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CE-76001-23-33-000-2021-00254-01(AC)

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2021-00254-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACION FALLO DE TUTELA – Ante la falta de manifestación de los motivos de inconformidad frente a la primera instancia procede considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente / ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega traslado de empleado judicial / TRASLADO DEL EMPLEADO JUDICIAL – No se sustentó la solicitud en razones de salud / SALA ADMINISTRATIVA DE LOS CONSEJOS SUPERIOR O SECCIONALES DE LA JUDICATURA - Corresponde el estudio de requisitos y la emisión de autorización previa / AUTORIZACIÓN PREVIA PARA TRASLADO - Emitida por el Consejo Seccional si bien es un requisito para el traslado no es obligatorio para el nominador / ACEPTACIÓN DEL TRASLADO – Competencia del nominador / TRÁMITE DE UNA SOLICITUD DE TRASLADO - Debe tener en cuenta factores objetivos / RECHAZO DEL TRASLADO - Atendió criterios objetivos como la evaluación de servicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala aclara que efectuará el estudio de la impugnación presentada por el demandante aun cuando en la misma no se hubieran expresado los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, pues conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en casos como el presente el juez constitucional debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión (…) En el caso bajo estudio, del Concepto No. 55 de 30 de septiembre de 2020, expedido por el

Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, la Sala observa que el actor solicitó el traslado en el cargo de secretario grado nominado del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, para el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, y en la petición no puso de presente que ello obedeciera a razones de salud, o de seguridad, ni que fuera reciproco, por lo que el estudio se adelantó bajo la modalidad “servidores de carrera”. Significa lo anterior, que la valoración y análisis que realizó la precitada autoridad se sustentó en los presupuestos establecidos en el capítulo IV del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) es diáfano para la Sala que las razones en las que fundamentó la negativa del traslado la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Buenaventura, atiende criterios objetivos relacionados con el desempeño laboral del actor a partir de las anotaciones que quedaron registradas en las calificaciones efectuadas para los años 2017 y 2018, y que provienen del evaluador, es decir, del nominador actual del señor [Ó.E.R.L.] por lo que, contrario a lo considerado por el accionante, no pueden calificarse como apreciaciones subjetivas de la funcionaria accionada. Ahora bien, tampoco resulta procedente exigir a la demandada que para atender la solicitud de traslado hubiese tenido en cuenta las razones de salud que pone de presente el actor en la acción de tutela, pues ese no fue un aspecto expresado al momento de elevar la correspondiente

petición. Además, contrario a lo considerado por el actor, sí era necesario manifestar dichas circunstancias si pretendía acceder al traslado bajo la modalidad “por razones de salud” contenida en el artículo séptimo del Acuerdo PCSJA1710754 de 18 de septiembre de 2017, “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y cumplir con los presupuestos establecidos para tal efecto. De otra parte, el actor reprochó que la accionada desconociera el Concepto No. 55 de 30 de septiembre de 2020, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, empero, la Sala encuentra que no es un aspecto que origine la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ese concepto aun cuando es un requisito para el traslado, no es obligatorio para el nominador a quien le corresponde adoptar la decisión definitiva. Sobre este particular, la Sentencia C295 de 2002 , se refirió al alcance del concepto que sobre la solicitud de traslado corresponde emitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior o de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los siguientes términos: “Cabe precisar, como lo recuerda el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia en su intervención, que en todo caso la autorización previa a que hace alusión la disposición se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador y en particular de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, La Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional (art. 256 C.P., y arts. 131 y 175 de

la ley 270 de 1996). En este sentido la autorización a que se refiere la norma debe entenderse como un simple estudio administrativo respecto de la situación del solicitante, sin que esta pueda entenderse como una imposición del candidato a nombrar o del lugar a donde será trasladado, pues la decisión final del traslado en todos los casos corresponde al nominador”. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la sentencia de 24 de abril de 2020, precisó que “la decisión de autorizar o no el traslado pedido, resulta ser de exclusiva competencia de la respectiva autoridad nominadora, previo la realización del trámite previsto por la ley estatutaria de la administración de justicia para el efecto, y la aceptación de la solicitud por parte del Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos seccionales, según sea el caso, sin que en efecto sea posible establecer requisitos adicionales a los allí previstos”. De acuerdo con lo anterior, para la Sala la Jueza Primera Administrativa Mixta del Circuito de Buenaventura no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso ni los derivados de la carrera judicial del demandante, al negar la solicitud de traslado pese a que existía concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues este no resultaba vinculante para su decisión, a lo que se debe agregar que la decisión administrativa se sustentó en razones objetivas, en concreto, las calificaciones del actor correspondientes a los años 2017 y 2018, junto con la motivación expresada por el calificador.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 134 / LEY 771 DE 2002ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00254-01(AC)

Actor: OSCAR EDUARDO RESTREPO LOZANO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Temas: Tutela contra actos administrativos que niegan el traslado de un empleado en propiedad a un despacho judicial. Presupuestos para que sea procedente el traslado, concepto favorable y decisión definitiva con base en criterios objetivos por el nominador SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 24 de febrero de 2021 , dictada por 1 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 12 de abril de 2021. el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor desempeña en propiedad el cargo de secretario en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, desde el 14 de junio de 2017.

En septiembre de 2020, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

2 del Cauca que se autorizara el traslado al cargo de secretario del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, conforme con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 771 de 2002 y de los artículos 12 y 13 del Acuerdo No. PCSJA 17-10754 de 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante Concepto No. 55 de septiembre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca encontró viable el traslado solicitado por el demandante en la modalidad de “servidor de carrera”. No obstante, por Resolución No. 011 de 20 de noviembre de 2020, la Jueza Primera Administrativa Mixta del Circuito de Buenaventura, resolvió no acoger el Concepto No. 55 de 30 de septiembre de 2020, con sustento en los siguientes argumentos: “i) Que los conceptos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales no son vinculantes, dado que la decisión final sobre autorizar o no el traslado es de resorte exclusivo del nominador, ii) Que el señor Oscar Eduardo Restrepo Lozano no cuenta con un buen desempeño en el cargo de secretario en el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, pues de las calificaciones no se avizora resultados que optimicen el desarrollo de las tareas que le competen”. Frente a ese acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En Resolución No. 07 de 27 de enero de 2021, la accionada confirmó la decisión recurrida y rechazó, por improcedente, el recurso

de apelación.

2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los

derechos fundamentales al debido proceso y los derivados de la carrera judicial, los cuales consideró vulnerados con la decisión de la titular del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, que negó el traslado al cargo de secretario de ese despacho judicial. Advirtió que si bien tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión administrativa que negó el traslado laboral, este mecanismo resulta ineficaz por el tiempo que tarda en resolverse ese proceso, por lo que “la respuesta de la Administración de Justicia no tendrá la prontitud que se requiere para la protección cierta de tales prerrogativas, las que fueron objeto de una vulneración”. Señaló que la accionada realizó una valoración de carácter subjetivo sobre las calificaciones obtenidas como empleado judicial, correspondientes a 81 y 75 puntos, lo que desconoce el mérito como criterio que gobierna el nombramiento de los servidores judiciales. 2 No se identifica la fecha exacta. Reprochó que se desconociera el concepto favorable de traslado proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, y el hecho de que la petición fue presentada oportunamente teniendo en cuenta la publicación de la vacante en la página de la Rama Judicial. Aseveró que no es un requisito poner de presente las razones por las cuales se solicita el traslado, a lo que agregó que es víctima de acoso laboral, circunstancia que puso en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral el 4 de agosto de

2020, y que ha generado complicaciones en su salud por estrés y ansiedad que está siendo tratado por la ARL Positiva. Al respecto, consideró que el rechazo de su traslado obedece a que la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Buenaventura conoció de la queja presentada por acoso laboral cuando solicitó información sobre su desempeño en el cargo actual, por lo que se trata de un acto de revictimización. Por último, aludió a dos traslados que fueron admitidos de manera reciente en el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali y en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Buga.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Solicito al H. Magistrado ponente y a la Sala Constitucional tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, por haber incurrido la señora Juez

en una vía de hecho, a mis derechos fundamentales de carrera judicial, como lo es el traslado, mi derecho a la igualdad frente aquellos que han sido trasladados y mi derecho a la salud; así como los que de oficio encuentre vulnerados el señor Juez Constitucional colegiado y por tanto se ORDENE a la Juez 1° administrativa oral del circuito de Buenaventura, emitir Resolución de fondo en la cual se pronuncie acatando mi concepto de traslado N° 55 del 30 de septiembre de 2020”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la Resolución No. 0011 de 20 de noviembre de 2020, “Por la cual se resuelve una solicitud de traslado al cargo de secretario”  Copia de la Resolución No. 07 de 27 de enero de 2021, “Por la cual se

resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución no. 0011 del 20 de noviembre de 2020”.  Copia del Concepto No. 55 de 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

5. Trámite procesal Por auto de 12 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad accionada.

Del mismo modo, solicitó que se remitieran los antecedentes administrativos de la Resolución No. 0011 de 20 de noviembre de 2020, expedida por la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Buenaventura.

6. Oposición Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura La titular del despacho pidió al juez constitucional que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud, en tanto no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

Manifestó que la decisión sobre el traslado solicitado por el señor Óscar Eduardo Restrepo Lozano se encuentra debidamente fundamentada y acorde con las reglas vigentes fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002 y por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia de 24 de abril de 2020, en virtud de las cuales la autorización de traslado es una 3 competencia exclusiva del nominador, por lo que el Concepto del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, si bien es un requisito, no resulta

obligatorio. Afirmó que la decisión fue adoptada bajo criterios de objetividad, toda vez que se efectuó una valoración a la hoja de vida y a las calificaciones sobre el desempeño conforme con lo establecido en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”, en concreto el artículo 22 que se refiere a los deberes de las autoridades nominadoras, y se evidenció que el actor se encontraba en proceso de mejoramiento en la prestación del servicio, de acuerdo con lo expresado en las calificaciones correspondientes a los años 2017 y 2018. Agregó que desconoce la calificación del año 2019, pues el plazo para esos efectos se amplió por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo No. 11561 de 29 de mayo de 2020. Por último, indicó que el actor no ha sido revictimizado ni sus derechos laborales transgredidos, por el contrario, sostuvo, en ese despacho judicial se han garantizado los derechos de carrera como ocurrió con el traslado aceptado a un Juzgado Administrativo del Circuito de Buga.

7. Sentencia de tutela impugnada Por sentencia de 24 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión administrativa que negó el traslado solicitado, de manera específica el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual no se demostró su ineficacia y falta de idoneidad,

agregó que en cualquier etapa del proceso se puede pedir la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados. Advirtió que no se evidenció un perjuicio irremediable, toda vez que aunque el actor manifestó que el traslado obedece a la afectación de su salud por actos de acoso laboral de los que es víctima en el despacho judicial al que se encuentra vinculado, no demostró esa circunstancia, y en el Concepto No. 55 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tampoco se encuentra evidenciado que el actor hubiese puesto de presente esa circunstancia al momento de solicitar el traslado. Por último, señaló que no se encuentra demostrada una afectación al mínimo vital ya que el actor se encuentra vinculado en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali en el cargo de secretario en propiedad.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara la decisión, con la 3 M.P. Cesar Palomino Cortés. Expediente No 2015-01080-00. precisión de que sustentaría el recurso en el trámite de segunda instancia, sin embargo, no lo hizo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente

impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura vulneró los

derechos fundamentales al debido proceso y de carrera judicial del señor Óscar Eduardo Restrepo Lozano, con la decisión de negar el traslado al cargo de secretario en ese despacho judicial, por medio de la Resolución No. 0011 de 20 de noviembre de 2020, confirmada por la Resolución No. 07 de 27 de enero de 2021, bajo el argumento de que se encuentra en proceso de mejoramiento en su desempeño laboral de acuerdo con las calificaciones correspondientes a los años 2017 y 2018.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la

eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado . No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso. Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos

fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad. Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para

salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de

perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib. En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala aclara que efectuará el estudio de la impugnación presentada por el demandante aun cuando en la misma no se hubieran expresado los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, pues conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en casos como el presente el juez constitucional debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-538 de 2017 , 4 sostuvo: “2.1. En la línea del examen que se realiza, interesa poner de relieve que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-,

por medio de providencia del 25 de agosto de 2016 se sirvió confirmar, en segunda instancia, la negativa adoptada por el juez de tutela de primer grado al estimar, básicamente, que aun cuando el apoderado judicial del actor presentó escrito de impugnación en término, aquel no incluía ningún tipo de argumento de oposición frente al contenido de la decisión que pretendía censurar, debido a que su sustentación había sido radicada en forma extemporánea. 2.2. Analizado el expediente en cuestión, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada con el trámite que debe surtir el recurso de impugnación tratándose de acciones de tutela, es claro que las autoridades judiciales no pueden, bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que para el caso particular del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales no se exige. (…) Visto lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión”. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 24 de febrero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el actor tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos que negaron el traslado solicitado al Juzgado Primero Administrativo Mixto del

Circuito de Buenaventura, en concreto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio de la Sala, el mecanismo ordinario de defensa judicial al que aludió el a quo, en este caso, no es idóneo para reclamar la garantía de los derechos fundamentales que podrían afectarse por la negativa del traslado al accionante, 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. teniendo en cuenta que la vacante a la que aspira seguramente sería ocupada antes de que se adopte una decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya sea frente a las medidas cautelares o una sentencia que defina de fondo el asunto y, en esas circunstancias, materializar una posible orden de nombramiento en ese cargo presentaría mayores dificultades, incluso podría amenazar los derechos de terceros. Del mismo modo, no puede dejarse de lado que en la solicitud de tutela el actor indicó que las razones para solicitar el traslado se sustentaban en salud, teniendo en cuenta que presenta alteraciones psicológicas por estrés y ansiedad que estan siendo atendidas por la ARL Positiva. Esta circunstancia es un aspecto que habilita la intervención del juez constitucional para verificar si la negativa del traslado laboral vulnera o no sus derechos fundamentales y, de ser el caso, adoptar las medidas efectivas y oportunas para protegerlos. En ese sentido, esta Sala en sentencia de 4 de febrero de 2021 , consideró que “si 5 bien el derecho al traslado no tiene la connotación de derecho fundamental al ser de naturaleza legal6, lo cierto es que, en algunos casos, puede conllevar la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental. En el presente asunto,

como quedó expuesto en los antecedentes, la demandante alega que la falta de traslado podría causar un riesgo en el deterioro de las patologías crónicas que padece, situación que podría comprometer el derecho fundamental a la salud”. 4.3. Conforme con lo anterior, a la Sala le corresponde definir si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con la decisión de negar el traslado al cargo de secretario en el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, contenida en la Resolución No. 0011 de 20 de noviembre de 2020, confirmada por medio de la Resolución No. 07 de 27 de enero de 2021. En relación con la situación administrativa de traslado de un servidor judicial, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, señala lo siguiente: “Artículo 1º. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la

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