CE-76001-23-33-000-2021-00399-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2021-00399-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES /
AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA
DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[S]e desprende que el auto del 18 de marzo de 2021, mediante el cual la autoridad judicial accionada negó la medida cautelar pretendida por el demandante, no fue apelado. En efecto, se repara en que el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que es apelable el auto que deniegue una medida cautelar. En esa medida, se concluye que el [actor] contaba con el recurso de apelación para discutir la providencia dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 18 de marzo de
2021. No obstante, aquel dejó fenecer la oportunidad procesal con la que contaba, para controvertir dicha providencia. Por lo anterior, se colige, tal y como lo consideró el Tribunal en primera instancia, que en la presente acción no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no utilizó oportunamente el instrumento procesal estatuido por la ley
para alegar la inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha. Así, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional. (…) Tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, el accionante manifestó que su vida se encuentra en peligro porque la autoridad judicial no decretó la medida cautelar solicitada, a fin de que la Unidad Nacional de Protección concediera los recursos para garantizar su seguridad. No obstante, se repara en que el 12 de julio de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el número 2019-00211-00, decretó una medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 9043 del 26 de octubre de 2018, a través de la cual se finalizaron unas medidas de protección, y, en la consecuente, orden dirigida a la Unidad Nacional de Protección tendiente a que restablezca, de forma inmediata, una serie de medidas para garantizar la seguridad del hoy accionante. Igualmente, se advierte que la anterior providencia fue confirmada el 26 de junio de 2020, al resolver el recurso de súplica interpuesto por la Unidad. En esa medida, actualmente no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que cumpla con las características de inminencia, gravedad y urgencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00399-01(AC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE CALI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial que negó una solicitud de medida cautelar en un proceso de controversias contractuales. Incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de controversias contractuales El señor Jhon Jair Segura Toloza afirmó que instauró demanda, con medida cautelar, en contra de la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal de Protección VIP. Aseguró que dicha demanda le correspondió conocerla, por reparto, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, quien el 18
de febrero de 2021 la admitió y corrió traslado a la contraparte de la medida solicitada. Indicó que las entidades demandadas contestaron la demanda y se pronunciaron frente a la medida cautelar de forma extemporánea y que, adicionalmente, la Unidad Nacional de Protección no allegó poder especial para su representación judicial. Por último, señaló que el 18 de igual mes y año la autoridad judicial precitada negó dicha medida, sin sustento jurídico alguno. b) Inconformidad El accionante, Jhon Jair Segura Toloza, consideró que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, la sociedad Camaleón Ltda. y la Unidad Nacional de Protección vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, puesto que la decisión de negar la medida cautelar no se encuentra fundamentada en derecho, sino que sólo se apoyó en manifestaciones planteadas en la demanda y en las contestaciones presentadas por las entidades demandadas, que debieron rechazarse por extemporáneas, con lo cual se desconoció la necesidad de proteger su vida e integridad y evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, expuso que la autoridad judicial accionada tenía conocimiento: 1. De la medida cautelar decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado en otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso, en la cual se explicaron sus actividades y la necesidad de una protección, y de que 1. Al negar la medida cautelar ponía en riesgo su vida, 2.
Tiene derecho a que su asunto se decida con un enfoque diferencial en razón a su calidad de líder social perteneciente a una comunidad afrodescendiente, 3. Puede trasladarse a otra empresa de seguridad, sino está conforme con el servicio brindado por la Unión Temporal para tales efectos, 4. La medida cautelar permite que aquel pueda continuar recibiendo una protección, comoquiera que la UNP contrató una empresa que no cumple correctamente la prestación del servicio de seguridad y 5.La vida de los líderes sociales en el país se encuentra en peligro.. Adicionalmente, afirmó que el Juzgado accionado desconoce que existen unos recursos específicamente para su protección, los cuales se encuentran en cabeza de la Unidad Nacional y deben ser utilizados para ese servicio. Igualmente, sostuvo que desde el 20 de marzo 2021 la empresa Camaleón LTDA. suspendió la prestación del servicio de seguridad porque la Unidad Nacional de Protección no ha cancelado los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021, situación por la cual estimó de vital importancia que la autoridad judicial accionada decretara la medida cautelar, en el sentido de que se mantenga su seguridad, mientras se adelanta el trámite ordinario, pues de no hacerlo podrían ocasionarse daños irremediables. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió declarar la nulidad de la providencia que negó la medida cautelar y dejar sin efectos, por extemporáneas, las contestaciones emitidas por la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal en el proceso de controversias contractuales. Así mismo, peticionó conminar al
Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali decretar la medida cautelar solicitada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Nacional de Protección La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Mariantonia Orozco Durán, de forma extemporánea, informó que desde el año 2019 la Unidad referida implementó un esquema de protección para el señor Segura Toloza. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de julio de 2019, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado: 2019-00211, ya que los siete estudios de nivel de riesgo realizados al accionante han arrojado como resultado un riesgo ordinario, por lo que, en principio, aquel no tendría derecho a la implementación de medidas de protección por parte de esa entidad. Además, advirtió que el peticionario del amparo ha interpuesto 151 acciones de tutela en contra de esa Unidad con ocasión a sus inconformidades, las cuales se originan, no como resultado de la vulneración de derechos fundamentales, sino por la persistencia del accionante en no acatar los procedimientos y requisitos del programa de protección. Aunado a ello, esclareció que el accionante no ha recibido los hombres de protección que le fueron otorgados por orden judicial. Finalmente, explicó que el señor Segura Toloza interpuso acción de tutela por el hecho de que la Unidad multicitada no accedió a vincular a su esquema de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 3 protección un personal de confianza sin el cumplimiento de los requisitos legales, para lo cual debe precisarse que el accionante en todo momento puede acceder a su derecho de postulación enviando hojas de vida de los candidatos, a fin de que, posteriormente, la entidad determine si es viable su vinculación como agente de protección. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente el presente trámite constitucional o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Seguridad Camaleón Ltda. El representante legal de la empresa de Seguridad Camaleón Ltda., Fabio César Fuquen Samacá, indicó que acatará la medida provisional solicitada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, tendiente a continuar prestando el servicio de seguridad. No obstante, resaltó que se encuentra a la espera de que la Unidad Nacional de Protección realice el pago pendiente. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali sólo aportó copia digital del expediente del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el número 2021-00002-00. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de la referencia, al concluir que el accionante tenía a su disposición otros medios de defensa para hacer valer sus derechos fundamentales, puesto que frente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali contaba con el recurso de apelación para cuestionar la providencia que denegó la medida cautelar y con respecto a la Unidad Nacional de Protección podía acudir a la Sección Primera del Consejo de Estado para que aquella
determinara si se había dado cumplimiento a la medida cautelar impartida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, consideró que debían remitirse copias del expediente de la referencia a la Fiscalía General de la Nación para aquella definiera si el accionante se encontraba bajo la posible comisión de los delitos de injuria, calumnia y falsa denuncia, por las expresiones utilizadas en contra del juez quince administrativo del circuito judicial de Cali, tales como “corrupto”, “delincuente” o “bandido”, entre otras. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual puso se presente la muerte de líderes sociales en el país e insistió en la necesidad de proteger su vida. Además, manifestó que el Juzgado accionado omitió pronunciarse sobre los recursos que se encuentran represados en la Unidad Nacional de Protección, los cuales deben ser entregados a la empresa de Seguridad Camaleón Ltda., para que continúe prestando el servicio de seguridad, por cuanto la Unidad referida tiene la obligación de proteger su vida.
CONSIDERACIONES
Competencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre
todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa
judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente
judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas5: 1. ¿El señor Jhon Jair Segura Toloza agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para discutir la providencia emitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 18 de marzo de 2021, mediante la cual fue negada la medida cautelar solicitada en el medio de control de controversias contractuales?
2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Jhon Jair Segura Toloza agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para discutir la providencia emitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 18 de marzo de 2021, mediante la cual fue negada la medida cautelar solicitada en el medio de control de controversias contractuales? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
5 Previo al planteamiento del problema jurídico, se aclara que si bien la Unidad Nacional de Protección, en el informe rendido al interior del presente trámite, manifestó que el señor Jhon Jair Segura Toloza interpuso 151 acciones de tutela bajo las mismas inconformidades que hoy expone, lo cierto es que al revisar la página web de la Rama Judicial sólo se evidenciaron 31 tutelas, de las cuales sólo una se dirigió contra las mismas autoridades hoy accionadas. Sin embargo, se repara en que aquella fue interpuesta antes de que se expidiera el auto que negó la medida cautelar, esto es, el 15 de marzo de 2021, por lo que no podría configurarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en el presente asunto con respecto a dicha acción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela
resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Jhon Jair Segura Toloza solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, la sociedad Camaleón Ltda. y la Unidad Nacional de Protección, debido a la negativa de decretar la medida cautelar solicitada, no con base en un fundamento jurídico, sino únicamente con soporte en supuestos planteados en la demanda y en las contestaciones rendidas de forma extemporánea por la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal VIP, lo cual pone en riesgo su vida, comoquiera que el fin de la medida requerida era que se pagaran unos recursos para su protección, debido a que la Unidad precitada contrató a una empresa que no cumple con la prestación del servicio de seguridad.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que el accionante disponía de otro mecanismo de defensa judicial para discutir la providencia que negó la medida cautelar, esto es, el recurso de
apelación. Por su parte, el solicitante del amparo interpuso recurso de impugnación, en el cual reiteró la necesidad de salvaguardar su vida y sostuvo que el Juzgado accionado, en el auto censurado, omitió pronunciarse sobre los recursos que la Unidad Nacional de Protección tiene y que no han sido entregados a la empresa de Seguridad Camaleón Ltda., para que esta última continúe prestando el servicio de seguridad. Pues bien, con el fin de determinar si el accionante agotó todos los medios judiciales que tenía a su disposición y, de este modo, definir si se encuentra satisfecha la exigencia de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta Subsección encuentra oportuno realizar un repaso de las 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 actuaciones más relevantes en el medio de control de controversias contractuales, con respecto a la medida cautelar formulada por el hoy accionante. Así, se
observa que el señor Jhon Jair Segura Toloza instauró demanda en contra de la Unidad Nacional de Protección y de la Unión Temporal de Protección VIP, para que se declarara la nulidad del Contrato 541 de 2020 y su adición, cuya finalidad era la provisión e implementación de escoltas que requiera la Unidad, en desarrollo del programa de protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, grupos, comunidades y convenios a cargo de la entidad referida. De igual forma, se aprecia que el accionante, junto con la demanda, solicitó como medida cautelar ordenar a las entidades demandadas depositar a su favor una suma mensual de $ 25.475.000, por concepto de servicio de seguridad para proteger su vida e integridad, y peticionó suspender los efectos del Contrato 541 de 2020 con respecto a la seguridad del hoy accionante. Así mismo, se denota que el 18 de febrero de 2021 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante a la Unidad Nacional de Protección y a la Unión Temporal de Protección VIP, por lo que el 12 de marzo de 2021 la última entidad mencionada se opuso a la concesión de dicha medida provisional. En igual sentido, se avizora que el 18 de marzo de 2021 la autoridad judicial referida negó la medida cautelar formulada por la parte demandante, al considerar, entre otras cosas, que la suma pretendida por el señor Segura Toloza no tenía relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y porque tampoco
se observa que se le estuviera causando un perjuicio irremediable a aquel. Inconforme con ello, se evidencia que el 24 de marzo de 2021 el demandante interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión y que el 8 de abril de hogaño el Juzgado precitado dispuso estarse a lo resuelto con respecto a la medida cautelar planteada, decisión contra la cual el hoy accionante formuló recurso de reposición. Pues bien, del anterior recuento se desprende que el auto del 18 de marzo de 2021, mediante el cual la autoridad judicial accionada negó la medida cautelar pretendida por el demandante, no fue apelado. En efecto, se repara en que el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que es apelable el auto que deniegue una medida cautelar. En esa medida, se concluye que el señor Segura Toloza contaba con el recurso de apelación para discutir la providencia dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 18 de marzo de 2021. No obstante, aquel dejó fenecer la oportunidad procesal con la que contaba, para controvertir dicha providencia. Por lo anterior, se colige, tal y como lo consideró el Tribunal en primera instancia, que en la presente acción no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no utilizó oportunamente el instrumento procesal estatuido por la ley para alegar la inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha. Así, es claro que la acción de tutela no
puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional. En ese orden, teniendo en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales que se reclaman, en un principio, a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso bajo de estudio no ocurrió. Por tanto, se itera, como quedó expuesto en el acápite anterior, que para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo deben haberse empleado todos los mecanismos de defensa que el accionante tenía a su alcance, por lo que la presente solicitud se torna improcedente. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice la exigencia de subsidiariedad y amerite analizar de fondo el presente asunto, por lo que a continuación se analizará este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional7, el
perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV. Ausencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, el accionante manifestó que su vida se encuentra en peligro porque la autoridad judicial no decretó la medida cautelar solicitada, a fin de que la Unidad Nacional de Protección concediera los recursos para garantizar su seguridad. No obstante, se repara en que el 12 de julio de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el número 2019-00211-00, decretó una medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 9043 del 26 de octubre de 2018, a través de la cual se
finalizaron unas medidas de protección, y, en la consecuente, orden dirigida a la Unidad Nacional de Protección tendiente a que restablezca, de forma inmediata, una serie de medidas para garantizar la seguridad del hoy accionante. Igualmente, se advierte que la anterior providencia fue confirmada el 26 de junio de 2020, al resolver el recurso de súplica interpuesto por la Unidad. En esa medida, 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 actualmente no se advierte la existencia de un perjui
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