CE-76001-23-33-000-2021-00263-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2021-00263-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió las solicitudes a las autoridades competentes Las referidas peticiones están orientadas a obtener la asignación presupuestal y los esfuerzos necesarios para: la recuperación de la Escuela Pública Sofía Camargo de Lleras del Municipio de Cali; el mejoramiento de la malla vial del Barrio Lleras Camargo; así como también para lograr la entrega del proyecto de desafectación de vivienda de interés social; la desafectación del lote para dar en comodato a la arquidiócesis el terreno donde está construida la Capilla San Ramón; el reconocimiento de subsidios de desempleo; la entrega de computadores tanto portátiles como de escritorio, tabletas y fotocopiadoras, y la asignación de ayudas humanitarias. (…) esta Sala de Decisión encuentra acertada la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se resolvió negar el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar: que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó al accionante que no es el competente para contestar las peticiones presentadas por él entre el 28 de mayo y el 9 de diciembre de 2020, relacionadas con el suministro de bienes y la prestación de servicios en favor de los habitantes del Barrio Lleras Camargo de la ciudad de Cali; que el mismo organismo remitió las mencionadas solicitudes al Ministerio de Cultura y a la Secretaría de Infraestructura de Cali, y que el departamento administrativo en cita le comunicó tal remisión al interesado. (…) se confirmará fallo impugnado que negó el amparo solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00263-01(AC)
Actor: JORGE ERNESTO ANDRADE
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Jorge Ernesto Andrade, actuando en nombre propio, presentó acción 1. de tutela con miras a obtener el amparo de su «derecho fundamental de petición», cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República, por cuanto no le ha contestado las diversas solicitudes presentadas en ejercicio de la referida garantía constitucional.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Expuso que, entre el 7 de mayo y el 9 de diciembre de 2020, presentó diversas
2.1. solicitudes al Presidente de la República, respecto de las cuales no ha obtenido contestación, encontrándose vencido el plazo dispuesto por la ley para ello. Precisó que las aludidas solicitudes son las siguientes: 2.2. FECHA DE RADICACIÓN OBJETO DE LA PETICIÓN 9 de diciembre de 2020. Asignación de presupuesto destinado a la escuela pública Sofía Camargo de Lleras, situada en el barrio Lleras Camargo. 9 de diciembre de 2020Mejoramiento de la malla vial del barrio Lleras Camargo. 9 de diciembre de 2020 Entrega de proyecto de desafectación de vivienda de interés social. 9 de diciembre de 2020 Desafectación del lote para la entrega en comodato a la Arquidiócesis de Santiago de Cali. Capilla San Ramón, Barrio Lleras Camargo. 28 de mayo de 2020 Entrega de subsidio de desempleo pagado por Cajas de Compensación. 29 de mayo de 2020 Donación de computador portátil o tablet en favor del menor Manuel López Andrade. 29 de mayo de 2020 Donación de computador portátil o Tablet en favor de la menor Zherik Tatiana Mejía Salinas. 29 de mayo 2020 Entrega ayuda humanitaria. 29 de mayo de 2020 Donación de fotocopiadora y computador usados a los habitantes del Barrio Lleras Camargo.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: 3. […] Que se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, para que brinde respuestas a cada derecho de petición de
los 11 folios anexados y en donde no se tiene ninguna (sic) tramite (sic) en favorecer las inquietudes de la comunidad y en donde requerimos la mano de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA para que asigne los presupuestos de la nación y en donde el voto nos da unos derechos a exigir ante el funcionario a quien se respaldo (sic) en las pasadas campañas y esta campaña era las mas (sic) concreta en resolver las inquietudes. Cuando se presenta fotocopia del voto, estos nos dan unos derechos al votante y en donde a quien votamos y respaldamos se le puede exigir soluciones y no conflictos y negativas de las soluciones a cada petición solicitadas. En un termino (sic) de 48 horas […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a cargo de la 4. sustanciación del proceso, mediante auto de 18 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por el señor Jorge Ernesto Andrade, en contra de la Nación - Presidencia de la República.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
5. estas intervinieron en los siguientes términos: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través 5.1. de apoderada judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no existe ningún hecho u omisión que le sea atribuible a la entidad ni al señor Presidente de la República, a partir de la cual pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales del accionante.
Expuso que tras la radicación de la petición presentada por el accionante 5.2. solicitando el arreglo de las vías del barrio Lleras Camargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la Presidencia de la República la envió, por competencia, a la Alcaldía de Cali, mediante Oficio OFI20-00261519/IDM de 17 de diciembre de 2020, y al Ministerio de Cultura, mediante Oficio OFI20-00261981/IDM de la misma fecha, actuación notificada al accionante con Oficio OFI120-00261513/IDM 12000002 del 17 de diciembre de
2020. En razón a ello, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela debido a la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del
6. Valle del Cauca negó el amparo del derecho fundamental de petición al establecer que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó al accionante sobre la falta de competencia para atender sus solicitudes y, además, le puso de presente que, en razón a ello, las remitió al Ministerio de Cultura y a la Secretaría de Infraestructura de Cali, todo lo cual le fue comunicado por escrito. Consideró que tales actuaciones de la corporación judicial son suficientes para 7. concluir que no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del referido departamento administrativo, pues al no ser la entidad competente para resolver de fondo los requerimientos del actor, solo le
correspondía remitirlos a los entes con competencia para hacerlo, como en efecto lo hizo. Resaltó que tal actuación administrativa encuentra respaldo en el artículo 21 de 8. la Ley 1755 de 2015, que se refiere al funcionario sin competencia para resolver las peticiones, por lo que las autoridades obligadas a emitir una respuesta clara, efectiva, completa y oportuna, son la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y el Ministerio de Cultura, en contra de las cuales no se dirige la presente acción de tutela, motivo por el cual no hay lugar a valorar su comportamiento ni a impartirles ninguna orden respecto de este asunto. Destacó, además, que en lo concerniente al Departamento Administrativo de la 9. Presidencia de la República, es evidente que ha cumplido con las normas que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición, razón por la cual se niega el amparo, sin que en el presente asunto se configure la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que las actuaciones adelantadas en procura de evitar la vulneración de la referida garantía constitucional se adelantaron antes de la presentación de la acción de tutela1.
6. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela proferida en primera
10. instancia, por las siguientes razones: […] ninguna de las entidades, ya sea a nivel nacional, departamental o municipal, contestaron mis derechos fundamentales y además estas peticiones van directas al primer mandatario nacional, en este caso El Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en donde me comunicaron los traslados por competencias a quiene (sic) se los enviaron y esto no lo dice la sentencia sin número.
Por lo tanto se debe declarar nulidad y nulidad de derechos de restablecimientos de la protección de mis derechos fundamentales de la C.P.C. Y en donde están siendo amenazados y vulnerados en el 1 Se presentó el 11 de febrero de 2021. debido proceso por el Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y ordenarle a contestar dentro de las 48 horas y ademas (sic) tutelar mis derechos fundamentales o conceder el amparo mencionados en la sentencia sin numero (sic).
Tanto la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y LA ALCALDIA
(sic) DE SANTIAGO DE CALI, no son las llamadas para contestar mis derechos fundamentales, como constan (sic) en el expediente de la presente acción de tutela, en donde ambas entidades no se solicitan nada al respecto y como lo dice la misma sentencia quien debe de emitir respuestas y contestarla insistió en que la acción de tutela es improcedente por cuanto la demanda se dirige en contra de una entidad oficial totalmente diferente a la obligada a responder por las pretensiones deprecadas. Esto es cierto lo que informa la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, nunca se solicitó nada sobre los temas mencionados en varios derechos fundamentales dirigidos al primer mandatario de la Nación, en este caso el que está obligado a responder mis derechos fundamentales y los anexos es el Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, Presidente de la República de Colombia. De acuerdo al artículo 35, numeral 8 de la Ley 734 del 2002 y el artículo 34, numeral 34 de la Ley 734 del 2002 […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 11. presentada por el accionante, señor Jorge Ernesto Andrade, en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
VIII.2. Problemas jurídicos 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 12. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le vulneró al accionante el derecho fundamental de petición al no contestar las solicitudes que le presentó entre el 29 de mayo de 2020 y el 9 de diciembre de ese mismo año. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de 13. manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; iii) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela. Requisitos De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda 14. persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección efectiva de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de determinados particulares, respecto de lo cual carezca de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El estudio de la presente acción de tutela resulta procedente por cuanto se dirige 15. en contra de una autoridad pública tal como lo es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se adelanta por el titular del derecho fundamental de petición que se estima conculcado, respecto de lo cual el accionante carece de otro medio de defensa judicial. VIII.5. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las
16. personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución.
Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se 17. considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional6. En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni 18. subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. Por último, y debido a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de 19. Salud y Protección Social como consecuencia de la Covid-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, que dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones en los siguientes términos: […] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción […]. Negrillas no originales. 6 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierten en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999; T-1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. VIII.5.2. El caso concreto El señor Jorge Ernesto Andrade, en ejercicio del derecho fundamental de 20. petición, presentó diversas solicitudes al señor Presidente de la República, entre el 28 de mayo de 2020 y el 9 de diciembre del mismo año, tal como se expone en los hechos de la solicitud de tutela. Las referidas peticiones están orientadas a obtener la asignación presupuestal y 21. los esfuerzos necesarios para: i) la recuperación de la Escuela Pública Sofía Camargo de Lleras del Municipio de Cali; ii) el mejoramiento de la malla vial del Barrio Lleras Camargo; iii) así como también para lograr la entrega del proyecto
de desafectación de vivienda de interés social; iv) la desafectación del lote para dar en comodato a la arquidiócesis el terreno donde está construida la Capilla San Ramón; v) el reconocimiento de subsidios de desempleo; vi) la entrega de computadores tanto portátiles como de escritorio, tabletas y fotocopiadoras, y vii) la asignación de ayudas humanitarias. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostiene que 22. no es la autoridad competente para atender tales solicitudes, lo cual puso en conocimiento del accionante mediante Oficio Núm. OFI20-00261513 / IDM 12000002 del 17 de diciembre de 2020 y, en razón de ello, procedió a remitir las mencionadas peticiones tanto al Ministerio de Cultura como a la Secretaría de Cultura del Municipio de Cali, -en tanto las consideró como las autoridades competentes-, mediante Oficios Núms. OFI20-00261519 / IDM 12000002 del 17 de diciembre de 2020 y OFI20-00261981 / IDM del 17 de la misma fecha, respectivamente. Ahora bien, encuentra la Sala que el plenario obran los documentos que se
23. relacionan a continuación: - Oficio Núm. OFI20-00261513/ IDM 12000002 de 17 de diciembre de 2020, proferido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y remitido al accionante, mediante el cual le manifiesta lo siguiente: […] hemos recibido su comunicación en la que solicita arreglo de las vías al barrio Lleras Camargo y otros.
Al respecto le informamos que hemos dado traslado al Ministerio de
Cultura y Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, con fundamento en las funciones que le corresponden a las citadas Entidades. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituyó uno de sus títulos […]. - Oficio OFI20-00261519/IDM 12000002 del 17 de diciembre de 2030, dirigido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Cali, en los mismos términos del oficio anterior. - Oficio OFI20-00261981 / IDM 12000002 del 17 de diciembre de 2020, dirigido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano del Ministerio de Cultura, en el cual se discurre así: […] remitimos la comunicación suscrita por el señor Jorge Andrade, en la que solicita ayuda para la sede cultural del barrio. Lo anterior de conformidad con las funciones que le corresponden a la entidad y lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (…). Por último, es importante tener en cuenta que el requerimiento fue trasladado también a la Alcaldía de Santiago de Cali […]. Los elementos de juicio antes relacionados permiten inferir que, en efecto, el 24. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República procedió de
conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, toda vez que informó al interesado respecto de la falta de competencia para resolver las solicitudes por él presentadas y dispuso remitirlas al Ministerio de Cultura y a la Alcaldía Municipal de Cali – Secretaría de Infraestructura; autoridades públicas que consideró eran las competentes para atender las peticiones, luego de considerar que las pretensiones de la acción de tutela están asociadas a las actividades misionales propias de las referidas autoridades públicas. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión encuentra acertada la decisión 25. del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se resolvió negar el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar: i) que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó al accionante que no es el competente para contestar las peticiones presentadas por él entre el 28 de mayo y el 9 de diciembre de 2020, relacionadas con el suministro de bienes y la prestación de servicios en favor de los habitantes del Barrio Lleras Camargo de la ciudad de Cali; ii) que el mismo organismo remitió las mencionadas solicitudes al Ministerio de Cultura y a la Secretaría de Infraestructura de Cali, y iii) que el departamento administrativo en cita le comunicó tal remisión al interesado. Visto todo lo anterior, se confirmará fallo impugnado que negó el amparo 26. solicitado luego de establecer que la entidad accionada procedió conforme lo estable el artículo 21 del CPACA y acató las normas que regulan el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Ausente con permiso
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS
Consejero de Estado P:(6)