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CE-76001-23-33-000-2021-00652-01(HC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2021-00652-01(HC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL Visto el expediente, la sala unitaria no encuentra razones para conceder el hábeas corpus, por prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues lo cierto es que el señor [J.J.N.R.] no ha solicitado la libertad por vencimiento de términos al juez de control de garantías, que, en principio, es el encargado de verificar si puede ordenarse la libertad. (…) [En efecto,] el hábeas corpus es una acción de carácter excepcional, tendiente a proteger la libertad y los derechos fundamentales que por su desconocimiento puedan conculcarse, mas no es un instrumento que pueda ser utilizado para pretermitir las instancias o mecanismos judiciales ordinarios. En el proceso penal existen mecanismos judiciales expeditos para restablecer el derecho a la libertad personal, en especial, cuando (i) los plazos transcurren sin que se hubiera presentado el escrito de acusación, (ii) no se hubiera iniciado la audiencia de formulación de acusación o (iii) no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo. (…) la Sala Unitaria no advierte, a simple vista, que existan circunstancias excepcionales que justifiquen desplazar al juez natural para examinar la situación del solicitante. No prospera la impugnación. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00652-01(HC)

Actor: JHON JAIRO NEIRA RUIZ

Demandado: FISCALÍA SECCIONAL 102 FLAGRANCIAS DE CALI, FISCALÍA

93 SECCIONAL GRUPO FLAGRANCIAS DE CALI, FISCALÍA 25 UNIDAD

ESPECIALIZADA DE CALI Y JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, la sala unitaria decide la impugnación formulada por Jhon Jairo Neira Ruiz contra la providencia del 30 de junio de 2021, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus1.

ANTECEDENTES

1. Hechos y argumentos de la solicitud Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: 1 El expediente digital fue recibido por el magistrado ponente el 6 de julio de 2021.

Que el señor Jhon Jairo Neira Ruiz fue capturado en flagrancia el pasado 12 de febrero de 2021 y puesto a disposición de la autoridad competente. Que, el Juzgado 9 Penal Municipal de Control de Garantías, en audiencias concentradas del 13 de febrero de 2021, legalizó la captura, le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado e impuso medida de

aseguramiento intramural. Que, el 9 de abril de 2021 la Fiscal 12 Seccional de Cali radica acusación contra el señor Neira Ruiz, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y remite, por competencia, la actuación a las fiscalías especializadas. Que, el 19 de abril de 2021 la actuación fue asignada a la Fiscalía 25 Especializada de Cali. Que, el 20 de abril de 2021, la actuación fue asignada al Juzgado 5 Penal Especializado de Cali. Y, el 21 de abril siguiente, dicho juzgado avocó el conocimiento y programó la audiencia de acusación para el 5 de mayo de 2021, a las 3:40 p.m., y la audiencia preparatoria para el 7 de julio siguiente, a la misma hora. Que la audiencia de acusación no se pudo llevar a cabo el 5 de mayo de 2021, ya que no compareció la fiscalía. Por tanto, se reprogramó para el 14 de mayo siguiente, a las 3:40 p.m. Que, por inasistencia de la fiscalía, el 14 de mayo de 2021 tampoco se realizó la audiencia de acusación, razón por la cual se reprogramó la audiencia para el 30 de julio de 2021 a las 3:30 p.m. Además, se ordenó a la coordinación de fiscalías que designara fiscal para asistir a las audiencias. Según el señor Neira Ruiz, se configura un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, por cuanto no se ha formulado la acusación, de conformidad con los artículos 165 y 294 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, solicitó que se conceda el hábeas corpus, por vencimiento de términos, según el artículo 317-4 CPC.

2. Intervenciones Fiscalía 25 Especializada de Cali La fiscal encargada, en concreto, informó que recibió la investigación penal después de que la Fiscal 12 Seccional de Cali, el 9 de abril de 2021, radicó la acusación y remitió las diligencias a las fiscalías especializadas.

Explicó que la audiencia del 5 de mayo de 2021 no se realizó, por el paro nacional de ese día. Sin embargo, aclaró que el Juzgado 5 Penal Especializado del Circuito de Cali envió la citación equivocadamente a la Fiscalía 12 Seccional de Cali, y no a la Fiscalía 25 Especializada. Que la audiencia del 14 de mayo de 2021 tampoco se realizó, por cuanto nuevamente fue citada la Fiscalía 12 Seccional de Cali. Sostuvo que, el 23 de junio de 2021, fue notificada por correo electrónico de que, el 15 de julio siguiente, se programó la audiencia de formulación de acusación. Juzgado 5 Penal Especializado del Circuito de Cali El juez encargado destacó que recibió la actuación penal contra el señor Neira Ruiz, por reparto del 20 de abril de 2021. Explicó que la audiencia de formulación de acusación, inicialmente programada para el 5 de mayo de 2021, ha sido reprogramada dos veces para el 14 de mayo y 30 de julio de 2021, pero que no se ha podido realizar por inasistencia de la fiscalía. Manifestó que la coordinación de fiscalías le informó que el asunto fue asignado a

la Fiscalía 25 Especializada de Cali y que la citación para la audiencia del 30 de julio había sido remitida a esa autoridad. Por último, sostuvo que las peticiones de libertad por vencimiento de términos deben solicitarse ante el juez de control de garantías, y no ha a través de la acción de hábeas de corpus. Fiscalía Seccional 102 Flagrancias de Cali Aclaró que no ha actuado en las diligencias penales que se siguen contra el señor Neira Ruiz. Fiscalía 93 Seccional Grupo Flagrancias de Cali Informó que solo intervino en las diligencias preliminares para legalizar la orden de allanamiento y registro, incautación de elementos materiales de prueba y captura en flagrancia del señor Jhon Jairo Neira Ruiz.

3. Providencia impugnada Mediante providencia del 30 de junio de 2021, el a quo concluyó que la solicitud de hábeas corpus es improcedente, dado que el señor Jhon Jairo Neira Ruiz no ha solicitado la libertad al juez penal competente.

De todas maneras, el a quo computó los términos y estableció que no se configuraba un caso de prolongación ilegal de privación de la libertad, por las razones que la sala unitaria transcribe enseguida:

32. En el caso concreto, se acreditaron los siguientes acontecimientos fácticos, de conformidad con los elementos de convicción allegados con relación al trámite penal del señor JHON JAIRO NEIRA RUIZ Fecha de imputación: 13 de febrero de 2021

Vencimiento de los 120 días para la presentación de 13 de junio de 2021 escrito de acusación:

Presentación del escrito de acusación: 19 de abril de 2021 Vencimiento de los 240 días para iniciar la audiencia de 19 de diciembre de 2021 juicio

33. Así mismo, del material probatorio allegado se pudo verificar que el Juzgado Quinto (5) Especializado fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación para el 30 de julio de 2021, atendiendo que las audiencias del 05 y 14 de mayo de 2021 no fue posible realizarlas, en razón a que no compareció la representante de la Fiscalía.

34. De esta forma, se puede colegir fehacientemente que sin ser esta providencia vinculante a las decisiones a que hubiere lugar dentro del trámite penal, lo cierto es que al realizar un cómputo de términos de forma ligera y sin tener en cuenta para ello las causas razonables fundadas en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, lo cierto es que los términos procesales se encuentran muy lejanos de vencimiento.

35. Valga resaltar nuevamente, que el anterior estudio tiene como única finalidad resolver de manera concreta los argumentos plasmados por el actor y para nada invade las decisiones autónomas y preferentes que tomen las autoridades penales sobre la materia.

36. De acuerdo con las precisiones que anteceden, considera este Despacho que el amparo solicitado a favor del señor JHON JAIRO NEIRA RUIZ resulta improcedente, toda vez que cuenta con los mecanismos idóneos de defensa judicial para reclamar la protección del derecho fundamental a la libertad ante un Juez de Control de Garantía y en gracia de discusión, hasta el momento no se

evidencia ni de forma meridiana los vencimientos de términos que aduce en el escrito petitorio.

4. Impugnación El señor Neira Ruiz impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que el hábeas corpus sí es procedente para ordenar la libertad por vencimiento de términos. Que, de hecho, han transcurrido más de 139 días sin que se hubiere realizado la audiencia de formulación de acusación.

5. Trámite de la impugnación El expediente fue recibido por el despacho sustanciador el 6 de julio de 2021.

En consecuencia, la providencia de segunda instancia se dicta en los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

CONSIDERACIONES

1. Generalidades del hábeas corpus. Reiteración de jurisprudencia2

El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la

libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP3 o que exista una circunstancia 2 Respecto de la naturaleza jurídica del hábeas corpus, la sala unitaria reitera la posición fijada, entre otras, en la providencia del 15 de noviembre de 2016, expediente 500012333000201600831-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Artículo 317. Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de

2015. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes

eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de

conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad.

El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas4. Lo anterior significa que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad personal5. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de

libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad6.

2. El caso concreto Visto el expediente, la sala unitaria no encuentra razones para conceder el hábeas corpus, por prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues lo cierto es que el NOTA: El Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390 de 2014, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contara a partir de la radicación del escrito de acusación. 4 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955.

6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso

30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. señor Jhon Jairo Neira Ruiz no ha solicitado la libertad por vencimiento de términos al juez de control de garantías, que, en principio, es el encargado de verificar si puede ordenarse la libertad. Como se expuso en líneas anteriores, el hábeas corpus es una acción de carácter

excepcional, tendiente a proteger la libertad y los derechos fundamentales que por su desconocimiento puedan conculcarse, mas no es un instrumento que pueda ser utilizado para pretermitir las instancias o mecanismos judiciales ordinarios. En el proceso penal existen mecanismos judiciales expeditos para restablecer el derecho a la libertad personal, en especial, cuando (i) los plazos transcurren sin que se hubiera presentado el escrito de acusación, (ii) no se hubiera iniciado la audiencia de formulación de acusación o (iii) no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente (se destaca)2: De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia

indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa. 2 Hábeas Corpus 39744 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho. Providencia de 23 de agosto de 2012.

Al respecto la Corte ha dicho: “Evidentemente la acción de Hábeas Corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de Hábeas Corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.3

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “El núcleo del Hábeas Corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el Hábeas Corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales

ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”.4 Y más adelante ahondó de la siguiente manera: “Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad)5. “(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de Hábeas Corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias,

todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática6. En otras palabras, si bien es cierto que el Hábeas Corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas7, fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. 3 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. 4 Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. 5 Radicación 28598, auto del 23 de octubre de 2007. 6 Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. 7 Ver, entre otros, auto de Hábeas Corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (…). Fuera de lo anterior, la Sala Unitaria no advierte, a simple vista, que existan circunstancias excepcionales que justifiquen desplazar al juez natural para examinar la situación del solicitante. No prospera la impugnación. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la sala unitaria del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes, por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez

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