CE-76001-23-33-000-2021-00620-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2021-00620-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL, PÚBLICA Y PACÍFICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN DE INFORMAR A LA COMUNIDAD LA DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por tener interés en las resultas del proceso La autoridad judicial accionada incurrió en irregularidades procesales que desembocaron en una violación al derecho al debido proceso de los miembros de la URC. Así, la Sala encuentra que el juzgado accionado incurrió en una violación al debido proceso, pero no por las razones que expuso la primera instancia, sino porque se profirió auto admisorio sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 171 del CPACA. En esa medida, la Sala modificará el amparo en el sentido de ordenar al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Cali garantizar el derecho de todos los ciudadanos que tengan un interés en la demanda de nulidad, cumpliendo con lo dispuesto en la citada norma, es decir que se notifique la decisión a los terceros interesados y se haga la publicación en la página web para informar a la comunidad del trámite adelantado. (…) Así, la Sala considera que no había lugar a dejar sin efectos el auto No. 603 del 11 de junio de 2021, sino únicamente a amparar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00620-01(AC)
Actor: UNIDAD DE RESISTENCIAS CALI
Demandado: JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora María del Mar Machado Jiménez contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En dicha providencia se ampararon los derechos fundamentales a la protesta social y al debido proceso de los miembros de la “Unidad de Resistencias Cali” y se dejó sin efectos el auto interlocutorio No. 603 del 11 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Cali decretó –como medida cautelar urgente– la suspensión provisional del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021, <<Por el cual se adoptan garantías para la construcción de acuerdos, se institucionaliza la mesa de diálogo en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali en el marco del Paro Nacional del 28 de abril de 2021, y se dictan otras disposiciones.>> La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de
2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de junio de 2021 los miembros de la “Unión Resistencias Cali” (en adelante, URC) presentaron, a través de apoderado judicial, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, al debido proceso, a la protesta social, a la libertad de opinión y a la paz. Para los accionantes, estas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Cali, pues mediante el auto interlocutorio No. 603 del 11 de junio de 2021 decretó la suspensión provisional del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021, sin ofrecer los fundamentos constitucionales para ello. 2.- Si bien los accionantes no mencionaron explícitamente sus pretensiones, del escrito de tutela es posible concluir que los miembros de la URC buscan el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, al debido proceso, a la libertad de opinión, a la protesta social y a la paz. 2.1.- Conjuntamente, cabe interpretar que los accionantes pretenden que el juez de tutela deje sin efectos el auto interlocutorio No. 603 del 11 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Cali decretó la medida cautelar urgente de suspender el Decreto Distrital No.
4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021. 2.2.- Adicionalmente, el apoderado de la parte actora solicitó la siguiente medida provisional: <<Dado el peligro y riesgo inminentes a los que están expuestos las y los jóvenes con la suspensión del acto administrativo de garantías, le solicitamos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se imparta una medida provisional de protección inmediata y por tanto se ordene con su admisión la suspensión del Auto Interlocutorio 603 del 11 de junio de 2021 proferido por la Jueza 16 Administrativa de Cali, mediante el cual se ordenó como medida cautelar de urgencia la suspensión del Decreto Distrital 304 de 2021, y se ordene que se tenga como parte legitimada en la causa por activa a la “Unidad de Resistencias Cali – Primera Línea Somos Tod@s”, para que pueda intervenir normalmente en el proceso de nulidad simple.>>
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Es de conocimiento público que el 28 de abril de 2021 diversas organizaciones sindicales convocaron un paro nacional. En la ciudad de Cali, una gran cantidad de jóvenes se sumaron a la protesta y decidieron reunirse en diferentes puntos de concentración; a la postre, estos puntos fueron denominados como <<puntos de resistencia.>> 3.2.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y otros organismos –tanto nacionales como internacionales– condenaron las violaciones de derechos humanos en el contexto de las protestas en Colombia, rechazaron
toda forma de violencia policial en el marco del paro nacional y reiteraron la importancia de que el Estado honre sus obligaciones. 3.3.- Luego de quince (15) días de protesta social, los miembros de la URC propusieron los primeros acercamientos entre la institucionalidad estatal y los manifestantes. Así, el 13 de mayo de 2021 se instaló una mesa de diálogo en el Auditorio María Isabel Urrutia. No obstante, mientras se llevaban a cabo las negociaciones, ocurría un ataque por parte del Escuadrón Móvil Antimotines y Disturbios (ESMAD), lo que generó una pérdida de confianza por parte de la URC. 3.4.- Luego, la URC presentó al alcalde de Cali, a la gobernadora del Valle del Cauca y a los delegados del Gobierno Nacional un pliego de garantías mínimas para la protección de los derechos fundamentales y el ejercicio de la protesta social como condiciones para retomar el diálogo. Este encuentro fue facilitado por la Oficina de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Colombia, la Misión de Acompañamiento del Proceso de Paz de la OEA, la Arquidiócesis de Cali, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. 3.5.- Con el fin de establecer canales de interlocución formales con la URC, el alcalde de Cali expidió el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021, a través del cual se adoptaron garantías mínimas y se institucionalizó la
mesa de diálogo en el marco del paro nacional del 28 del abril de 2021. 3.6.- En ejercicio de la acción de nulidad simple, la señora María del Mar Machado Jiménez solicitó que se declarara la ilegalidad del Decreto No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021. En su demanda invocó la causal de falta de competencia y solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de dicho acto administrativo. 3.7.- El proceso le correspondió al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Cali que mediante el auto interlocutorio No. 603 del 11 de junio de 2021 decretó la medida cautelar solicitada. En efecto, la jueza señaló que la petición reunió los presupuestos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para acceder al decreto de la medida cautelar provisional.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, los accionantes formularon los siguientes: 4.1.- En primer lugar, manifestaron que la medida cautelar de suspensión provisional no cumple con los requisitos que establece el artículo 231 del CPACA, como quiera que la operadora judicial se limitó a enunciar que <<con la expedición del acto administrativo demandado es clara la violación de las normas superiores y de no impartirse la medida cautelar solicitada se ocasionaría un perjuicio irremediable>>, pero no determinó cuáles normas constitucionales se desconocieron. Además, los accionantes argumentaron que la jueza no realizó el mínimo ejercicio argumentativo al predecir la ocurrencia de un daño irreparable. 4.2.- En segundo lugar, alegaron que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del
Circuito de Cali no vinculó en el juicio ordinario a las personas que se manifiestan a través de la URC, a pesar de que el decreto las reconoció como parte de un movimiento autónomo de articulación de los puntos de resistencia para la interlocución en el diálogo social con la institucionalidad y la sociedad, destinatario directo del decreto demandado. 4.3.- En tercer lugar, señalaron que la providencia judicial carece de motivación, por cuanto no tuvo en cuenta que el decreto objeto de controversia está amparado por el Decreto Presidencial 003 de 2021 que, a su vez, se dictó en cumplimiento de una orden de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia. En términos de los accionantes: <<[Al] considerar la operadora judicial accionada que la expedición del Decreto 003 de 2021 obedece a la facultad del poder policivo preferente establecido en la Constitución, nos muestra claramente que desconoce los antecedentes que dieron origen a la pieza normativa, toda vez que el decreto se emitió en virtud de la orden judicial de la Corte Suprema de Justicia en la citada Sentencia STC-7641 de 2020, al considerar (…) que el “orden público” gira en función de la garantía por el respeto a la dignidad humana que es principio fundante del Estado en Colombia y del cual se derivan otros derechos y, por tanto, toda aquella preservación del status quo no puede anteponerse ni estar por encima del señalado precepto constitucional (…).>> 4.4.- En cuarto lugar, indicaron que el juzgado accionado erró al considerar que el decreto municipal no guarda concordancia con el Decreto Presidencial 003 de
2021. Por el contrario, alegaron que el decreto que se ataca en sede administrativa es producto del decreto presidencial, pues ambos privilegian el diálogo y la mediación en las protestas y garantizan el derecho de reunión, manifestación pública y pacífica. Además, el decreto nacional otorga competencia al gobierno distrital para convocar y conformar las mesas de coordinación.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Cali solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los miembros de la URC aún tienen una vía judicial ordinaria para hacer valer sus derechos y sus intereses. En efecto, la jueza manifestó que los accionantes pudieron acudir al proceso mediante la figura de la coadyuvancia y exponer los argumentos relacionados con su inconformidad. En sus términos: << Cuando se pretenda dejar sin efecto una decisión judicial por vía de tutela y se aduzca una causal de procedibilidad de acuerdo con la jurisprudencia, deberá quedar claro que la violación del derecho fundamental no se pudo evitar por los medios ordinarios y que se agotaron los recursos y medios de impugnación que la ley procesal establece para el control de la decisión atacada.>> 6.- La Alcaldía del municipio de Cali solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En su escrito de contestación argumentó que el decreto distrital objeto de controversia está fundamentado tanto en convenios internacionales como en normas nacionales, tendientes a garantizar el goce de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. En efecto,
sostuvo que el decreto se encuentra en concordancia con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 7641-2020, con el Decreto Presidencial 003 de 2021 y con el Decreto Presidencial 575 de 2021, como quiera que privilegia el diálogo y está encaminado a salvaguardar la vida en medio de una situación de conflictos y disturbios. 6.1.- Adicionalmente, consideró que en el expediente del proceso ordinario no obra prueba alguna que acredite la necesidad de imponer una medida cautelar de urgencia; por el contrario, alegó que el material probatorio demuestra que las mesas de diálogo han facilitado el levantamiento de los bloqueos permanentes en las vías. 6.2.- Finalmente, invocó los autos proferidos por el Consejo de Estado dentro de los procesos de tutela de radicados 11001-0315-000-2021-02227-00 y 110010315-000-2021-02784-00, en los cuales se dictó una medida cautelar de urgencia ordenando a la Presidencia de la República y otras entidades accionadas aplicar el protocolo establecido en el Decreto 003 de 2021, en aras de prevenir las afectaciones a los derechos fundamentales en el marco del paro nacional. Por lo tanto, no comprende por qué en este caso se suspendió un decreto distrital que – justamente– está en concordancia con dicho protocolo. 7.- La señora María del Mar Machado Jiménez solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues estimó que, al carecer de personería jurídica, la URC no cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, alegó
que no existe certeza acerca de quiénes conforman la URC, por lo que existe una imposibilidad de establecer si hay una relación entre los poderdantes y la URC. 7.1.- Igualmente, la ciudadana señaló que el recurso de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, pues existen otras vías de defensa judicial y los accionantes no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable <<que amerite que el juez de tutela suplante las funciones del juez administrativo>>. Adicionalmente, afirmó que la actora está buscando la protección de derechos colectivos a través de la solicitud de amparo, por lo que el juez debería declarar su improcedencia y los accionantes deberían interponer una acción popular. 7.2.- Finalmente, la señora Machado Jiménez señalo que pretender –por vía de acción de tutela – la nulidad de una decisión judicial es equivalente a fraccionar las reglas del acceso a la administración de justicia y es una afrenta al derecho fundamental al debido proceso del cual goza el resto de la ciudadanía, que ha sufrido la vulneración constante del derecho a la libertad de locomoción, al trabajo y a la vida en condiciones dignas por cuenta de los bloqueos de la “Unión de Resistencia Cali” y la complacencia del gobierno local.
E. Fallo impugnado 8.- En providencia del 25 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la protesta pública y pacífica y al debido proceso de los accionantes “Unión de Resistencia Cali”. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto No. 603 del 11 de junio
de 2021, mediante el cual el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021, “Por el cual se adoptan garantías para la construcción de acuerdos, se institucionaliza la mesa de diálogo en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021, y se dictan otras disposiciones”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali garantizar la intervención judicial de todos los ciudadanos que quieran impugnar o coadyuvar la demanda de nulidad contra el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021, antes de decidir sobre la necesidad de adoptar una medida cautelar.
CUARTO: NEGAR la tutela de los derechos a la vida, integridad personal, libertad de opinión y paz de los accionantes, porque no fueron amenazados ni vulnerados por el Juzgado Dieciséis Administrativo de
Cali.
QUINTO: RECHAZAR por improcedente el recurso impetrado contra la medida de suspensión provisional decretada en este proceso. 8.1.- El a quo sostuvo que la acción cumplía con los requisitos generales de procedencia propios de la acción de tutela contra providencias judiciales; particularmente, frente al argumento de que la solicitud no cumple con el requisito
de subsidiariedad porque los accionantes pudieron acudir al proceso mediante la figura de la coadyuvancia y exponer allí sus argumentos, el tribunal afirma lo siguiente: <<Para los accionantes la providencia judicial no era susceptible de un medio de impugnación sencillamente porque al momento de su expedición no hacían parte del juicio ordinario. En tal sentido, aunque actualmente puedan acudir al proceso de nulidad para coadyuvar o impugnar la decisión, la providencia judicial ya surtió efectos sobre sus derechos fundamentales.>> 8.2.- Con respecto a los requisitos especiales de procedencia, señaló que el auto No. 603 de 2021 efectivamente estructuraba una violación directa de la Carta Política, pues su fundamentación es ilegítima y no contaba con el soporte constitucional suficiente para ser emitido en una etapa temprana del proceso de nulidad. Específicamente, el a quo esgrimió los siguientes argumentos: primero, el Decreto 003 de 2021 no prohíbe que las autoridades locales convoquen al diálogo para la solución de los conflictos (por el contrario, lo promueven); segundo, el Decreto 575 de 2021 ordenó a los gobernadores y alcaldes coordinar sus actuaciones con las autoridades militares y de policía, pero no suspendió o prohibió el diálogo, la mediación y la coordinación; tercero, con el auto en cuestión se vulneró el debido proceso de los accionantes y todas las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción pública antes de adoptar una medida cautelar que restrinja sus derechos. 8.3.- Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca decidió amparar los derechos fundamentales a la protesta y al debido proceso, y negó el amparo en relación con los demás derechos invocados, pues no encontró sustento fáctico o jurídico para hacerlo.
F. Impugnación 9.- En su escrito de impugnación, la señora Machado Jiménez reiteró los argumentos que expuso en su contestación a la solicitud de amparo: alegó que la solicitud no satisfizo el requisito de subsidiariedad, que los miembros de la URC no cuentan con legitimación en la causa por activa, que si se pretende proteger derechos colectivos es necesario presentar una acción popular, entre otros.
Además, formuló algunos argumentos novedosos: 9.1.- Por una parte, alegó que el Tribunal Administrativo del Valle se extralimitó en el ejercicio de sus competencias, pues se atribuyó las funciones del legislador al incluir como requisito de procedibilidad de la medida cautelar que <<se citen a los demás actores públicos, especialmente ciudadanos, empresarios, lideres sociales, políticos, universidades, instituciones no gubernamentales, el ministerio público (sic), entre otros, previo a determinar la medida cautelar.>> 9.2.- Por otra parte, manifestó que no es posible proteger el derecho fundamental a la protesta pública y pacífica cuando las principales vías de la ciudad de Cali han estado bloqueadas por más de sesenta (60) días, el sistema de transporte público ha estado cerrado por más de treinta (30) días, se han ocasionado incontables daños en la infraestructura de la ciudad y expuso varios argumentos más.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, pues
concuerda con el a quo en que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los miembros de la URC al omitir vincularlos como parte en el proceso de nulidad simple de radicado 76-001-33-33-016-2021-00111-00. No obstante, la Sala considera que, una vez vinculados al proceso ordinario, los accionantes pueden impugnar el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional ante el juez de conocimiento, por lo que no es procedente que el juez de tutela evalúe la legalidad de dicho auto y, mucho menos, decida dejarlo sin efectos. 11.- En cuanto a la falta de legitimación por activa alegada por la señora Machado Jiménez, la Sala encuentra que los accionantes sí están legitimados para presentar la acción de tutela contra la decisión que ordenó suspender el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021, porque el acto suspendido fue el que reconoció a la URC como movimiento autónomo como articulación de los puntos de resistencia para la interlocución en el diálogo social entre la institucionalidad y la sociedad; de ahí que las decisiones que se adopten con relación a aquél, dentro del proceso radicado 76-001-33-33-016-2021-00111-00, afectan los derechos de los accionantes. 12.- Para comenzar, la Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber: (i) los accionantes indicaron de manera clara tanto las razones
como los hechos en los que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque la decisión que tomó el juzgado pudo comprometer el derecho de los accionantes a intervenir en el proceso de nulidad simple y porque la satisfacción del derecho a la protesta depende de la interpretación de los decretos que el Gobierno Nacional ha expedido en el marco del Paro Nacional; (iii); la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia acusada data del 11 de junio de 2021 y la acción de tutela se presentó el 18 de junio de 2021; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 12.1.- Frente al requisito de subsidiariedad, la autoridad judicial accionada propuso el argumento de que los miembros de la URC aún tienen una vía judicial ordinaria para hacer valer sus derechos: manifestó que pueden acudir al proceso de nulidad simple mediante la figura de la coadyuvancia y exponer los argumentos relacionados con su inconformidad. La Sala considera que en el momento en el que se emitió el auto que decretó la medida cautelar de suspensión los accionantes no hacían parte del proceso ordinario, ni habían sido notificados del mismo; por consiguiente, no pudieron impugnar la providencia para proteger sus intereses y sus derechos fundamentales. 12.2.- La autoridad judicial accionada afirma que no era su responsabilidad vincular a los miembros de la URC al proceso y que, si hubieran sido más diligentes, ellos hubieran podido solicitar su vinculación. En este caso, los accionantes no han tenido la oportunidad de intervenir dentro del proceso pues no fueron vinculados, y por lo tanto, no es posible exigirles el agotamiento de los
recursos ordinarios. Por esta razón la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 13.- En cuanto al cargo de impugnación respecto a que el Tribunal Administrativo del Valle se extralimitó en el ejercicio de sus competencias por haber amparado el debido proceso de los accionantes sin haber citado a todos los interesados antes de decretar la medida cautelar, la Sala considera que, en efecto, el artículo 234 del CPACA no establece un traslado a las partes, ni vinculación a terceros interesados para decretar medidas cautelares de urgencia, así que las razones que dieron lugar a dejar sin efectos el auto que las decretó no tienen sustento legal. 13.1.- No obstante, el numeral 3° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez que admite la acción de nulidad debe notificar personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso; en este caso, debido a que los miembros de la URC fueron reconocidos como <<movimiento autónomo>> en el decreto que se pretende anular, la Sala concluye que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Cali debió ordenar su notificación personal. 13.2.- Adicionalmente, en el auto admisorio de la demanda de nulidad no consta que el juzgado haya cumplido con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el cual estipula que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en el que pueda estar interesada la comunidad, el juez debe informar a la comunidad a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo o de otros medios de comunicación. 13.3.- Siendo así, cabe concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en irregularidades procesales que desembocaron en una violación al derecho al debido proceso de los miembros de la URC. Así, la Sala encuentra que el juzgado accionado incurrió en una violación al debido proceso, pero no por las razones que expuso la primera instancia, sino porque se profirió auto admisorio sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 171 del CPACA. En esa medida, la Sala modificará el amparo en el sentido de ordenar al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Cali garantizar el derecho de todos los ciudadanos que tengan un interés en la demanda de nulidad, cumpliendo con lo dispuesto en la citada norma, es decir que se notifique la decisión a los terceros interesados y se haga la publicación en la página web para informar a la comunidad del trámite adelantado. 13.4.- Una vez reconocidos como parte en el proceso de nulidad simple y les sea comunicada, por parte del juzgado, el auto de medida cautelar, los accionantes podrán impugnar el auto interlocutorio No. 603 del 11 de junio de 2021, por medio del cual se decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 234 del CPACA establece que <<La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete>>, y que la decisión será
susceptible de los recursos a que haya lugar. 13.5.- De hecho, en virtud del artículo 242 y del numeral 5° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que decreta medidas cautelares procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación o, en su defecto, el recurso de apelación por sí solo. Además, los accionantes también cuentan con la posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida cautelar, como lo establece el artículo 235 del CPACA1. 13.6.- En este orden de ideas, la Sala estima que evaluar la legalidad o la legitimidad del mencionado auto interlocutorio escapa a las competencias del juez de tutela, por cuanto sí existe una vía ordinaria para satisfacer las pretensiones de los accionantes, como lo es interponer un recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Cali, por lo que deberá ser el juez ordinario, a través de las instancias correspondientes, quien deba decidir sobre el auto que decretó la medida cautelar. 13.7.- Así, la Sala considera que no había lugar a dejar sin efectos el auto No. 603 del 11 de junio de 2021, sino únicamente a amparar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en el sentido indicado en el numeral 13.3. 13.8.- Si los miembros de la URC desean anular esta providencia y mantener la vigencia del Decreto Distrital No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021, deben acceder al juez natural de la causa, e interponer los recursos correspondientes una vez les sea notificado el auto admisorio de la demanda y la
decisión que decreta la medida cautelar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 <<El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.>> PRIMERO: CONFIRMÁSE parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de que hay lugar al amparo ordenado, no obstante, se modifica la orden de amparo así: ORDENÁSE al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Cali garantizar el derecho de defensa de todos los ciudadanos que tengan un interés en la demanda de nulidad, cumpliendo con lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 171 del CPACA, en el sentido de notificar el auto admisorio de la demanda a los terceros interesados y la publicación en la página web para informar a la comunidad del trámite adelantado. Una vez
cumplido lo anterior, el juez deberá comunicar a los vinculados el auto que decreta la medida cautelar. SEGUNDO. REVOCÁSE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en su lugar, DECLÁRASE la improcedencia por subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta s
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