CE-76001-23-33-000-2021-00441-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2021-00441-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Suspensión de términos judiciales por pandemia de coronavirus covid-19 [E]s dable colegir que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial censurable, en tanto que la inactividad del proceso entre una actuación y otra, se aprecia justificada y razonable. (…) En este orden de ideas, aunque el juzgado accionado tardó aproximadamente nueve meses en advertir que faltaba por notificar a la citada agente del Ministerio Público, lo cierto es que no puede predicarse que la autoridad judicial accionada incurrió en una dilación injustificada en el trámite del proceso, pues debe tenerse en cuenta que, con ocasión de la pandemia que hoy nos afecta, los términos judiciales se vieron suspendidos, a lo que se suma que el juzgado accionado atravesó la dificultad asociada al hecho de que dos de los funcionarios adscritos a ese despacho judicial debieron ausentarse por varios meses del cumplimiento de sus funciones por razones de salud. Las anteriores particularidades son suficientes para concluir que el lapso en que estuvo inactivo el proceso no es atribuible a la falta diligencia u omisión de los deberes del titular del juzgado accionado, razón por la que se considera que en el caso sub judice no se vislumbra ni se evidencia transgresión alguna a los derechos y garantías que se alegaron como vulnerados, máxime cuando el proceso no se encuentra en la etapa procesal que pretende el actor que se adelante. (…) esta Sala de Decisión
confirmará la sentencia (…) que negó la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00441-01(AC)
Actor: JOSÉ GENTIL MACÍAS OLIVAR Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Gentil Macías Olivar, en contra de la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano José Gentil Macías Olivar solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, por la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-013-2019-00355-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en 2.1. contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de «solicitar la anulación del acto administrativo que liquida y reconoce indemnización de junta médico laboral por patologías evaluadas en junta médico laboral».
Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado 2.2. Trece Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante auto de 27 de julio de 2020, admitió la demanda. Manifestó que, con fecha 28 de julio de 2020, procedió a notificar a las partes 2.3. demandadas dentro del proceso ordinario, actuación que puso en conocimiento del juzgado accionado. Refirió que presentó memorial por medio del cual solicitó al Juzgado accionado 2.4. procediera a dictar sentencia anticipada o designara fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. Indicó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, «la parte 2.5. accionada no ha expedido la sentencia anticipada y tampoco ha fijado la fecha para la audiencia inicial», por lo que, a su juicio, «el juez competente está violando el cumplimiento de términos judiciales que son de obligatorio cumplimiento al tenor del artículo 228 de la Constitución Política, 2 del CGP, y 4 y 153 de la Ley 270
Estatutaria de Administración de Justicia».
III. PRETENSIONES EL extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. Que declare la vulneración de los derechos fundamentales de JOSE GENTIL MACÍAS OLIVAR por la parte Accionada.
2. Que en consecuencia, ordene al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali, expedir sentencia anticipada del proceso administrativo o fijar fecha y celebrar la audiencia inicial de manera inmediata sin exceder el término perentorio de 48 horas al tenor del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con la parte motiva de la presente, audiencia que se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fije al tenor del artículo 283 del CPACA.
3. Prevenir a Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que en lo sucesivo no se vuelvan a presentar este tipo de actuaciones que vulneran y afectan los derechos fundamentales de las personas.
4. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho en favor del Demandante, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 19911, 188 del CPACA y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a cargo de la 4. sustanciación de este proceso, mediante auto de 14 de abril de 2021 admitió la acción de tutela promovida por el accionante, en contra del Juzgado Trece
Administrativo del Circuito de Cali. En la misma providencia, le requirió a la autoridad judicial accionada el expediente ordinario objeto de amparo.
V. INTERVENCIONES El Juez Trece Administrativo del Circuito de Cali rindió informe en el que 5. indicó que ese despacho judicial no ha incurrido en mora judicial.
Aseguró que, si bien es cierto que el actor remitió copia de la demanda, de sus 6. anexos y del auto admisorio -por correo electrónico-, tanto a la entidad demandada como a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, la realidad es que omitió hacer lo mismo con el Ministerio Público (Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos), razón por la cual, el día 15 de abril del presente año, la Secretaría del Juzgado procedió a efectuar dicha actuación. Por lo anterior, sostuvo que, a partir del día 15 de abril de 2021, debe 7. empezarse a contabilizar el término para la contestación de la demanda para dicha autoridad y, por tanto, el proceso aún no se encuentra en la etapa procesal que pretende el actor que se adelante. Adicionalmente, agregó que la funcionaria que ocupa el cargo de secretaria en 8. el Juzgado, desde el 16 de marzo de 2020, únicamente apoya las labores secretariales de manera virtual, pues conforme a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, no se encuentra autorizada para ingresar al Despacho, en razón a su condición de salud, situación que ha limitado en gran medida el despliegue de las actividades propias del cargo. Aunado a lo anterior, refirió que el sustanciador del despacho, quien apoyaba
9. las labores secretariales presenciales, fue diagnosticado positivo para Covid-19 el 26 de septiembre de 2020, situación que ha impedido su acceso presencial a laborar, resaltando que solo se reincorporó en el mes de marzo de 2021, situación que también dificultó que el empleado de remplazo se apropiara de las tareas del juzgado de manera eficaz.
VI. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 23 de 10. abril de 2021, negó la solicitud de amparo deprecada por el accionante, al considerar que la autoridad judicial no incurrió en mora judicial injustificada.
Tal pronunciamiento se fundamentó en las siguientes consideraciones: 11. […] si bien se estableció que en el proceso ordinario referido, el Juzgado 13 Administrativo de Cali no realizó la notificación personal de la demanda una vez el actor allegó la certificación de remisión o envío de la misma, sus anexos, y del auto admisorio a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado (28 de julio de 2020), no obstante, la Sala no puede desconocer que se configuran motivos razonables que justifican la demora en el trámite de notificación, pues con ocasión de la pandemia provocada por el COVID-19, no solo se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, sino que además se restringió la entrada de los servidores de la Rama Judicial a las diferentes sedes de los despachos, situación que perdura en la actualidad, lo cual, conforme lo indica el accionado, ha afectado el normal desempeño de sus funciones.
De otro lado, de las pruebas obrantes en este proceso, se advirtió que el 15 de abril del presente año, el Juzgado 13 Administrativo de Cali realizó la notificación personal de la demanda a las referidas entidades, así como también al Ministerio Público, a quien además remitió copia de la demanda y sus anexos, pues los mismos no fueron enviados por parte del actor previamente. Por tanto, solo cuando se agote el término de traslado de la demanda en los términos de los artículos 172 y 199 del CPACA, el Juzgado definirá si en el proceso ordinario corresponde emitir sentencia anticipada o fijar fecha para audiencia inicial, lo cual se advierte debe ser definido en un plazo razonable por parte del operador judicial accionado, conforme lo indica la jurisprudencia citada […]. Por lo anterior, el a quo concluyó «que en este caso no se configura la 12. vulneración alegada, y pese a que, efectivamente se pueden apreciar retardos en los términos procesales, no obstante tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial vulnera per se los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que para que ello se configure debe probarse que la dilación fue injustificada y sistemática, situaciones que no se acreditan en el sub lite».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera 13. instancia, al insistir en considerar que la autoridad judicial accionada sí incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que se tardó más de nueve (9) meses para
adelantar una actuación que no implicaba ninguna complejidad. Concretamente mostró su desacuerdo con la decisión del a quo porque, sin 14. contar con el respaldo probatorio suficiente, justificó la mora judicial en que incurrió el juzgado accionado sin analizar que él mismo puso en conocimiento del juzgado que se había omitido indicar en el auto admisorio de la demanda el procurador judicial I con el cual se debía realizar la notificación. Igualmente, sostuvo que, con la actuación del a quo y del juzgado accionado se 15. están desconociendo «las previsiones de protección del debido proceso en la actuación judicial, incumpliendo los términos procesales perentorios para la expedición de sentencia judicial en el proceso». Por último, puntualizó que a pesar de existir evidencia probatoria que da cuenta 16. de la vulneración de sus derechos fundamentales, el a quo se apartó por completo de los hechos efectivamente probados y decidió el conflicto a su arbitrio y negando injustificadamente el amparo. Con base en todo lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia del a quo y, 17. en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 18. por el accionante, en contra de la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia
con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 19. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Si ello es así, determinar si el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales del extremo accionante, por la presunta dilación injustificada en que ha incurrido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-013-2019-00355-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos
20. planteamientos respecto de: i) los presupuestos para que se configure mora judicial en el interior de los procesos judiciales; ii) el ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite y 21. agilidad de las actuaciones judiciales deberán adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito de que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un 22. «fenómeno multicausal y estructural»5, la cual se presenta en razón al «alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial»6. En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático 23. incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer la especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que, de todas maneras existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente «los derechos 5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-1019 de 2010. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger»7. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 28 de marzo
24. de 2017, precisó lo siguiente: […] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora8. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de
manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9. 13.5. En la providencia T-230 de 201310, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional11 (…) 7 Ibídem.
8 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviñounánime)». 9 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 10 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 11 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201612, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […] (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación amparable 25. del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por la no resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión, y (ii) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal13. VIII.4. El ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, 26. esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite14. Por lo anterior, el amparo del derecho de petición no resulta procedente cuando 27. lo que se pretende es conjurar la omisión en resolver asuntos propios del trámite y decisión judicial, en razón a que, para ello, se encuentran previstas por el legislador las normas tanto sustanciales como procesales aplicables al caso. En cambio, la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución 28. Política resulta aplicable cuando se persiguen asuntos de orden puramente administrativos al interior de una sede judicial. «Ello enseña que una cosa es el juez como autoridad administrativa respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión, y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo»15. En tal sentido, conviene resaltar que, en sentencia de 17 de noviembre de 29. 201716, esta Sección reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015,
proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: 12 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 13 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2016, Exp. No. 11001-03-15-000-2015-02160-00, C.P. María Elizabeth García González. 15 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. […] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción
de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-200500304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)17, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de
petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos 17 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […] (Destacado fuera del texto). De lo anteriormente expuesto es dable colegir que entre las solicitudes que 30. presentan las personas ante las autoridades judiciales, deben distinguirse las de
carácter jurisdiccional y las de índole administrativo. Ello en razón a que las solicitudes presentadas en sede administrativa se 31. regulan por las normas del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 201518; mientras que las otras peticiones deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición19. VIII.5. El caso concreto El ciudadano José Gentil Macías Olivar solicitó el amparo de sus derechos 32. fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-013-2019-00355-00. Ahora bien, la Sala comienza por advertir que las solicitudes radicadas por el aquí 33. accionante ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali no pueden ser entendidas como peticiones de carácter administrativo, porque las mismas están asociadas a que se adelante o se emita un pronunciamiento de un asunto propio del proceso judicial, tal como se explicó en el acápite VIII.4 de esta providencia. Precisado lo anterior, la Sala procede a analizar si en el sub examine se
34. acreditó la mora judicial injustificada, para cual se referirán las distintas actuaciones que se han adelantado en el proceso contencioso. Veamos: El hoy tutelante radicó la demanda el 4 de octubre de 2019. Mediante auto No. 727 de 18 de diciembre de 2019, el juzgado accionado requirió a la Policía Nacional para que certificara el último lugar de trabajo del hoy accionante. La anterior información fue allegada al proceso el 13 de febrero de 2020. 18 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 Ver sentencia de 16 de diciembre de 2020, expediente número 11001 03 15 000 2020 04855 00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Mediante auto de 27 de julio de 2020, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En la misma providencia, ordenó la notificación a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. En escrito de 28 de julio de 2020, el hoy accionante informó al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali sobre el cumplimiento del envío de las notificaciones a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El hoy actor, mediante escrito de 6 de octubre de 2020, presentó ante el juzgado accionado memorial mediante en el que solicitaba que se emitiera
sentencia anticipada, luego de considerar que el tema de controversia era de puro derecho y, además, porque se había vencido el término del traslado de la demanda. Por último, el 15 de abril de 2021, se notificó de manera personal la demanda interpuesta por el accionante a la agente del M
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