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CE-76001-23-33-000-2021-00660-01(AC)

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2021-00660-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado del auto de 22 de febrero de 2021, no encuentra esta Sala que el Juzgado Tercero Administrativo de Buga haya transgredido las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en las deficiencias que se le atribuyen. Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos tanto en la demanda como en el respectivo escrito impugnativo permite advertir, no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad es convertir el recurso de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al buscar reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con el rechazo de la demanda de cumplimiento que promovió contra el Alcalde del Municipio de Buga, a fin de que se atendiera lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 498 de 2020. (…) Sobre el particular, en el escrito de apelación que posteriormente presentó contra el auto del 22 de febrero de 2021, el actor reiteró el perjuicio padecido

con su despido, haciendo énfasis en su estado de salud, su edad e imposibilidad de conseguir otro empleo asegurando su congrua subsistencia. (…) Con respecto a los argumentos referentes a la improcedencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto, se observa que el accionante también los puso de presente en el escrito de apelación previamente referido, haciendo énfasis en su poca eficacia e idoneidad y en que la pretensión por el perseguida era obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. (…) En este punto, es importante reiterar que en el auto de 22 de febrero de 2021 objeto de la presente demanda, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga expuso que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era procedente en este asunto porque lo realmente perseguido por el actor era impedir que la decisión de la administración sobre su desvinculación laboral, adoptada mediante Resolución SEM 1900-0111 del 3 de febrero de 2020, surtiera efectos, siendo una pretensión propia de dicho mecanismo judicial y no de la acción de cumplimiento, con el que indirectamente pretendía lograr lo mismo. (…) Cabe señalar que este presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial también carece de carga argumentativa, pues el accionante se ciñó a señalar unos supuestos que, a su juicio, son iguales a su asunto e indicar que en dichos casos se aplicó retrospectivamente el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 498 de

2020; no obstante, no allega ninguna de las citadas providencia, ni edifica una explicación adicional al respecto, por lo que sus argumentos quedan como simples afirmaciones, las cuales no tienen ningún tipo de sustento. Así pues, se considera, por demás, que el actor no cumplió con la carga mínima de soportar siquiera sumariamente sus aseveraciones en este aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00660-01(AC)

Actor: JOSÉ JAMES GRANOBLES BETANCOURT

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor José James Granobles Betancourt, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicitada por el señor JOSE JAMES GRANOBLES BETANCOURT, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes en la forma ordenada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado, por la Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad procesal prevista en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de julio de 2021, el señor José James Granobles Betancourt, obrando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir el auto No. 072 de 22 de febrero de 2021 que rechazó la acción de cumplimiento (rad. 76-111-33-33-003-2021-00034-00) que promovió contra el Alcalde del Municipio de Buga, a fin de que se atendiera lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 498 de 2020. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Primero: Solicito muy comedidamente a su despacho se sirva amparar los siguientes derechos constitucionales y fundamentales: debido proceso (artículo 29), acceso a la administración de justicia amparados en nuestra Constitución

Política.

Segundo: Consecuentemente al amparo constitucional, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio número 072 de fecha 22 de febrero de 2021, proferido por el

Juzgado Tercero Administrativo Oral, de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda de Acción de Cumplimiento en comento por improcedente.

Tercero: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, proferir un nuevo auto, admitiendo la referida demanda y dar aplicación al procedimiento establecido en laLey 393 de 1997. Mediante la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho que tiene toda persona a acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, cuya pretensión es que se ordene el cumplimiento efectivo de parágrafo 2 del artículo 264 de la Ley 1955 de 2019 y el parágrafo 3 del decreto 498 de 2020>>1. 1 Folio 1 del escrito de demanda. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que2: 3.1.- El accionante nació el 22 de febrero de 1961 y desde el 27 de junio de 1997, fue nombrado en provisionalidad como funcionario de la Secretaría Departamental de Educación del Valle del Cauca, en el cargo de celador, Código 477, Grado 01.3 3.2.-El 3 de marzo de 2020, fue notificado de la Resolución SEM-1900-0111, expedida por la Secretaría municipal de Guadalajara de Buga, en la que se

declaró insubsistente su nombramiento provisional y en su cargo fue posesionado el señor Hawer Edwin Roldan Gómez, acorde con lo dispuesto en la Resolución No. 202023320016455 del 17 de enero de 2020 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), “Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer DIECISIETE (17) vacantes definitivas del empleo, denominado Celador, Código 477, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 25454, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Guadalajara de Buga, ofertado a través del Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”. 3.3.- Por lo anterior, presentó demanda, en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el municipio de Guadalajara de Buga, alegando el desconocimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 498 de 2020 al haber ofertado su cargo y otros tantos ante la CNSC, sin haber reportado a dicha entidad, los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera que estaban siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y “cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le [faltaren] tres años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación” los cuales solo serían ofertados una vez el servidor causara el respectivo derecho pensional. 2 Expediente digital, folios 1 a 7 del escrito de demanda.

3 Expediente digital, folio 1 de la demanda de acción de cumplimiento. 3.3.1.- Además, resaltó que en dichas normas se establecía el deber del ente territorial de adoptar medidas afirmativas en favor de los prepensionados y los demás trabajadores que se encontraran en condiciones especiales, que fueran a ser desvinculados como consecuencia de la aplicación de una lista de elegibles, consistentes en su reubicación en otros empleos vacantes o ser los últimos en ser retirados, sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo. 3.3.2.- Con respecto a la prueba de la renuencia de la entidad, aseveró que, previamente a la declaración de insubsistencia, el 3 y 24 de febrero de 2020, presentó dos escritos ante la Secretaría de Educación municipal, solicitando no ser desvinculado del cargo por su condición de pre pensionado, no obstante, no se tuvo en cuenta su pedimento y únicamente se le informó que la vacante que ocupaba fue ofertada por la CNSC en debida forma, “donde se tuvo en cuenta cada una de estas situaciones”4. Además, refirió que el 13 de octubre de 2020 solicitó al alcalde municipal se le designara en provisionalidad en uno de los cargos de auxiliar de servicios generales o en su defecto, en alguno de los puestos que dejaran los elegidos en el año 2020; no obstante, la administración le respondió indicándole que dichos cargos correspondían a quienes eran titulares de estos, no eran de vacancia definitiva, siendo inviable acceder a su solicitud. 3.4.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero

Administrativo Oral del Circuito de Buga, despacho que, mediante auto del 22 de febrero de 2021, rechazó la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en cuyo inciso segundo establece que la acción de cumplimiento no es procedente cuando se cuenta con otro mecanismo judicial y, en el caso concreto, se concluyó que por la naturaleza de sus pretensiones podía interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5. 3.5.- Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, alegando principalmente que no se dio verdadero cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues era evidente el perjuicio irremediable causado al actor con la declaración de insubsistencia. 3.6.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante auto del 8 de marzo de 2021, no concedió el anterior recurso al considerar que 4 Expediente digital, Folio 4 de la demanda de cumplimiento dentro del expediente No. 76-111-33-33-0032021-00034-00. 5 Expediente digital, Folio 1 del auto de 22 de febrero de 2021. se interpuso extemporáneamente, dado que, el auto de rechazo fue notificado por estado del 23 de febrero de 2021, por lo que el término para interponer el recurso feneció el 26 de febrero siguiente, y el respectivo escrito fue presentado el 28 de febrero de 2021, día domingo. 3.7.- Inconforme con lo decidido por el despacho judicial accionado, el

accionante presentó recurso de reposición alegando que el A quo obvió que el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), norma en la que sustentó la no concesión del recurso, fue modificada por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, e igualmente, no se tuvo en cuenta que el artículo 52 del mismo cuerpo legal modificó el artículo 205 del CPACA y determinó que “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, por ende, había interpuesto el recurso en término. 3.8.- Mediante auto del 24 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga repuso y revocó la providencia mediante la cual se abstuvo de conceder el recurso de apelación formulado por el accionante, ordenando su remisión a su superior jerárquico. 3.9.- El recurso de apelación fue “rechazado por improcedente” por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 20 de abril de 2021, arguyendo que, acorde con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, las providencias dictadas en el trámite de la acción de cumplimiento, salvo la sentencia, “carecen de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas”. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al

incurrir en defecto sustantivo, por las siguientes razones6: 4.1.- Reitera que la autoridad judicial demandada no dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, con respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento cuando se evidencia un perjuicio irremediable y grave para el accionante, situación que fue explicada en el hecho 5 de la respectiva demanda administrativa. 6 Expediente digital, folios 7 a 10 del escrito de demanda. 4.2.- Seguidamente, refirió que si bien es cierto cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado accionado pasó por alto “el hecho de que la entidad accionada se negó a entregar la información de los actos administrativos mediante los cuales nombró en provisionalidad o encargo a varios funcionarios en los cargos Auxiliar de Servicios Generales Código 470, Grado 01 dentro de su planta de cargos, dentro del periodo comprendido entre el mes de marzo a octubre de 2020… hecho [que] imposibilita la solicitud de declaración de nulidad de dichos actos administrativos…”. 4.3.- A su turno, puso de presente que era cuestionable la efectividad e idoneidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para proteger derechos fundamentales tales como el debido proceso, principalmente por su extensión en el tiempo, exponiendo al actor a un perjuicio irremediable más grave. 4.4.- A continuación, sostuvo nuevamente que el fallador demandado desconoció que en el presente caso era necesaria la aplicación retrospectiva de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, acorde

con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 16 de enero de 2020, dentro del proceso con radicación No. 76-001-33-33003-2019-00275-01. Además, arguyó que el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, entró “a regir el 24 de mayo de 2019 y a esta fecha no se había surtido el concurso, pues las pruebas se realizaron el 09 de septiembre de 2019”7. 4.5.- Por último, mencionó que no se entiende la decisión de rechazar la demanda de cumplimiento, al considerar que la norma que se considera incumplida no era aplicable para la época de los hechos cuando otros despachos judiciales han ordenado de forma retrospectiva su aplicación. Al respecto, mencionó las siguientes providencias: << (…)Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela T-75, Radicación: 760014303001-2020-00057-01, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI Santiago de Cali, cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020). Accionante: Roosevelt Cerón Quinchua – Demandado: Gobernación del Valle del Cauca. 7 Expediente digital, Folio 6 del escrito de tutela. Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela No. 054 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO Guadalajara de Buga, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación: 76-111-40-03-003-2020-0123-02 Accionante: Luis

Eduardo Montenegro Accionado: Guadalajara de Buga Valle del Cauca.

Sentencia Segunda Instancia Acción de Tutela T-81 Radicación: 76-001-3103001-2020-000250-01 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN Santiago de Cali, cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020).

Accionante: Susana Prado – Accionado: Municipio de Cali Valle del Cauca>>8

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto de 6 de julio de 2021, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga e igualmente, requirió a este último para que remitiera “las providencias emitidas en el proceso de acción de cumplimiento radicado con el No. 76-111-33-33-003-2021-00034-00”9.

(i) Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga 6.- La entidad judicial demandada guardó silencio sobre el asunto.

C. Sentencia de primera instancia 7.- Mediante sentencia de 19 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado en la demanda. 7.1.- En primer lugar, la Sala expuso que la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento impetrada por el actor no tenía vocación de prosperidad, toda vez que las normas objeto de cumplimiento, no contenían un deber o mandato de imperativo cumplimiento para la alcaldía de Buga conforme lo exige la Ley

393 de 1997. 8 Expediente digital, Folios 6 y 7 del escrito de demanda. 9 Auto de 2 folios, notificado el 8 de julio de 2021. 7.2.- Adicionalmente, esgrimió que en este caso no se acreditó la constitución en renuencia de la entidad demandada, pues en las peticiones presentadas por el accionante a la alcaldía municipal se cuestionó la legalidad de la Resolución SEM-1900-0111 de 2020 por medio de la cual se le declaró insubsistente, por lo tanto, se consideró que estaba manifestando su inconformidad con el retiro de su cargo y por ende, el estudio del caso implicaba evaluar la situación jurídica del actor para determinar los efectos producidos por el citado acto administrativo de retiro, estudio que no es propio de la acción de cumplimiento sino de la nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se acogió lo dispuesto por el juzgado accionado en el auto del 22 de febrero de 2021 y se consideró que el actor contaba con otro medio judicial para defender sus pretensiones. 7.3.- Finalmente, afirmó que el demandante no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de cumplimiento, pues las afirmaciones hechas sobre su estado de salud y su situación económica y la de su grupo familiar no demostraban suficientemente afectación a sus derechos fundamentales. Sumado a que, en lugar de interponer los recursos judiciales procedentes para obtener la vinculación a algún cargo vacante, acudió un año después de notificada la resolución de insubsistencia a interponer demanda de cumplimiento, mecanismo improcedente.

D. La impugnación10.

8.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del señor José James Granobles Betancourt; para el efecto, sostuvo que, a diferencia de lo dicho por la Sala, las normas cuyo cumplimiento reclama, sí señalan un deber claro para la administración consistente en adelantar acciones afirmativas para que, en lo posible, los trabajadores prepensionados o sujetos de especial protección, sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados del cargo provisional que ocuparan. 8.1.- Seguidamente, con respecto a la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho señaló que no se está atacando el acto administrativo mediante el cual fue declarado insubsistente de su cargo, sino que, se busca conminar a la administración a llevar a cabo las acciones afirmativas previamente enunciadas, por lo que, a su juicio, “solo sería procedente solicitar la nulidad de los nombramientos realizados durante el periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2020 a la fecha, lo que no es posible ya que no se contaba con los actos administrativos los cuales se requiere[n] como prueba” en dicho proceso. 8.2.- También sostuvo que la acción de cumplimiento puede ejercerse en cualquier tiempo, por lo que, el argumento del A quo según el cual, no debió 10 Impugnación enviada a través de correo electrónico el 4 de agosto de 2021, consta de 6 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. acudir mediante este tipo de demanda para obtener el reintegro a su cargo, no es válido. Finalmente, aseveró que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por rechazar su demanda

administrativa, y que se probó debidamente el perjuicio irremediable que padeció con el incumplimiento legal por parte de la administración.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de

199111. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior13. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de 11 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos

fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 15 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad17; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales18; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales19. 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida

por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales20: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no

puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 18 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 19 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 10.6.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.

G. Análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, en auto de 22 de febrero de 2021, incurrió en el yerro o vicio alegado por el accionante y

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