CE-76001-23-33-000-2021-00450-01 (HC)
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2021-00450-01 (HC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - No puede ser empleada para reemplazar el proceso penal ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo de defensa judicial contra el auto que negó la solicitud / REDENCIÓN DE PENA - Su estudió corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad En el asunto sub judice, la privación de la libertad del aquí demandante constituye una determinación judicial (sentencia condenatoria), es decir, no deviene de una situación de hecho, y en lo que atañe a la libertad por pena cumplida a la que aduce tiene derecho, se observa que es un asunto que debe ser solicitado por este ante el correspondiente juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, al que le compete determinar su procedencia, conforme a las pruebas y con fundamento en la omisión en la que, a juicio del accionante, han incurrido los funcionarios del establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí al no enviar (presuntamente) información sobre los tiempos redimidos; asimismo, en caso de que la providencia que se emita sea negativa, es pasible del recurso de apelación, motivo por el cual no es dable a través de este mecanismo constitucional ventilar asuntos que son únicamente de la órbita del juez natural, puesto que la acción de hábeas corpus no puede dar cabida a otra instancia procesal frente al tema de la redención de la pena, pues se insiste en que esta busca proteger el derecho constitucional fundamental a la libertad frente a actuaciones arbitrarias. En atención a lo expuesto, se evidencia que este no es el
escenario para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de libertad por pena cumplida, habida cuenta de que no se ha agotado la etapa ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico para ello, es decir, acudir ante el respectivo juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues lo contrario implicaría una intromisión en las competencias del juez natural, lo que está proscrito, dado que eso equivaldría a reemplazar los medios de impugnación contemplados dentro del proceso penal, como lo dijo la Corte Constitucional (…) En este orden de ideas, no hay lugar a declarar que el demandante se encuentra injustamente privado de su libertad, puesto que ello obedece a una condena impuesta por autoridades judiciales, que hasta la fecha no ha sido satisfecha, la cual se presume ajustada al ordenamiento jurídico. Por otra parte, en lo concerniente al dicho del actor, según el cual el establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí ha omitido «[…] REMITIR LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA […] SUCEPTIBLES DE RECONOCIMIENTO DE REDENCION DE PENAS» (sic), no hay prueba de que en efecto aquel haya reclamado su expedición o trámite o haya puesto en conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tal anomalía, motivo por el cual no es dable en el sub lite para el juez constitucional abordar asuntos de los que no hay certeza ni mucho menos evidencia de una privación arbitraria de la libertad. Desde esta perspectiva, no se colman las exigencias previstas en el sistema normativo para que proceda lo pedido en el hábeas corpus, pues aunque el accionante está internado en un establecimiento penitenciario, ello no obedece a actos contrarios a la ley, lo que
impide en esta instancia judicial entrar a decidir sobre la concesión de su libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acción: Hábeas corpus (impugnación) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00450-01 (HC)
Actor: JULIÁN ANDRÉS RIASCOS CAMPAZ
Demandado: JUZGADOS TERCERO Y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano Julián Andrés Riascos Campaz, quien actúa en nombre propio, contra la providencia de 18 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que «denegó» por improcedente la acción pública de la referencia1.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción. Mediante escrito de 17 de abril de 2021, el señor Julián Andrés Riascos Campaz instauró acción de hábeas corpus, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Dice que aunque la pena privativa de la libertad que le fue impuesta el 15 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca) fue de 54 meses, los accionados no han
ordenado su «[…] LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA + REDENCIÓN DE PENAS E INMEDIATA», comoquiera que no han tenido en cuenta los siguientes aspectos:
- CONDENA: 54 MESES DE PRISIÓN. - FECHA DE CAPTURA: 15 DE NOVIEMBRE DE 2014 - TIEMPO FÍSICO: 42 MESES DE LOS CUALES DURO 9 EN EL E.P.C [establecimiento penitenciario y carcelario de] PUERTO
TEJADA. SALIO EN PRISION DOMICILIARIA LA CUAL DURO 14
MESES Y NUEVAMENTE EMPEZO A PAGAR LA PENA DESDE EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2019. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2
- TIEMPO REDIMIDO POR EL JUEZ:
NUNCA HA REDIMIDO TIEMPO DE LAS LABORES QUE HA
REALIZADO EN EL E.P.C COJAMJAMUNDI.
- TIEMPO FÍSICO Y REDIMIDO: 42 MESES ● TIEMPO POR REDIMIR: DESDE OCTUBRE DE 2016 HASTA EL DIA DE HOY TODO EL
TIEMPO POR QUE EL AREA DE JIRIDICA EN OCASIONES
SUSTRAE DICHO COMPUTOS OSEA 49 MESES POR REDIMIR EN
EL ESTABLECIMIENTO DE JAMUMDI - AREA DE JURIDICA, REGISTRO Y CONTROL YA QUE CON ESTA REDENCION DE PENAS DE MES DE 42 MESES ALCANZA LA CABALIDAD DE LA
PENA CUMPLIDA DE 54 MESES ADEMÁS QUEDO PASADO DEL
DEL TIEMPO EXIGIDOS DE LEY PARA ACCEDER A LA REFERIDAD GRACIA (sic para toda la cita).
Que a pesar de la referida solicitud de libertad ante el establecimiento penitenciario y carcelario demandado, no obtuvo respuesta. 1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente digital, se observa que el presente asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho a cargo del señor magistrado Óscar Silvio Narváez Daza, quien asumió su conocimiento, con auto de 17 de abril de 2021; y se pronunció de fondo el 18 de los mismos mes y año. Mediante acta individual de reparto de 23 siguiente, correspondió a este despacho desatar la impugnación formulada contra la anterior determinación. 1.3 Decisión de primera instancia. Con providencia de 18 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «denegó» por improcedente la acción de hábeas corpus, al estimar que el actor «[…] se halla legalmente privado de la libertad, pues fue encarcelado para el descuento de la pena que vigila [el] Juzgado Cuarto EPMS [de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali] el 6 de diciembre de 2019, cumpliendo apenas […] un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días de prisión o dieciséis (16) meses y doce (12 días de prisión, pues la sanción […] impuesta es de 54 meses de prisión, por ello, el mantener privado de la libertad al encartado, no constituye una vulneración del derecho a la libertad,
pues tal privación no resulta ilegal ni ha sido indebidamente prolongada» (sic). Que el accionante «[…] tuvo en su contra dos condenas judiciales: una […] vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali y la cual ya cumplió, […] y la otra mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 (radicado No. 19573-60-00-680-2014-80253-00), vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, la cual aún no termina de cumplir […]». Sostiene que si el demandante «[…] considera que tiene derecho a la redención de la pena debe solicitarlo formalmente al juez que vigila la pena y no al juez constitucional, ya que el recurso de hábeas corpus no puede ser utilizado como mecanismo sustituto de los medios ordinarios del proceso penal, pues es al juez 3 natural al que le corresponde verificar los requisitos del artículo 101 de la Ley 65 de 1993 […]». 1.4 La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó, para lo cual adujo:
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDI
DE ACUERDO CON LO NORMADO EL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ, GUARDO SILENCIO SIENDO UNO
DE LOS ACCIONADOS DENTRO DEL PRESENTE HABEAS
CORPUS PORQUE ES UNA ENTIDAD SUMAMENTE
IRRESPONSABLE EN EL USO Y LIMITACIONES DE SUS
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y JURÍDICAS DENTRO DE LO
PENITENCIARIO DONDE NO DAN RESPUESTA CLARA, CELERE,
EFICAZ, DE FONDO Y OPPRTUNO.
YA QUE ES LA ENTIDAD ENCARGADA DE SUMINISTRAR Y
REMITIR LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA DE LOS
CERTIFICADOS DE COMPUTOS Y CONDUCTAS DE LAS
LABORES EN LAS QUE […] HA REALIZADO EN EL
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO SUCEPTIBLES DE
RECONOCIMIENTO DE REDENCION DE PENAS ART 81,82,97,101
LEY 65/93. EN CONEXIDAD CON EL 103ª LEY 1709/2014 LA CUAL
ESTOS ARTÍCULOS MANIFIESTA LO QU DEBE EFECTUAR EL
E.P.C COJAM LA CUAL VULNERAN EL DERECHO A LA
REDENCIÓN DE PENAS AL PENADO.
POR OTRO LADO […] DESDE LOS CORREOS INSTITUCIONALES
DE EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE CALI, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
DE JAMUNDI, AREA DE JURIDICA COJAM POR PARTE DE LA
SEÑORA TÍA DEL PROCESADO NANCI RIASCOS SE HAN
ENVIADO SENDOS CORREOS ELECTRÓNICOS A LOS
ACCIONADOS SOLICITANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL Y
CUMPLIDA ANEXANDO LOS ARRAIGOS FAMILIAR Y SOCIAL
COMO LOS ENVIO AQUI, Y SI ES POSIBLE ENVIO LOS
PANTALLAZOS DONDE LES ENVIO A LOS ACCIONADOS LA
PETICIÓN DE REDENCIÓN DE PENAS Y LIBERTAD
CONDICIONAL O/ PENA CUMPLIDA. LO OTRO ES EL
REPRESAMIENTO DE LOS MISMOS POR LA MULTITUD DE
LABORES A REALIZAR POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS
[…]
POR LO EXPUESTO PETICIONO...
[…] QUE SE SANCIONE AL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDI - VALLE. […] Y SUS AREAS DE JURÍDICA, REGISTRO Y
CONTROL POR DAR SILENCIO EN UN DERECHO FUNDAMENTAL
Y CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD
QUE POR FAVOR EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, VERIFIQUE DE
MANERA MINUCIOSA […] LA EFECTIVIDAD DEL TIEMPO
ESTABLECIDO POR EL PROCESO EN MENCIÓN YA QUE HAY
DESCONOCIMIENTO DE LA PROCEDENCIA DEL MISMO POR LO
4 QUE NO SE ESTÁ TENIENDO EN CUENTA EL TIEMPO DE PRISIÓN DOMICILIARIA Y INTRAMURAL DE LOS AÑOS EN QUE ESTUVO EN ESTE SUSTITUTO DE 2014 A 2016 [sic para toda la cita].
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20062, corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación formulada contra la decisión de 18 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que «denegó» por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el ciudadano Julián Andrés Riascos Campaz. 2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina
de nuestro ordenamiento normativo3, cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 superior, pues la doble connotación que este comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual hace parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de constitucionalidad previo de la aludida Ley 1095: Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho
a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. […] Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el 2 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». 3 Artículo 30 de la Carta Política: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». 5 derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. […] En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le
pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus4 [se destaca]. 2.3 Caso concreto. En el asunto sub examine, se tiene que el señor Julián Andrés Riascos Campaz pretende, a través de esta acción constitucional, se disponga su libertad inmediata, toda vez que ya cumplió la pena privativa de la libertad de 54 meses que le fue impuesta y, pese a superar ese lapso, con la inclusión de los tiempos que deben ser redimidos, los accionados no se han pronunciado a su favor. Las pruebas adosadas al expediente digital dan cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: a) Informe del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el que advierte que a su cargo se encuentra la causa 19573-60-00-6802014-80253-00 (15843) «[…] para ejercer la vigilancia y control de la Sentencia dictada el 19 de agosto de 2015 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca a través de la cual condenó [al actor] a la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN por haberlo encontrado penalmente responsable de los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, 4 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 […] que [purga] en la actualidad en el Establecimiento penitenciario y Carcelario de Jamundí COJAM», en el que hasta la fecha «[…] acumula un descuento físico de 1 años, 4 meses y 12 días de prisión o 16 meses y 12 días […], lo cual significa que […] no ha cumplido en su totalidad la sanción de 54 meses de prisión que le fue impuesta» (sic), expediente en el que no se observa que el condenado haya presentado ninguna solicitud tendiente a «[…] obtener reconocimiento de redención de pena, libertad o cualquier tipo de beneficio legal». Agrega que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali asumió la vigilancia de la condena impuesta al accionante el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, trámite dentro del cual le concedió a aquel «[…] la libertad condicional […], por lo que […] emitió boleta de encarcelación en esa misma fecha para que el citado ciudadano cumpliera la pena impuesta en la sentencia […] de
fecha 19 de agosto de 2015». b) Oficio 448 de 17 de abril de 2021, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad advierte que (i) «[…] conoció de la ejecución de las penas que le fueran impuestas a[l] precitado, por el juzgado único penal del circuito con funciones de conocimiento de Puerto Tejada Cauca, mediante la sentencia […] del 9 de marzo de 2017, a las penas: principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por igual termino, como autorresponsable de la conducta punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal […]» (sic); (ii) por medio de auto de 12 de noviembre de 2019, le otorgó la libertad condicional; y (iii) el 7 de abril de 2021 «[…] declaró la liberación definitiva». Con el objeto de analizar los argumentos planteados por el accionante, cabe recordar que el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), acerca de la redención de pena, entre otras cosas, preceptúa: ARTÍCULO 97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. […] ARTÍCULO 98. REDENCIÓN DE LA PENA POR ENSEÑANZA. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación 7 superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento. […] ARTÍCULO 99. REDENCIÓN DE LA PENA POR ACTIVIDADES LITERARIAS, DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y EN COMITÉS DE INTERNOS. Las actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas en comités de internos, programados por la dirección de los establecimientos, se asimilarán al estudio para efectos de la redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. […] ARTÍCULO 99A. TRABAJO COMUNITARIO. <Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 415 de 1997> Los condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de cuatro (4) años, podrán desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la
ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario. El tiempo dedicado a tales actividades redimirá la pena en los términos previstos en la Ley 65 de 1993. […] ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación. ARTÍCULO 103A. DERECHO A LA REDENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes [se subraya]. Conforme a lo anterior, el reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza desarrollados por el condenado de manera intramural, es del resorte del respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en 8 armonía con los artículos 385 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP)7, y constituye un medio para que aquel pueda disminuir la sanción jurídica mediante
actividades productivas, lo que lo convierte en un mecanismo para anticipar la libertad. Ahora bien, las providencias por medio de las cuales dichos funcionarios judiciales niegan la libertad por pena cumplida, pueden ser controvertidas por los interesados a través del recurso de apelación para ante el correspondiente tribunal superior (sala penal), de conformidad con el artículo 34 del CPP, que prevé: Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: […]
6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.
En el asunto sub judice, la privación de la libertad del aquí demandante constituye una determinación judicial (sentencia condenatoria), es decir, no deviene de una situación de hecho, y en lo que atañe a la libertad por pena cumplida a la que aduce tiene derecho, se observa que es un asunto que debe ser solicitado por este ante el correspondiente juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali8, al que le compete determinar su procedencia, conforme a las pruebas y con fundamento en la omisión en la que, a juicio del accionante, han incurrido los funcionarios del establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí al no enviar (presuntamente) información sobre los tiempos redimidos; asimismo, en caso de que la providencia que se emita sea negativa, es pasible del recurso de apelación, motivo por el cual no es dable a través de este mecanismo constitucional ventilar asuntos que son únicamente de la órbita del juez natural, puesto que la acción de hábeas corpus no puede dar cabida a otra instancia
procesal frente al tema de la redención de la pena, pues se insiste en que esta busca proteger el derecho constitucional fundamental a la libertad frente a actuaciones arbitrarias. 5 «De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
[…]
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […]». 6 «Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción». 7 Ley 906 de 2004. 8 Trámite que no ha promovido, como se advierte en la página electrónica de la Rama Judicial
https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp? cp4=19573600068020148025300&fecha_r=25/04/2021_11:55:27%20a.m., en la que consta que desde el 6 de diciembre de 2019 no se ha formulado ninguna solicitud o requerimiento dentro del respectivo expediente a cargo el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, responsable de la vigilancia de la pena que actualmente cumple el actor. 9 En similares términos concluyó la Corte Suprema de Justicia (sala de casación
penal), en sentencia de 28 de agosto de 20179, que al analizar un asunto similar al que ahora nos ocupa, dijo: En consecuencia, ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso, concurre en la situación de la aquí solicitante pues:
- No se trata de una privación ilegal de la libertad porque […] se encuentra recluida en el establecimiento Reclusión de mujeres “El Buen Pastor”, por cuenta de una sentencia condenatoria emitida en su contra y que está debidamente ejecutoriada. ii. Tampoco puede hablarse hasta ahora de una prolongación indebida de tal garantía fundamental, habida cuenta que la libertad que pretende obtener es apenas una mera expectativa y no se convertirá en un derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, hasta tanto no cumpla la totalidad de la sanción impuesta, misma que, como lo indicó la juez que vigila su condena, a la fecha aún no se verifica. […] Por otra parte, en cuanto a la solicitud elevada por la actora en el ejercicio de la acción de habeas corpus, relacionada con la libertad inmediata […], la juez ejecutora aseguró dentro de este trámite que «no se encuentra pendiente de resolver solicitud alguna por parte de este despacho con relación al presente proceso, es decir, que no se ha recibido solicitud de la sentenciada […] de libertad […].
En este punto debe reiterarse que tal petición debe formularla al interior del proceso penal y no a través de esta acción, pues el habeas corpus no puede constituirse en una instancia alternativa, por medio de la cual se pretenda sustituir los procedimientos ordinarios, desnaturalizando la
esencia y fines de la misma, en tanto, ello desquicia el procedimiento instituido en la ley para la discusión de este tipo de temas y, finalmente, deslegitima las decisiones de los jueces ordinarios. […]. En atención a lo expuesto, se evidencia que este no es el escenario para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de libertad por pena cumplida, habida cuenta de que no se ha agotado la etapa ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico para ello, es decir, acudir ante el respectivo juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues lo contrario implicaría una intromisión en las competencias del juez natural, lo que está proscrito, dado que eso equivaldría a reemplazar los medios de impugnación contemplados dentro del proceso penal, como lo dijo la Corte Constitucional10: […] el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el 9 Expediente AHP5540-2017 51029, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 Sentencia T-724 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 10 derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin […]. Cabe advertir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal)11 ha precisado que la acción de hábeas corpus resulta
improcedente cuando su ejercicio involucra la sustitución de los mecanismos ordinarios, así: […] se aclara que […] es improcedente su trámite [hábeas corpus] en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicionalde la autoridad competente para resolverla […] (negrillas de la Sala). En este orden de ideas, no hay lugar a declarar que el demandante se encuentra injustamente privado de su libertad, puesto que ello obedece a una condena impuesta por autoridades judiciales, que hasta la fecha no ha sido satisfecha, la cual se presume ajustada al ordenamiento jurídico. Por otra parte, en lo concerniente al dicho del actor, según el cual el establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí ha omitido «[…] REMITIR LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA […] SUCEPTIBLES DE RECONOCIMIENTO DE REDENCION DE PENAS» (sic), no hay prueba de que en efecto aquel haya reclamado su expedición o trámite o haya puesto en conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tal anomalía, motivo por el cual no es dable en el sub lite para el juez constitucional abordar asuntos de los que no hay certeza ni mucho menos evidencia de una privación arbitraria de la libertad. Desde esta perspectiva, no se colman las exigencias previstas en el sistema
normativo para que proceda lo pedido en el hábeas
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