecho a “una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso”, por lo que el reajuste en los ingresos de los miembros del Congreso incide directamente en los ingresos laborales de los Magistrados de las altas cortes. 12.En consideración a que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y conjueces en el desempeño de sus funciones y como quiera que el fundamento del mismo no es otro que la necesidad de contar con funcionarios judiciales independientes, procede esta Sala de Conjueces a aceptar los propuestos en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE: ACEPTAR los impedimentos formulados por los Consejeros de Estado Jaime

Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA PATRICIA HERNANDEZ SILVA LUIS FERNEY MORENO CASTILLO 1 Auto del 15 de abril del 2020, Tutela n° 88057, proferido por la Sala de Casación Laboral que reitera lo expuesto en providencias del 10 agosto de 2005, rad. 23968; 13 de agosto de 2005, rad. 23903 y del 29 de agosto de 2013, rad. 68461 proferidas por la Sala de Casación Penal. 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 657 de 1998. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Conjuez Conjuez

JUAN PABLO CARDENAS MEJIA

Conjuez

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