CE-76001-23-33-000-2021-00491-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2021-00491-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que se encuentra pendiente de resolución [S]e puede colegir que el reclamo solicitado por la parte actora no procede por esta vía constitucional pues no existe una decisión definitiva respecto a la viabilidad de decretar medidas cautelares en el caso en estudio, debido a que no se ha proferido un pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra el auto 240 de 14 de abril de 2021 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) Así que, no es dable abordar el estudio de la controversia sugerida por la parte actora en la tutela pues precisamente la discusión que planteó en dicho recurso es la misma que expuso en esta instancia constitucional, la cual tiene incidencia en lo decidido por medio de los autos 241 de 15 de abril de 2021 y 259 de 21 de abril de la misma anualidad. (…) Esto, por cuanto en tales providencias se dictaron órdenes relacionadas con el embargo de los recursos del municipio del Litoral de San Juan (Chocó), las cuales considera la entidad demandante no eran procedentes sin que primero estuviera en firme el auto 217 de 7 de abril de 2021 que siguió adelante con la ejecución. (…) La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que en sede de tutela no se pueden adoptar decisiones
paralelas a las de la autoridad judicial que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00491-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DEL LITORAL DE SAN JUAN – CHOCÓ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 10 de mayo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “rechazó por improcedente” la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El municipio del Litoral de San Juan - Chocó, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, con ocasión de los proveídos 240 de 14 de abril y 241 de 15 de abril de 2021 proferidos por la mencionada autoridad judicial, por medio de los cuales se ordenó el embargo y secuestro de bienes inembargables de dicho ente territorial, así como el auto 259 de 21 de abril de 2021, mediante el cual se reiteró la consignación de los recursos inembargables, en el marco del proceso ejecutivo
promovido por la señora Suleima Banguera Valencia y otros en contra de ese municipio, bajo el radicado 76109-33-33-002-2016-00117-00. En consecuencia, solicitó: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales de mi prohijado, MUNICIPIO DE EL (sic) LITORAL DEL SAN JUAN, esto es el derecho al debido proceso, (Art 29 C.P), el precedente judicial, y demás derechos que resultaron VULNERADOS por El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA VALLE DEL CAUCA, como consecuencia de la expedición de los autos, interlocutorio 240 del 14 de abril, auto 241 del 15 de abril de 2021, (ordena embargo y secuestre (sic) de bienes inembargables); interlocutorio 259 del 21 de abril de 2021 (mediante el cual se reitera consignar unos recurso (sic) inembargables)...
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se disponga en revocar y dejar sin efecto los autos, interlocutorio (sic) 240 del 14 de abril, auto 241 del 15 de abril de 2021, (ordena embargo y secuestre (sic) de bienes inembargables); interlocutorio 259 del 21 de abril de 2021 (mediante el cual se reitera consignar unos recurso inembargables)... (sic) pues resultan abiertamente contrarias (sic) a la ley y la jurisprudencia.
TERCERA: Se ordene a la parte accionada emitir nuevas decisiones en las que se protejan los derechos fundamentales que aquí se demandan, esto es
que se le dé tramite al recurso de apelación presentado de manera oportuna por esta defensa en contra del auto interlocutorio número 217 del 07 de abril de 2021, ordenase remitir el recurso al superior para su estudio y se ordene el desembargo y reintegrar los dineros retenidos a las cuentas de la entidad territorial.
CUARTO: Que se prevenga al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, para que, en lo sucesivo, en casos similares al que hoy se debate u otro de cualquier naturaleza, no incurran en conductas similares.
QUINTO: Las demás que considere esta Honorable Corporación.” (Negrilla y subrayado del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos2 1 Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el 28 de abril siguiente al correo electrónico del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La parte actora relató que la señora Suleima Banguera Valencia y sus familiares3 demandaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, al municipio del Litoral de San Juan – Chocó por la muerte del señor José Luis Gamboa Potes, en hechos ocurridos el 16 de julio de 2015 en el sector marítimo conocido como “El Piñal”. Indicó que del proceso conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura que, en sentencia de 29 de octubre de 20194, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes.
Narró que la señora Suleima Banguera Valencia y otros presentaron demanda ejecutiva en su contra, así que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante proveído de 25 de febrero de 2021, libró mandamiento de pago y ordenó a dicho ente territorial cancelar las sumas de dinero a que fue condenado. Señaló que el 1º de marzo de 2021 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, toda vez que se le negó la oportunidad de proponer excepciones de mérito conforme lo previsto en el artículo 442 del CGP, el cual fue resuelto de manera desfavorable con auto de 12 de marzo de 2021. Afirmó que el juzgado a cargo del proceso, en proveído 217 de 7 de abril del presente año, ordenó seguir adelante la ejecución con respaldo en que esa entidad no formuló excepciones de fondo, pues solo recurrió la providencia a través de la cual se libró el mandamiento de pago, dejando transcurrir el término del traslado en completo silencio. Comentó que el 9 de abril siguiente apeló esa providencia, oportunidad en la que insistió en que no se le dio la oportunidad de proponer excepciones y controvirtió el monto de las costas procesales y agencias en derecho fijadas a cargo del ejecutado. Refirió que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante proveído 240 de 14 de abril de 2021, requirió al alcalde del municipio del Litoral de San Juan (Chocó) para que remitiera copia del
presupuesto de ingresos y gastos para las vigencias de los años 2018, 2019, 2020 y 2021; además, ofició a los bancos para que pusieran a disposición del despacho el dinero embargado a dicho ente territorial en la cuenta de depósitos judiciales ante el Banco Agrario de Colombia. Adujo que el 5 abril siguiente, presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, contra la anterior decisión por cuanto no era posible iniciar el trámite del embargo de sus cuentas, dado que no se encontraba en firme la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 2 Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos de las pruebas obrantes en el plenario, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. 3 María Luisa Gamboa Potes, Luis Sneider Banguera Valencia, Edid Santiago Angulo Mina, Jhoisy Lizeth Hurtado Rentería, John Freddy Gamboa Potes, Oscar Andrés Gamboa Potes, Daniela Gamboa Potes, Liliana Gamboa Gamboa, José Darío Torres Potes, Linda Lizeth Torres Potes, Damaris Torres Potes, Cindy Yulieth Torres Gamboa, Dicma Gamboa Potes, Ingrid Vanessa Alomía Arboleda, Sofía Potes Gamboa, Ana Jesús Potes, Ana Celis Arboleda Valenzuela, Rubiela Mosquera Potes y Luz Dary Gamboa Pote. 4 Decisión que quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2019. Manifestó que posteriormente se profirió el auto 241 de 15 de abril de 2021, por medio del cual se decretó el embargo y secuestro de los recursos
correspondientes al pago por compensación del impuesto predial del municipio del Litoral de San Juan (Chocó); proveído contra el cual presentó, el 19 de abril del mismo año, recursos de reposición y apelación. Explicó que en el auto 259 del 21 de abril de 2021, se solicitó al Banco BBVA que consignara a órdenes del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura la suma de $2.000.000.000, dinero que hacía parte de cuentas que manejaban recursos inembargables. Anotó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico presentó solicitud de desembargo, pues los recursos de compensación por concepto del impuesto predial unificado se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 184 de la Ley 223 de 1995. Reseñó que también solicitó el desembargo de sus cuentas y la devolución de la suma de $2.000.000.000, pues tanto el Banco BBVA como el Banco de Occidente embargaron y consignaron a órdenes del juzgado dinero, para un total de $4.000.000.000. Sostuvo que, mediante auto 285 de 29 de abril de 2021, se corrió traslado a la parte ejecutante del recurso presentado por el municipio y se dispuso la cancelación de la medida cautelar comunicada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativa al dinero correspondiente al pago por compensación del impuesto predial, por cuanto los recursos embargados cubrían el pago de la totalidad de la obligación y las costas. Aludió que el mencionado juzgado, por medio de auto 291 de 4 de mayo de 2021,
resolvió cancelar todas las medidas cautelares decretadas y dispuso la devolución al municipio del título de depósito judicial por valor de $1.914.961.336 consignado por el Banco BBVA, pues con el título de $2.000.000.000 depositado por el Banco de Occidente se garantizaba el pago total a los demandantes de la obligación y las costas.
3. Sustento de la petición A juicio del municipio del Litoral de San Juan – Chocó, la autoridad judicial cuestionada incurrió en los proveídos 240 del 14 de abril, 241 del 15 de abril y 259 de 21 de abril de 2021 en defecto sustantivo, al prescindir dentro de su interpretación de lo previsto en el artículo 455 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, pues en esta norma se indica que es improcedente decretar medidas cautelares cuando el auto que ordena seguir adelante con la ejecución no se 5 “ARTÍCULO 45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.
En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan
sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente...”. encuentra en firme. Además, sostuvo que las decisiones objeto de reproche en la presente tutela “también fueron recurridas por el suscrito, [pero] el despacho decidió seguir con los tramites de embargos de todas las cuentas en contra de la entidad territorial”. Resaltó que el banco BBVA le indicó al despacho a cargo del proceso que en las cuentas del municipio se manejaban recursos de carácter inembargables, no obstante, en el auto 259 de 21 de abril de 2021, se le ordenó a dicha entidad crediticia realizar el traslado del dinero allí depositado. Consideró que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 del 26 de noviembre del 2008, relacionado con el principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Para finalizar, aseguró que en el asunto sub judice se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, particularmente de los artículos 13, 29, 31 y 230, comoquiera que se debe dar trámite a los recursos que se interponen de manera oportuna, pues de lo contrario, ello transgrede el derecho fundamental al debido proceso y, de contera, los derechos de defensa y contradicción, así como a la doble instancia. Resaltó que los autos controvertidos ponen en peligro la vida de todos los habitantes del municipio del Litoral de San Juan – Chocó, pues al tener el ente territorial todas las cuentas embargadas no puede afrontar las emergencias que eventualmente se puedan presentar.
4. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto de 29 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura; por tener interés en el resultado de la presente tutela comunicó a la señora Suleima Banguera Valencia y a los demás integrantes de la parte ejecutante del medio de control en el que se originaron las providencias cuestionadas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Banco BBVA y al Banco de Occidente. Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Suleima Banguera y otros Por medio de escrito enviado el 2 de mayo del año en curso, la parte ejecutante en el proceso con radicado 76109-33-33-002-2016-00117-00 se opuso a las pretensiones de la tutela tras considerar que el juzgado demandado actuó con diligencia, transparencia e inmediatez. Resaltó que el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 no es aplicable al caso en estudio, teniendo en cuenta que esta norma hace referencia exclusivamente a cuando se dicta sentencia y el asunto sub judice se profirió fue un auto que ordenó seguir adelante con la ejecución debido a que el municipio del Litoral de San Juan – Chocó no presentó excepciones contra el proveído que libró mandamiento de pago, a pesar de que tuvo la oportunidad para hacerlo. 6 Mediante oficios enviados el 30 de abril de 2021. Sostuvo que en el proceso ejecutivo sí era posible realizar el embargo de las cuentas del aludido ente territorial, pues el principio de inembargabilidad no aplica
cuando se ejecuta una sentencia judicial, máxime si se tiene en cuenta que la condena impuesta es a favor de sujetos de especial protección como niños y personas de la tercera edad, por ello, la medida decretada se encuentra debidamente fundamentada. 4.2. Banco de Occidente El abogado de la Gerencia de Procesos Judiciales, con memorial remitido el 4 de mayo de 2021, sostuvo que no le correspondía oponerse a las pretensiones de la tutela pues los hechos que dieron lugar a la misma se refieren a una decisión proferida por una autoridad judicial, por lo que solicitó ser desvinculado del presente trámite dado que no existe alguna conducta reprochable a dicho banco. Mencionó que el 15 de abril del 2021, recibió por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura un oficio por medio del cual se le comunicó lo ordenado mediante el auto 240 de 14 de abril de la misma anualidad, en el sentido de decretar el embargo del dinero, de cualquier tipo, que tuviera el aludido ente territorial en sus cuentas. Expresó que en comunicación GBVR 21 01255, le informó al despacho judicial que se embargaron los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el cliente en sus cuentas, las cuales permanecerían embargadas hasta cumplir el 100% del embargo o hasta conocerse una decisión en contrario. Indicó que el 21 de abril de 2021, constituyó un depósito judicial, PIN 407736, a la cuenta en el Banco Agrario del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura por la suma de 2.000.000.000, consignados mediante
cheque con destino al proceso ejecutivo a nombre de Suleima Banguera Valencia. 4.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se pronunció por intermedio de la delegada del ministro, a través de escrito enviado el 5 de mayo del año en curso, quien señaló que esa entidad no fue parte del proceso ejecutivo objeto de controversia, ni recayó sobre esta alguna orden que contenga una obligación de hacer. Sostuvo que lo pretendido por el accionante es un tema de carácter netamente judicial concerniente a las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, por ello, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa cartera ministerial. Trajo a colación el concepto técnico que rindió la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en memorando 3-2021-006333 del 4 de mayo de 2021, al municipio del Litoral de San Juan – Chocó respecto a la naturaleza de los recursos consignados en la cuenta de esa entidad territorial. Afirmó que en esa oportunidad puso de presente que por regla general los recursos del Sistema General de Participaciones no podían ser embargados dado su carácter social, pero la Corte Constitucional en sede de revisión de constitucionalidad estableció varias excepciones. Destacó que la situación de emergencia que afronta el país no es un argumento que exija a los jueces llevar a cabo acciones tendientes al levantamiento de los embargos que afectan los recursos de las entidades territoriales, pues se presume el agotamiento de los procesos ordenados por la ley para que sea procedente tal
orden. 4.4. Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 10 de mayo de 2021, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia al concluir que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso de apelación presentado por el accionante contra las decisiones cuestionadas se encuentra en trámite.
Como respaldo de lo anterior, argumentó que la tutela no puede emplearse como un mecanismo paralelo para debatir los asuntos que son propios del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura.
6. Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 12 de mayo de 20217, el apoderado del municipio del Litoral de San Juan – Chocó solicitó revocar la decisión del a quo, pues consideró que no se dilucidó en debida forma el problema jurídico sugerido en la acción de tutela.
En su sentir, es importante que se emita un pronunciamiento de fondo “por relevancia constitucional”, pues se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del mencionado ente territorial comoquiera que no era procedente decretar medidas cautelares, en atención a que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución no estaba en firme, tal cual como lo establece la Ley 1551 de 2012. Aseveró que, aunque se corrió traslado a la parte ejecutante el recurso de reposición que interpuso contra el auto 240 del 14 de abril de 2021, mediante el
cual el juzgado cuestionado decretó las medidas cautelares, lo cierto es que no hay constancia que se le haya dado trámite al recurso de apelación que interpuso contra el proveído de 7 de abril del presente año, en el cual se dispuso continuar con la ejecución. Aseguró, por lo tanto, que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del municipio, “pues a mí juicios (sic) las decisiones que se profirieron posterior al auto que ordena seguir adelante con la ejecución están viciadas de nulidad.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del 7 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 11 de mayo de
2021. Cauca, el 10 de mayo de 2021, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20158, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa Según se tiene, el Banco de Occidente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello hubiese sido resuelto por el a quo, por lo que se realizará el pronunciamiento que corresponda en la presente providencia. Sobre el particular, la Sala advierte que esta petición será negada, pues la vinculación de las mencionadas entidades se debe a un posible interés en el
resultado del proceso en atención a que han actuado dentro del proceso ejecutivo que originó los autos controvertidos. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura vulneró el derecho fundamental al debido proceso del municipio del Litoral de San Juan – Chocó, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 8 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 9 Sala Plena del Consejo de Estado, Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.10
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. De la subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.11 La jurisprudencia ha establecido que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas 10 Entre otras, en las sentencias T-949 de 2003, T-774 de 2004 y C-590 de 2005. 11 “ARTICULO 6º. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
El carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.12 2.6. Caso concreto En el sub lite, el municipio del Litoral de San Juan – Chocó considera que el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al presuntamente incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en los proveídos 240 de 14 de abril y 241 de 15 de abril de 2021, por medio de los cuales ordenó el embargo del dinero que hacía parte de cuentas que manejaban recursos de carácter inembargables. Además, controvierte el auto 259 de 21 de abril de 2021, mediante el cual dicha autoridad judicial solicitó al Banco BBVA que consignara a órdenes del despacho la suma de $2.000.000.000, pues, a su juicio, no era procedente decretar medidas cautelares sin que previamente hubiera cobrado firmeza el auto 217 de 7 de abril del presente año, que dispuso seguir adelante con la ejecución. Bajo este contexto, el a quo concluyó que no era posible estudiar de fondo el asunto planteado tras señalar que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que se encuentra en trámite el recurso de apelación que presentó el accionante contra las decisiones que cuestiona en sede de tutela. En su defensa, la parte actora señaló que si bien es cierto que se corrió traslado a la parte ejecutante del recurso que interpuso contra el auto 240 del 14 de abril de 2021, también lo es que no hay constancia de que se le haya dado trámite a la apelación que promovió contra el proveído 217 de 7 de abril del presente año, que ordenó seguir con la ejecución, de modo que no se encuentra en firme y las
providencias que decretaron la medida de embargo “están viciadas de nulidad.” De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada, bajo el entendido de que lo que se decidió fue declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues se concuerda con el a quo en que no se cumple el requisito de subsidiariedad. La razón de ello, obede
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.