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CE-76001-23-33-000-2021-00442-01(AC)

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Título
CE-76001-23-33-000-2021-00442-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO - No es titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL - Para el trámite de la acción de tutela / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Ausencia / FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO En los expedientes del trámite de tutela y del proceso ordinario se encuentra acreditado que: (i) [J.G.M.O.] reclama, en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, toda vez que dicha autoridad judicial no ha expedido sentencia anticipada ni ha fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 76001-33-33-019-2019-00300-00. (ii) Que la demanda de nulidad y restablecimiento referida fue incoada por [B.O.O.], a través de apoderado judicial, condición que ostenta el señor [J.G.M.O.], de conformidad con el poder que le fue otorgado por la demandante. Visto lo anterior, resulta evidente que el abogado [J.G.M.O.], quien actúa en nombre propio en el presente trámite de tutela, carece de legitimación por activa para deprecar el

amparo constitucional, dado que no es el titular de los derechos invocados ni tampoco tiene un interés legítimo para reclamarlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00442-01(AC)

Actor: JOSE GENTIL MACÍAS OLIVAR

Demandado: JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CALI SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Jose Gentil Macías Olivar, actuando en nombre propio, solicitó el amparo constitucional1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que, en su sentir, fueron vulnerados por el Juzgado 19

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, toda vez que dicha autoridad judicial no ha expedido sentencia anticipada ni ha fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 76001-3333-019-2019-00300-00.

2. Hechos 2.1. Beatriz Olivar Olivar, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra del municipio de Cali y la Secretaría Municipal de dicha entidad territorial, en la que solicitó, entre otras pretensiones, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declarara la nulidad de los comparendos de tránsito identificados con los números 76001000000020656658, 76001000000020664008 y 76001000000020665347, proferidos los días 15, 25 y 29 de julio de 2018, respectivamente. 2.2. En el trámite de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 76001-33-33-019-2019-00300-00, se adelantaron las siguientes actuaciones procesales3: 2.2.1. El Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali admitió la demanda, mediante proveído del 19 de noviembre de 20194, que fue notificado a la entidad demandada el 10 de diciembre de la misma anualidad5. 2.2.2. El municipio de Cali contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 3 de julio de 20206, y, por escrito de la misma fecha7, formuló llamamiento en garantía frente a la compañía de seguros “MAPFRE”.

1 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 3106A6DBA687D3D9 F6D8F1E68AD322DF 11DFBB91918C2A13 F21D90CE469C4E4D en el expediente digital.

2 Archivo en formato PDF denominado “01. 15-11-2019_Demanda.pdf” en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 76001-33-33-019-2019-00300-00, compartido por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en contestación visible en el archivo electrónico identificado con el certificado n.° 98AFFE409329A200 0063D812DDCDB172 EA2B08A3F2D14184 296EECA7100E3705 en el expediente digital. Ver: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/adm19cali_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx? id=%2Fpersonal%2Fadm19cali%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%2E%20PROCESOS %20DIGITALES%20%20J019%2FA%C3%91O %202019%2F76001%2D33%2D33%2D019%2D2019%2D00300%2D00%5FN%2ER%2ED%2EO%5FBeatriz%20Olivar %20Olivar&originalPath=aHR0cHM6Ly9ldGJjc2otbXkuc2hhcmVwb2ludC5jb20vOmY6L2cvcGVyc29uYWwvYWRtMTljYWxp X2NlbmRval9yYW1hanVkaWNpYWxfZ292X2NvL0VvZURFbjNhc19CS2hYMzZIRzVBQ29RQldvMkNJQmpsNXJQZms0VUE

1bVlDcnc%5FcnRpbWU9OEg3NDJGUWgyVWc 3 De conformidad con las actuaciones registradas en el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=KulJ%2beXzlA2aAcNAsuyST6vJ7UI %3d, esto es, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 4 Archivo en formato PDF denominado “04. 19-11-2019_Auto admite demanda.pdf” en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 76001-33-33-019-2019-00300-00. 5 Archivo en formato PDF denominado “05. 10-12-2019_Notificación demanda.pdf” en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 76001-33-33-019-2019-00300-00. 6 Archivo en formato PDF denominado “07.1 03-07-2020_CONTESTACIÓN DEMANDA.BEATRIZ OLIVAR OLIVAR.pdf” en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 76001-33-33-0192019-00300-00. 7 Archivo en formato PDF denominado “07.2 03-07-2020_LLAMAMIENTO EN GARANTÍA BEATRIZ OLIVAR OLIVAR.pdf” en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 76001-33-33019-2019-00300-00. 2.2.3. El Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por auto del

16 de abril de 20218, requirió al apoderado del municipio de Cali para que allegara la póliza de responsabilidad civil y extracontractual que dicha entidad territorial suscribió con MAPFRE. Documento que fue aportado a través de escrito radicado el día 23 del mismo mes y año9.

3. Pretensiones de tutela Jose Gentil Macías Olivar, como pretensiones de su acción de tutela, solicitó:

(i) El amparo de los derechos invocados. (ii) Que se ordene al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que expida sentencia anticipada o fije fecha para celebrar la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 76001-33-33-019-2019-00300-00.

4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora, como sustento de sus pretensiones, alegó que los artículos 1°, 2°, 4°, 29, 86 y 229 de la Constitución Política, el Código General del Proceso (CGP), el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), y el Decreto 806 de 2004 “han dispuesto el cumplimiento estricto de los términos procesales por las partes y los funcionarios judiciales”10. En particular, refiere que el artículo 283 del CPACA estableció que al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial, que se realizará en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días de la fecha del auto que la fije. Sin

embargo, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no sea necesaria la práctica de pruebas, podrá prescindirse de la celebración de la audiencia inicial y, en su lugar, el juez dictará sentencia anticipada que resuelva de fondo el proceso; conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de julio de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 76001-33-33-019-2019-00300-00 ya venció el término para contestar la demanda, el accionante manifestó que el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali incumplió los términos previstos en las normas procesales aplicables al caso, puesto que dicha autoridad judicial no ha expedido sentencia anticipada ni ha fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

5. Trámite de la primera instancia de la tutela

8 Archivo en formato PDF denominado “12. 16-04-2021-76001333301920190030000_ Auto inadmite llamamiento en garantía.pdf” en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 76001-33-33-019-2019-00300-00.

9 Archivo en formato PDF denominado “17.1. 23-04-2021_Aporta póliza y poder _Alcaldia Cali.pdf” en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 76001-33-33-019-2019-00300-00. 10 Página 5 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela, por auto del 14 de abril de 202111. 5.2. El Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en escrito del 19 de abril de 202112, rindió informe de las actuaciones adelantas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 76001-3333-019-2019-00300-00 y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque, antes de proferir sentencia anticipada o fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, debe resolverse la solicitud de llamamiento en garantía de la compañía de seguros MAPFRE, formulada por el municipio de Cali.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 21 de abril de 202113, negó el amparo solicitado por el señor Jose Gentil Macías Olivar en contra

del Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. El juez constitucional de primera instancia consideró que “la parte actora instaura la presente acción de tutela pretendiendo se ordene al operador judicial proveer sobre la etapa subsiguiente alegando dilación en los términos judiciales, y por

tanto se proceda a fijar fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA o dicte sentencia anticipada atendiendo lo dispuesto en el artículo 182A ibídem, el cual fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021”14. De acuerdo con lo anterior, y en atención al informe rendido por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que, “centrándonos sobre lo pretendido en el sublite [sic], que es ordenar al operador judicial adelantar la etapa siguiente, no existen méritos para la injerencia del juez constitucional ante la inexistencia de la mora judicial, habida cuenta de la imposibilidad procesal de convocarse a audiencia inicial o proferirse fallo anticipado sin la resolución del llamamiento en garantía”15. Aunado a lo anterior, el tribunal observó que “a pesar de que la parte actora no invocó el derecho de petición, lo cierto es que visto el expediente digital, se encuentra que el extremo activo instauró los días 04 de septiembre, 06 de octubre y 07 de octubre de 2020, solicitudes ante el operador judicial aspirando se profiriera la sentencia anticipada o la convocatoria de audiencia inicial, por lo que se advierte que las peticiones elevadas por la parte actora son tendientes a la continuidad del proceso”16 y tendrían como consecuencia un pronunciamiento jurisdiccional, situación que no se encuentra amparada por el ejercicio del derecho fundamental de petición.

7. Impugnación

11 Archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ 0734B76896873158 F8376E0C168DFDFD 1BBF6CF64AAE457E

69FF1ECB8377B91D en el expediente digital. 12 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 98AFFE409329A200 0063D812DDCDB172 EA2B08A3F2D14184 296EECA7100E3705 en el expediente digital. 13 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 931EA061F93CD14C 9D0A3F24219B5560 86B8FB1BD90A5010 3985027B938372A6 en el expediente digital. 14 Página 8 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 13. 15 Página 9 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 13. 16 Páginas 9 y 10 ibidem. El accionante impugnó17 el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 21 de abril de 2021. El señor Jose Gentil Macías Olivar manifestó que el fallo objeto de impugnación “está viciado de falta de motivación” e incurre en los defectos sustantivo, por desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto, y fáctico, por indebida valoración probatoria. Como sustento de lo anterior, indica, en síntesis, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió con fundamento en una supuesta violación de su derecho fundamental de petición, cuando dicha situación no fue invocada en el escrito de tutela, y desconoce la mora judicial en que ha incurrido el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, puesto que, aun cuando es cierto que se encuentra pendiente la resolución del llamamiento en garantía, dicho

juzgado dejó transcurrir más tiempo del razonable para decidir frente a ello y, además, superó el término previsto en el Código General del Proceso (CGP) para dictar el fallo de primera instancia. En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la solicitud de amparo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 28 de abril de 202118, concedió la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2021.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa por activa La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior19 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 199120, ha indicado, frente a la legitimación por activa, que el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, quien podrá promover la protección de las garantías constitucionales: (i) de forma directa; (ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y

las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de 17 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 11060880D1A6256A C2F9143128A2CBB0 CE2368E6EC9133F7 9D7FE61A1B0C3E5A en el expediente digital. 18 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 242DF71657CB0B5D 8A4F9B3653AB6512 6027B43A562D612B 68CBEAD25FA95F2F en el expediente digital. 19 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 20 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.|| También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. un agente oficioso. Además, también pueden ejercer la acción de tutela el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales21.

En los casos de las acciones de tutela contra providencias judiciales o en aquellas acciones adelantadas contra las actuaciones u omisiones de una autoridad judicial en el trámite de un proceso judicial, es preciso expresar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el único habilitado para invocar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia es el titular de dichos derechos, es decir, quien sea parte en el proceso ordinario22. Por ende, de ninguna manera, podrá solicitar directamente el amparo constitucional quien fungió como apoderado judicial en aquella ocasión, pues su calidad no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho23. 2.3. Caso concreto En los expedientes del trámite de tutela y del proceso ordinario se encuentra acreditado que: (i) Jose Gentil Macías Olivar reclama, en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, toda vez que dicha autoridad judicial no ha expedido sentencia anticipada ni ha fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 76001-33-33-019-2019-00300-00. (ii) Que la demanda de nulidad y restablecimiento referida fue incoada por Beatriz Olivar Olivar, a través de apoderado judicial, condición que ostenta el señor Jose Gentil Macías Olivar, de conformidad con el poder que le fue otorgado por la

demandante24. Visto lo anterior, resulta evidente que el abogado Jose Gentil Macías Olivar, quien actúa en nombre propio en el presente trámite de tutela, carece de legitimación por activa para deprecar el amparo constitucional, dado que no es el titular de los derechos invocados ni tampoco tiene un interés legítimo para reclamarlos. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de diciembre de 2019. Expediente No. 201904660-00(AC). 23 La Corte Constitucional, en la sentencia T-658 de 2002, estableció: “[…] podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? || Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: «...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...», y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: «...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...». || A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por

consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que «...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...» […]. || Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una vía de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este último directamente, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional en los términos de lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. Por este aspecto, la presente tutela no está llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social - Seccional Bolívar-”. 24 Página 14 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de

este proveído, el numeral primero de la sentencia del 21 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que quedará así: “DECLARAR la improcedencia, por falta de legitimación en la causa por activa, de la acción de tutela presentada por el señor Jose Gentil Macías Olivar en contra del Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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