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CE-76001-23-33-000-2021-00366-01(AC)

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2021-00366-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

RESPUESTA A LA PETICIÓN / ARCHIVO DEL INCIDENTE DE DESACATO

[L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada concluyó que se debía cesar y archivar el mencionado incidente de desacato, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dio respuesta a todos los interrogantes planteados por el actor y estuvo presta a cumplir todos los requerimientos realizados (…) la Sala advierte que ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia cuestionada, por medio de la cual el Juzgado cesó y archivo el trámite incidental, resulta caprichosa o arbitraria, por el contrario, se evidencia una interpretación razonable, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso. (…) Así las cosas, se tiene que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en ningún momento estuvo renuente a dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias (…) y, por el contrario, se mostró presta a dar cumplimiento a cada uno de los interrogantes planteados en el derecho de petición; sin embargo, al no contar con todo la información que solicitaba el actor, como reiteradamente lo manifestó en sendos oficios, no había lugar a continuar con el incidente de desacato al haberse cumplido su objeto, lo que permite concluir a esta Sala, como lo consideró el a quo, que era procedente el archivo del mismo (…).

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

DE TUTELA / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL

[S]e advirtió que el Ministerio De Defensa Nacional, La Dirección General De La Policía Nacional Y La Dirección Ejecutiva De La Justicia Penal Militar, no fueron vinculados a la acción constitucional de la referencia, no obstante que tienen interés directo en las resultas del proceso, pues actuaron dentro de la solicitud de amparo (…) en atención al interés legítimo que le asistía a los citados sujetos, a los cuales no se les había notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, se evidenció que se había incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso -CGP-, la cual es saneable, de conformidad con lo establecido en los artículos 136, 137 y 325, inciso 5, del CGP, por lo cual mediante proveído de 19 de abril de 2021, se puso en conocimiento la misma. Durante el término de traslado, los interesados no alegaron la nulidad, por lo cual, se entiende saneada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 325, INCISO 5 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00366-01(AC)

Actor: OMAR LEONARDO DURAN GIL

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CALI SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor OMAR LEONARDO DURAN GIL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTIAGO DE CALI2, al archivar el incidente de desacato tramitado al interior de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33-0082020-00118-01.

I.2.- Hechos 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. Como hechos relevantes, la Sala extrae de la demanda y del expediente digital3, los siguientes: El actor presentó acción de tutela, identificada con el número único de

radicación 76001-33-33-008-2020-00118-01, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, a su juicio, vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, al no darle respuesta a las 44 solicitudes relacionadas en su derecho de petición de 29 de abril de 2020. La anterior solicitud de amparo le correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado que, mediante sentencia de 11 de agosto de 2020, decidió lo siguiente: “[…] R E S U E L V E: PRIMERO: TUTELAR de forma parcial el derecho fundamental de petición invocado por el OMAR LEONARDO DURAN GIL, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 13.718.557, en razón a los motivos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, así como sus dependencias, que, bajo el ámbito de sus competencias, si aún no lo hubieren hecho, que, en el término de cinco días hábiles, adelante las acciones necesarias para que otorguen una respuesta de fondo a la petición interpuesta el 29 de abril

de 2020, respecto a los siguientes numerales:

COMUNICACIÓN

INTERROGANTE UNIDAD OFICIAL CON

COMPETENTE LA QUE SE

TRAMITA POR COMPETENCIA 1, 2, 11, 12, 13, DIRECCIÓN S-2020

3 Índice 12 de la acción de tutela de la referencia, consultado en la Sede Electrónica para la gestión Judicial -SAMAI-. 14, 15, 17, 18, 19, EJECUTIVA DE LA 031679/SEGEN 20, 21, 25, 27, 28, JUSTICIA PENAL ARJUR 15.1 del 29 Y 30. MILITAR 15 de julio de 2020

DIRECCIÓN DE S-2020 36 PROTECCIÓN 031773/SEGEN SERVICIOS ARJUR 15.1 del ESPECIALES 15 de julio de

2020

DIRECCIÓN DE S-2020 3, 4, 5, 22 Y 26 TALENTO HUMANO 031776/SEGEN ARJUR 15.1 del 15 de julio de

2020 Hágase claridad a la parte accionante, que si no se ha emitido respuesta alguna respecto de su solicitud, la orden aquí impartida, va dirigida a que se le dé respuesta, lo cual NO indica el sentido de la misma, que solo podrá determinarlo las entidades accionadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley y sus Decretos reglamentarios. […]”. Inconforme con la anterior decisión, el accionante y la Dirección General de la Policía presentaron recurso de apelación, el cual fue resulto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 que, mediante fallo de 22 de septiembre de 2020, ordenó lo siguiente: “[…] RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de primera instancia del 11 de agosto de 2020, en lo que respecta al incumplimiento de los interrogantes 3, 4 y 5 (competencia de la Dirección de Talento Humano), y 36 (competencia de la Dirección de Protección

Servicios Especiales), por lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, se declaran respondidos tales interrogantes. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. TERCERO.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que el término del que dispone para brindar la respuesta ordenada en este numeral, es de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído. […]”. El 16 de octubre de 2020, el actor presentó incidente de desacato al considerar que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no le había dado cumplimiento a las citadas decisiones. 4 En adelante el Tribunal. Como consecuencia de lo anterior y luego de oficiar a la entidad demandada para que se pronunciara sobre esa solicitud, el Juzgado por medio del auto de 15 de diciembre de 2020, dio apertura al incidente de desacato. Asimismo, el 20 de enero de 2021, requirió nuevamente a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para que se pronunciara y resolviera las solicitudes que estaban parcialmente contestadas. Posteriormente, el Juzgado por medio de proveído de 24 de febrero de 2021, ordenó cesar el trámite incidental al considerar que la mencionada entidad había cumplido con lo que estaba obligada a responder en la solicitud de 29 de abril de 2020. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial demandada desconoció el deber judicial de asegurar el cumplimiento íntegro de las decisiones judiciales, al archivar el incidente de desacato tramitado al interior de la acción de

tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33-0082020-00118-01, sin verificar si la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, había dado respuesta a su derecho de petición de 29 de abril de 2020, específicamente frente a los numerales 19, 25 y 28, en cumplimiento de las sentencias de 11 de agosto y 22 de septiembre de 2020 proferidas, respectivamente por el Juzgado y el Tribunal. Sostuvo que debido a lo anterior, se le negó la posibilidad de acceder a la constancia de notificación del Oficio núm. S-2019-015022/SEPRIGEDOC de 9 de julio de 2019, solicitada en el numeral 19 de la citada petición, la cual le debía ser entregada al ser un documento público. Indicó que respecto del numeral 25 de su solicitud, no se le entregaron los antecedentes administrativos por medio del cual la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Ministerio de Defensa Nacional terminaron su designación de la planta de empleados públicos de esa Dirección. Manifestó que el Juzgado equivocadamente da por contestado el numeral 28 de su petición por parte de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, al considerar que fue atendida junto con la del numeral 27; sin embrago, a su juicio, no se tuvo en cuenta el Oficio núm. 564 MDDEJPMDGDJ-J1561PM de 13 de mayo de 2019, por medio del cual solicitaba que se le informara por qué no se le brindaron las garantías previstas en el artículo 11 de la Ley 1010 de 23 de enero de

20065. Finalmente, adujo que comoquiera que el incidente de desacato objeto de la acción de tutela de la referencia fue archivado, no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer cumplir las órdenes proferidas en las sentencias de 11 de agosto y 22 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente. 5 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. I.4.- Pretensiones El actor solicitó, lo siguiente: “[…] Se tutelen y salvaguarden mis derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al efectivo cumplimiento de las providencias judicial. […]” I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado sostuvo que dentro del trámite incidental de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 7600133-33-008-2020-00118-01, realizó innumerables actuaciones a través de los autos núms. 361 de 20 de octubre; 411 de 12 de noviembre y 605 de 15 de diciembre de 2020, con el fin de que se le diera respuesta a todos los interrogantes relacionados en la petición de 29 de abril de 2020, presentada por el actor, conforme a las órdenes impartidas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de ese amparo constitucional. Adujo que frente a las solicitudes de los numerales 25, 27 y 28, que a juicio del actor no le fueron contestadas, mediante el auto núm. 57 de

20 de enero de 2021, ordenó requerir a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para que se pronunciara y diera una respuesta completa a los interrogantes 22, 25, 26, 27, 28 y 30 y, asimismo, que remitiera nuevamente el link citado en el Oficio núm. 1055/MDN-DEJPMGAP de 18 de diciembre de 2020, en el que se relacionan todas las pruebas solicitadas en el derecho de petición de 29 de abril de 2020. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante el Oficio núm. 0057/MDN-DEJPM-GAP de 2 de febrero de 2021, complementó todas las respuestas de los numerales que le había requerido. Señaló que, pese a lo anterior, el actor insistió en que no se le había dado respuesta de fondo a los interrogantes 19, 25 y 28, razón por la cual mediante el auto núm. 95 de 24 de febrero de 2021, le advirtió que no eran de recibido sus observaciones frente a esos numerales, toda vez que, a su juicio, lo que buscaba era un pronunciamiento favorable a sus solicitudes y demostrar un presunto mal actuar de la Administración al expedir la Resolución núm. 000355 de 10 de julio de 2019, por medio de la cual se terminó su designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, en el cargo de Juez 156 de Instrucción Penal Militar, circunstancia que no podía ser estudiada bajo la presunta y

continuada vulneración del derecho de petición. Advirtió que conforme a las pruebas allegadas en el trámite incidental, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar cumplió con lo que materialmente estaba obligada de conformidad con las órdenes impartidas en las sentencias de 11 de agosto y 22 de septiembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, razón por la cual decidió cesar y archivar el incidente de desacato. Resaltó que pese a todas las actuaciones que ha desplegado para atender los numerales 19, 25 y 28 de la mencionada petición de 29 de abril de 2020, han sido infructuosos debido a que dicha Dirección de manera reiterada ha manifestado que no cuenta con información adicional, por lo que, a su juicio, dicha situación escapa de la orden de amparo. I.5.2.- La Policía Nacional6 puso de presente que siguiendo las directrices establecidas en las sentencias de 11 de agosto y 22 de septiembre de 2020, proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008-2020-00118-01, atendió los interrogantes relacionados en los numerales 3, 4, 5, 22, 26 y 36 del derecho de petición presentado por el actor el 29 de abril de 2020, remitiendo cada uno de estos a la Unidad competente de su entidad. Sostuvo que conforme a lo anterior, las preguntas 3 y 5 fueron remitidas al Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano, el

cual les dio respuesta mediante los oficios núms. S-2020-033585-DITAH y S-2020-036226-DITAH; la pregunta 4 fue enviada al Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y fue resuelta a través de la comunicación oficial electrónica núm. S-2020-085656MECAL; el interrogante 36 fue allegado a la Dirección de Protección de Servicios Especiales y mediante el Oficio S-2020-021823-DIPRO le fue contestado; y finalmente, las preguntas 22 y 26 fueron remitidas a la 6 Vinculada mediante el auto de 19 de abril de 2021, que puso en conocimiento la nulidad dentro de la acción de tutela de la referencia. Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por ser de su competencia, la cual a su vez atendió esa solicitud por medio del Oficio núm. 0740 de 27 de agosto de 2021. Advirtió que las pretensiones del accionante no van dirigidas a cuestionar sus actuaciones frente a su petición pero si las de la Dirección, la cual, a su juicio, es la llamada a responder, máxime si la misma hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. I.5.3.- El Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, denegó el

amparo solicitado, por considerar que el actor no adujo ninguno de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Señaló que pese a lo anterior, se debe tener en cuenta que la autoridad judicial accionada en al auto de 24 de febrero de 2021, por medio del cual ordenó archivar el trámite del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33-0082020-00118-01, se fundamentó en debida forma revisando y analizando el cumplimiento de cada uno de los numerales del derecho de petición presentado por el actor, los cuales trajo a colación.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación en el que advirtió que pese a que el a quo transcribió gran parte del auto de 24 de febrero de 2021, por medio del cual se archivó el incidente de desacato objeto de la acción de tutela de la referencia, no verificó que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar le hubiera dado una respuesta a los interrogantes 19, 25 y 28 de su petición.

Sostuvo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que no puede presentar otra acción de tutela por los mismos hechos ni otro incidente de desacato y, asimismo, que se debía vincular a la Dirección General de la Justicia Penal Militar y al Ministerio de Defensa Nacional a la acción de tutela de la referencia, lo cual no ocurrió.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de

conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. Cuestiones previas De las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia Estando el proceso al Despacho para decidir sobre la impugnación presentada contra la providencia de 25 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal denegó el amparo solicitado, se advirtió que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, no fueron vinculados a la acción constitucional de la referencia, no obstante que tienen interés directo en las resultas del proceso, pues actuaron dentro de la solicitud de amparo identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008-202000118-01, en la que se tramitó el incidente de desacato que dio origen a la acción de tutela de la referencia. En virtud de lo anterior y en atención al interés legítimo que le asistía a los citados sujetos, a los cuales no se les había notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, se evidenció que se había incurrido

en la causal de nulidad prevista en el artículo 1337, numeral 8, del Código General del Proceso -CGP-, la cual es saneable, de conformidad con lo establecido en los artículos 136, 137 y 325, inciso 5, del CGP, por lo cual mediante proveído de 19 de abril de 2021, se puso en conocimiento la misma. Durante el término de traslado, los interesados no alegaron la nulidad, por lo cual, se entiende saneada. De la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Policía Nacional solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 “[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]” Ahora, cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación

en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares

por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la Policía Nacional actuó dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-33-008-202000118-01, en la cual fue vinculada como parte demandada, la Sala concluye que a la citada entidad, en calidad de tercero, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. Por tal razón, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Policía, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,

Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de

forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales

de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales

de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original).

La Sala observa que en el pr

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