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CE-76001-23-33-000-2021-00372-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2021-00372-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA – Requisitos / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO - No es titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL - Para el trámite de la acción de tutela / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IMRPOCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL Estudiados el escrito de la demanda y los medios de prueba aportados al presente trámite, observa la Sala que el señor [F.J.B.A.] carece de legitimación para ejercer la acción de tutela, comoquiera que no es el titular de los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, con ocasión de las actuaciones judiciales y las omisiones administrativa relatadas en el escrito de tutela. Tampoco evidencia esta Sala que se encuentren acreditados los requisitos para tenerlo como agente oficioso de derechos ajenos. Resulta importante tener presente que el actor indicó que interponía la acción de tutela en nombre propio, y alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en el escrito de impugnación, reclamó la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, y el origen de la presunta vulneración iusfundamental lo constituye, de una parte, la providencia del 19 de noviembre de 2020, proferida

por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura dentro del incidente de medida correccional que se adelantó con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia del 13 de diciembre de 2013, adicionada en segunda instancia en sentencia del 1 de octubre de 2018; y de otra parte, las omisiones que en sede administrativa atribuye el actor a la Alcaldía de Buenaventura frente al cumplimiento de las misma sentencias. Las providencias cuyo cumplimiento se persigue fueron proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76109-33-33002-2012-00180-00/01, y en ellas se accedió a las pretensiones formuladas por la señora [E.C.R.], para lo cual, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y se condenó a la Alcaldía de Buenaventura al pago de las acreencias laborales adeudadas a la citada señora. De los hechos relatados en la demanda de tutela, se encuentra que el señor [F.J.B.A.] fungió como apoderado judicial de la señora Esperanza Castillo Rubio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; pero también está probado que su mandante falleció el 8 de marzo de 2018. De lo anterior, concluye la Sala, que el señor [F.J.B.A.] no es el titular de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados en los trámites judiciales y administrativos adelantados con miras a lograr el cumplimiento de una sentencia judicial condenatoria en favor de la señora [E.C.R.], pues la calidad de apoderado en el proceso judicial no lo convierte en titular de estos derechos. (…) Conviene precisar

que si bien el inciso quinto del artículo 76 del Código General del Proceso, establece que la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial cuando ya se ha presentado la demanda, salvo que el poder sea revocado por los herederos; tal disposición se limita a las facultades del apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se extiende a la acción de tutela, por requerirse de un poder especial para su trámite mediante apoderado judicial. (…) Recuérdese que de conformidad con el artículo 2156 del Código Civil y 76 del Código General del proceso, el poder especial es aquel que comprende uno o más negocios que deberán estar claramente determinados y especificados. Por las razones expuestas, se tiene que el señor [F.J.B.A.] , quien dice actuar de manera directa, no es el titular de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que aduce vulnerados, por lo que, se reitera, carece de “legitimidad e interés”, para promover la acción, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, debe decirse, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, que el mecanismo judicial idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial proferida en favor de la señora [E.C.R.] es el proceso ejecutivo, ya que el mecanismo del artículo 298 CPACA no equivale a una demanda ejecutiva, pues en dicho trámite no se emite un mandamiento de pago ni se imponen medidas cautelares, por lo que no es posible, que como consecuencia de este trámite incidental se propenda por la ejecución del título ejecutivo, en este

caso, conformado por unas sentencias judiciales en firme. Proceso ejecutivo que deberán promover los herederos y sucesores de la beneficiaria de la condena, confiriendo poder especial para tal fin. En el escrito de impugnación el accionante invocó la protección de su derecho al mínimo vital derivado del incumplimiento de la sentencia judicial, dado que tal omisión afecta el pago de sus honorarios y por esa vía el sustento de su familia. el accionante sí ostenta la titularidad de este derecho conforme los argumentos que expuso; no obstante, la acción de tutela no es el mecanismo para perseguir el pago de los servicios profesionales y además es una pretensión que carece de relevancia constitucional por ser de índole meramente económico con una connotación patrimonial privada, por lo que tampoco hay lugar a que la Sala se pronuncie de fondo al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00372-01 (AC)

Actor: FREDY JOSÉ BONILLA ANGULO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y DISTRITO DE BUENAVENTURA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. Improcedencia de la acción de tutela. Legitimación

en la causa por activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la Sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1: “PRIMERO. - DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, conforme las consideraciones expuestas.” 1 Página 14 de la sentencia de tutela de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Fredy José Bonilla Angulo promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Distrito de Buenaventura, porque considera que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones2:

1. Con fundamento en los hechos relacionados, con todo respeto solicito a los Honorables magistrados del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Revocar el Auto interlocutorio No. 581 de calenda noviembre 19 de 2020, mediante el cual, el señor Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, RESOLVIÓ, dejar sin efectos el auto No. 579 del 18 de noviembre de 2020, de igual forma RESOLVIÓ NO SANCIONAR, al Dr. VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, como alcalde distrital de Buenaventura.

2. Con todo respeto solicito al honorable cuerpo colegiado del Honorable Tribunal Administrativo del Valle, ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Buenaventura Valle, ordenar a la Alcaldía Distrital de Buenaventura el

cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de calendada octubre 01 de 2018 proferida por el honorable Tribunal del Valle, mediante el cual haga uso de los poderes correccionales, sin excepción de las medidas cautelares para garantizar el pago en las mismas condiciones del mérito ejecutivo, para tal fin aportare al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, poder conferido por el cónyuge supérstite y los herederos de la causante (…)”

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En Sentencia del 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura declaró la nulidad del Decreto Nro. 027 del 23 de enero de 2012, por el cual la Alcaldía de Buenaventura declaró insubsistente el nombramiento de la señora Esperanza Castillo Rubio, y dispuso las consecuentes medidas a título de restablecimiento del derecho. Esta decisión fue adicionada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sentencia del 1° de octubre de 2018. 2.2. La señora Esperanza Castillo Rubio falleció el 8 de marzo de 2018. 2.3. El señor Fredy José Bonilla Angulo informó que, los días 26 de abril de 2019 y 23 de enero de 2020, en calidad de apoderado de la señora Esperanza Castillo Rubio, presentó cuenta de cobro en la Alcaldía de Buenaventura requiriendo el cumplimiento de la sentencia condenatoria, pero no obtuvo respuesta. 2.4. El 25 de junio de 2020, el hoy accionante, invocando la calidad de apoderado

de la señora Esperanza Castillo Rubio, solicitó al Juez Segundo Administrativo de Buenaventura disponer el cumplimiento inmediato de lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el pago de las sumas dinerarias con sus respectivos intereses moratorios, valores de capital ajustado e intereses comerciales a la fecha de pago. 2 Páginas 21 y 22 del escrito de tutela. En la solicitud se invocó como fundamento jurídico los artículos 297 y 298 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 306 y 307 del Código General del Proceso. 2.5. Con fundamento en este requerimiento, se registraron las siguientes actuaciones en el trámite incidental surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación Nro. 76109-33-33-002-201200180-00: − Auto del 7 de julio de 2020, en el que la autoridad judicial ordenó al distrito de Buenaventura “dar cumplimiento inmediato a la Sentencia No. 129 del 18 de diciembre de 2018”. Fundamento legal: artículo 298 del CPACA. − Auto del 30 de julio de 2020. La autoridad judicial abrió trámite incidental para sancionar por desacato al alcalde de Buenaventura por el incumplimiento de una providencia judicial y dispuso comunicar al alcalde la apertura del incidente de sanción. Fundamento legal: artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, y Sentencia T-033 de 2004. − Auto del 9 de noviembre de 2020. El juez abrió a pruebas el trámite

incidental, y previno al alcalde de Buenaventura para que diera cumplimiento al inciso 1° del artículo 3 del Decreto 806 de 2020.

Fundamento legal: artículo 129 del CGP, y el inciso 1° del artículo 3 del Decreto 806 de 2020. − Respuesta de la Alcaldía de Buenaventura. El 6 de agosto de 2021, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente territorial se pronunció respecto del trámite incidental para sancionar al alcalde de

Buenaventura. Se opuso a la prosperidad de la solicitud con fundamento en tres argumentos: (i) la revisión de la carpeta de la historia laboral de la demandante para el cumplimiento de la sentencia evidenció que esta falleció el 8 de marzo de 2018, por lo que se solicitó información al área contable sobre el trámite a seguir. El área contable aseguró que ha indicado al apoderado el trámite para el pago de la sentencia, pero el apoderado no ha aportado la documentación requerida; (ii) el pago de créditos judiciales atiende a un sistema de turnos según el orden cronológico de radicación. El interesado tiene el turno 13 para pago; (iii) el incidente de desacato no es el mecanismo idóneo para procurar el cumplimiento de una sentencia judicial. − Auto del 18 de noviembre de 2020. “…ordena la apertura del trámite incidental con el fin de establecer las sanciones a aplicar por desacato a una orden judicial en contra del Dr. Víctor Hugo Vidal Piedrahita, en su condición de Alcalde Distrital de Buenaventura, al no haber cumplido con lo ordenado en la

Sentencia 129 del 18 de diciembre de 2013 (…)”. Fundamento legal: artículos 43 y 44 del Código General del Proceso y sentencia T-033 de 2004. − Auto del 19 de noviembre de 2020. En la providencia, la autoridad judicial indicó: “De manera equivocada este despacho judicial notificó en el día de hoy en inserción en el ESTADO No. 101, el Auto Interlocutorio No. 579 del 18 de noviembre de 2020, ordenando la apertura del trámite incidental en contra del Dr. Víctor Hugo Vidal Piedrahita, como Alcalde Distrital de Buenaventura, decisión que no era correcta pues se cometió un error por parte de esta instancia judicial, ya que la providencia que debía notificarse es la que a continuación se profiere que decide no sancionar a este funcionario público.” En consecuencia, el juez dejó sin efectos el auto del 18 de noviembre de 2020, y se abstuvo de sancionar al alcalde de Buenaventura, por no encontrar acreditada la falta endilgada por el demandante. Fundamento legal: artículos 42 y 44 del CGP y Sentencia C-218 de 1996.

3. Fundamentos de la acción El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que, al proferir el Auto del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y violación directa a la

Constitución. También alegó que la Alcaldía Distrital de Buenaventura incurrió en desviación del

poder y abuso de autoridad. Como fundamento de estas afirmaciones, expuso los siguientes argumentos: - El Juez Segundo Administrativo Oral de Buenaventura adoptó la decisión de no sancionar al alcalde de Buenaventura sin fundamento probatorio alguno. Dio plena credibilidad, sin ningún soporte, a lo manifestado por la defensa de la entidad demandada y negó la sanción invocada por el actor. - La Alcaldía de Buenaventura no informó a los acreedores los requisitos y procedimientos que debían adelantar para reclamar el pago de lo adeudado. Era su deber acreditar tal gestión al despacho al alegar una supuesta desidia por parte de los demandantes. Ante el fallecimiento de la señora Esperanza Castillo Rubio, la Oficina Asesora Jurídica del ente territorial debió proferir resolución de reconocimiento de lo adeudado, para que los herederos pudieran continuar con el trámite del pago de las acreencias laborales; omisión que vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los herederos de la señora Castillo Rubio. - La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Buenaventura desobedeció lo ordenado en el trámite incidental relativo a remitir a las partes del proceso “un ejemplar” del memorial aportado, tal como lo exige el Decreto 806 de 2020. - Para adelantar el proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal es necesario aportar acto administrativo del ente territorial. Los herederos de la señora Castillo Rubio han solicitado la resolución por medio de la cual se les reconoce ese derecho, pero la Alcaldía se ha negado a expedirla, “actitud

caprichosa y grosera, CONFIGURADA EN ABUSO DE AUTORIDAD Y

DESVIACIÓN DE PODER.”

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 12 de marzo de 2021, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de las demandadas a quienes también requirió la remisión del expediente judicial y administrativo. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura remitió copia digitalizada del incidente de sanción dentro del proceso Nro. 76109-3333-002-2012-00180-00. 4.3. El Distrito de Buenaventura guardó silencio.

5. Providencia impugnada En Sentencia del 26 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad.

Dijo que el accionante pretende el cumplimiento de órdenes contenidas en sentencias judiciales y para ello el legislador estableció un mecanismo judicial idóneo: el proceso ejecutivo. Es en el marco de este proceso que el juez competente debe determinar si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo para la ejecución de las providencias. Advirtió que perseguir el pago de títulos ejecutivos a través de incidente de sanción conforme a los poderes correccionales del juez (art. 44.3. del CGP) desnaturaliza el trámite incidental dado que “pretende que por dicho cauce se agote el cumplimiento que se debe perseguir en el marco de un proceso ejecutivo.” Frente a los cargos contra la Alcaldía de Buenaventura en relación con el trámite

que debió dar a la solicitud en vía administrativa, dijo que tal cuestión es del resorte del juez contencioso administrativo, sin que sea admisible socavar las competencias que legalmente le asisten para la instrucción del cumplimiento del título judicial.

6. Impugnación El actor considera que el juez de tutela de primera instancia no tomó en consideración que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una sanción frente al silencio del ente territorial y del Juzgado

Segundo Administrativo de Buenaventura. Agregó que la omisión de respuesta a la acción de tutela por parte de las accionadas implica una vulneración de los derechos fundamentales del actor, ya que “el expediente no habla por sí solo…”. Reprocha que el juez de tutela, sin existir prueba alguna, dio credibilidad a lo indicado por la Alcaldía de Buenaventura en el trámite del incidente, lo que representa una desventaja para el accionante. Considera que se desconocieron las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentaron la acción de tutela, ya que el juez constitucional de primera instancia sólo tuvo en cuenta el expediente enviado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, y dio por cierto lo allí contenido sin verificar su autenticidad. Reitera que el ente territorial nunca le brindó información sobre el trámite que debía adelantar para procurar el cumplimiento de la sentencia judicial. En esta vía recuerda que los actos administrativos se deben emitir por escrito. Finalmente, el accionante plantea las siguientes inquietudes frente a la sentencia de tutela de primera instancia: […] 1. ¿Por qué, no se dio garantía a lo normado, en el Decreto 2591 de 1991, artículos

19 y 20, toda vez que, los accionados GUARDARON SILENCIO? 2. ¿Por qué, no se les exigió el informe a los accionados, conforme lo establece el artículo 21 del decreto 2195 de 1991. INFORMACIÓN ADICIONAL? Toda vez que guardaron silencio inicialmente?

3. Porque se declaró improcedente la acción de tutela, a falta de los informes que debieron ser rendidos por los accionados?”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que

cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia

atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si (i) está acreditada la legitimación en causa por activa de quien figura como tutelante; y (ii) si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, el de la subsidiariedad.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si la providencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura en el incidente de medida correccional que se adelantó con ocasión a la solicitud de cumplimiento de sentencia - art. 298 del CPACA-, dentro del expediente Nro. 76109-33-33-002-2012-00180-00, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del

accionante.

4. De la legitimación en la causa por activa 4.1. El inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales7.

Empero, dicha regla de antemano impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa8. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19919 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. Y a su vez, faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa. Así, la norma señala que la acción de tutela puede ejercerse de las

siguientes maneras: (i) en forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal -caso de los menores de edad, incapaces absolutos, 7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”. 8 Sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. 9 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. interdictos y personas jurídicas-; (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con poder judicial o mandato expreso-; o (iv) a través de agente oficioso -cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa-10. Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso,

la Corte Constitucional ha señalado los siguientes elementos11: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad; (ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. En la acción de tutela se debe hacer un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta, para de esta forma verificar la posible afectación de derechos fundamentales respecto de una persona o personas determinadas, que se consideran afectadas de manera directa, para así adoptar las medidas de protección necesarias en forma concreta y no abstracta. Es imprescindible, entonces, que la acción de tutela la interponga: o quien sufrió la amenaza o vulneración de sus propios derechos fundamentales, sea directamente o a través de apoderado judicial; o el representante legal del titular del derecho; o el agente oficioso que demuestre que la persona a la que defiende está imposibilitada para promover su propia defensa; o el defensor del pueblo o personero municipal. No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. 4.2. En materia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-585 de 2017 estableció que cuando se

cuestionan decisiones judiciales mediante la acción de tutela, la legitimación en la causa constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad. Al respecto, resulta pertinente precisar que en los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso en el que se profirió la decisión, o a pesar de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos 10 Corte Constitucional. Sentencia T-609 de 2015.M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Corte Constitucional ha indicado que “no basta con la sola manifestación de que se actúa como agente oficioso para finalizar la actividad procedimental, ya que deberá acreditarse unos requisitos procesales so pena de invalidar su actuación. Esto conforme al artículo 57 del Código General del Proceso, el cual establece que la persona a cuyo nombre se actuó luego ratifique los hechos expuestos en la demanda […] se tiene entonces que los agentes oficiosos pierden la calidad de tal cuando la persona que está imposibilitada para presentar el amparo de tutela (i) no demuestra su incapacidad o (ii) no ratifica lo actuado por el agente oficioso. Así que al perder la vigencia la actuación procesal del agente, la tutela no puede continuar con su trámite puesto que se está incurriendo en indebida legitimación en la causa por activa”. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2013.M.P. Mauricio González Cuervo. fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte. Lo anterior significa que de no cumplirse tal condición, no habrá lugar a realizar un estudio de fondo del caso, ya que tratándose de tutela contra

providencias judiciales es imperativo que se satisfagan todos los requisitos generales12 y por lo menos uno de los defe

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