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CE-76001-23-33-000-2021-00679-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2021-00679-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / COVID 19 / NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / NOTIFICACIÓN – Finalidad

[L[a Sala concluye que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor [J.G.H.], pues pese a que adelantó el acto de notificación de la sentencia (…) en debida forma, el mismo no surtió efecto, ya que, como bien quedó acreditado, el actor no conoció la decisión por problemas de tipo tecnológico, lo cual pudo ser corregido sin ningún inconveniente y a tiempo, si el Juzgado accionado hubiere atendido la solicitud elevada en tal sentido previo al levantamiento de la suspensión de términos judiciales, como de manera clara y precisa se explicó a lo largo de esta providencia. Es decir, si bien el “acto” de notificación de la pluricitada sentencia se ejecutó, su finalidad no se cumplió, pues, tal como el apoderado judicial del accionante lo manifestó ante el Juez accionado en tiempo, no conoció su contenido, requiriendo entonces que esta le fuere enviada. Petitum procedente y pertinente en el asunto bajo estudio dadas las particularidades temporales, con ocasión de la suspensión de términos judiciales que hubo; no obstante, se insiste, el Juzgado accionado hizo caso omiso

de ello. En cuanto a la finalidad del acto de notificación, recuérdese que más que poner en conocimiento del interesado la respectiva providencia judicial, es «garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso».

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / COVID 19 / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ERROR SECRETARIAL - Anotaciones en el sistema de información de la rama judicial Ahora, si bien es cierto no existe disposición que fije parámetros exactos a los despachos judiciales acerca de la forma en que deben realizarse la anotaciones en el sistema de información; lo cierto es, que en el caso bajo estudio, según la consulta efectuada, el Juzgado accionado siempre registra la fecha de la providencia proferida y la fecha de notificación de la misma; lo cual, solo cambió en lo que a la sentencia se refiere; generando incertidumbre frente a las partes involucradas en el medio de control (…), pues el sistema dejó ver que fue proferida una sentencia pero no que se haya adelantado actuación alguna respecto a su notificación. Dicho ello, la Sala advierte que si bien es cierto tal omisión de ninguna manera da lugar a desconocer las actuaciones judiciales adelantadas de acuerdo con las formas propias de cada proceso; no se puede desconocer que el sistema de información se convirtió en un mecanismo de

publicidad importante en medio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que ayudó a efectivizar el acceso a la administración de justicia a los usuarios. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00679-01(AC)

Actor: JAIR GALLEGO HERNÁNDEZ

Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO JUDICIAL

DE CALI.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 presentada por el señor Jair Gallego Hernández, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente:

Adujo la parte actora que el señor Jair Gallego Hernández, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Rama Judicial; cuyo conocimiento, con radicado 76001-33-33-013-2017-00165-00, correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, presuntamente, el «15 de Mayo de 2020 […] profir[ió] fallo de primera instancia, […] pues al consultar la página we[b] de consulta de procesos de la Rama Judicial en la columna de actuaciones se limitó a referenciar la existencia del prove[í]do sin especificar su sentido basilar». 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 27 de julio de 2021. Aseguró que en reiteradas oportunidades solicitó, de forma electrónica, se le notificara la referida sentencia; sin obtener respuesta al respecto. No obstante, mediante auto 379 del 2 de julio de 2021, el Juzgado accionado resolvió:

“EN OBEDECIMIENTO A LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL

PRESENTE PROCESO, LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO

TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, PROCEDE A

PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS A QUE FUE CONDENADA LA

PARTE DEMANDANTE Y A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA DENTRO

DEL PROCESO CON RADICACIÓN No. 76-001-33-33-013-2017-00165-00.

Aseguró la parte actora que, solo a través de la referida actuación, conoció el

sentido de la decisión contenida en la sentencia proferida, de la cual aún desconoce su contenido pues, en definitiva, no le ha sido notificada. Al respecto, la parte actora considera que la falta de notificación de la sentencia proferida por el Juzgado accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la tutelante eleva como tales: «[…], 1) Se tutele a favor del accionante el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2) Que Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior se ordene al Juzgado trece (13) Administrativo oral de Cali dejar sin efecto la firmeza alcanzada por la sentencia y proceder a notificarla en debida forma.».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 8 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar i) al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, como accionado, y ii) a la Nación – Rama Judicial, como tercero con interés, en condición de demandada en el proceso de reparación directa.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali. Mediante correo electrónico del 12 de julio de 2021, el despacho judicial solicitó negar la pretensión de amparo, teniendo en cuenta que la sentencia del 14 de

mayo de 2020, proferida en el medio de control de reparación directa aludido por el accionante, fue notificada mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2020, al e-mail castro_rodolfo21@hotmail.com, entre otros, referido en el escrito de la demanda para efectos de notificaciones. Actuación registrada en el sistema de información siglo XXI. 1.3.2. Nación – Rama Judicial. Guardó silencio. 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de julio de 2021, negó la solicitud de amparo al encontrar acreditado que la «[…] notificación de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso 76001-33-33-013-2017-0016500 se efectuó a la dirección electrónica suministrada en la demanda por el apoderado judicial del señor JAIR GALLEGO HERNANDEZ, esto es, al correo castro_rodolfo21@hotmail.com, del cual no se observa que haya sido cambiado en el curso del proceso, pues no obra comunicación del profesional del derecho en tal sentido, y además, corresponde al mismo que informó en la presente acción constitucional […]».

I.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

La parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, adujo que contrario a lo señalado por el a quo i) en el plenario no existe constancia de notificación de la pluricitada sentencia y, ii) junto con el escrito de tutela se allegaron los pantallazos de la petición de notificación elevada en su momento.

II. CONSIDERACIONES.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Determinación del problema jurídico, iv) Derecho al debido proceso y v) Solución al caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002 y el 253 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 16 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2.2. CUESTIÓN PREVIA.

En este punto, la Sala se permite delimitar el asunto a decidir, en el sentido que la pretensión de amparo no se dirige a cuestionar una providencia judicial, sino la presunta falta de notificación de una sentencia. En este punto, si bien, la omisión podría subsanarse con el simple acto de notificación de la sentencia referida por el actor, de las pruebas aportadas al expediente, llama la atención de la Sala que la irregularidad resulta ser una situación particular que hace urgente la intervención del Juez de tutela, y más, cuando la autoridad judicial accionada insiste en que su actuar se ajustó a derecho.

2.3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente asunto se debe determinar si: ¿El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y

del acceso a la administración de justicia del señor Jair Gallego Hernández, con ocasión de la presunta falta de notificación de una sentencia judicial? 2.4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según

sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental5, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T5 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo

sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]». El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.

2.5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

El señor Jair Gallego Hernández, acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a la Jueza Trece Administrativa del Circuito Judicial de Cali notificarle la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa, con radicado 76001-33-33-013-2017-00165-00, impetrado contra la Nación – Rama Judicial, en tanto dicho acto de notificación no se ha agotado, pese a las solitudes elevadas en tal sentido. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite establecer las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control cuyo trámite se objeta, así: - El señor Jair Gallego Hernández, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Rama Judicial; cuyo conocimiento, con

radicado 76001-33-33-013-2017-00165-00, correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali. - Mediante sentencia No. 041 del 14 de mayo de 2020, el Juzgado accionado resolvió negar las súplicas de la demanda. Decisión notificada mediante correo electrónico del día 15 siguiente, al email castro_rodolfo21@hotmail.com, entre otros: - Mensaje electrónico cuyo acuse de recibido de la misma fecha, denota: - El apoderado del señor Gallego Hernández, mediante correos electrónicos del 7 de junio y 9 de julio de 2020, se dirige a la autoridad judicial accionada, en los siguientes términos: - En cuanto a las actuaciones registradas en el sistema de información revisadas en el link consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial6, de observa que el 15 de mayo de 2020, se registró la anotación “sentencia de primera instancia”; sin embargo, nada se señaló respecto al acto de notificación: 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, tal como lo consideró en a quo en su decisión, la sentencia sentencia No. 041 del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, presuntamente, fue notificada a la parte actora el día 15 del mismo mes y año, a través del correo electrónico castro_rodolfo21@hotmail.com, referido en el escrito de la demanda contenciosa para tal fin.

En este punto, dada la fecha de notificación de la referida sentencia, esto es, 15 de mayo de 2020, para la Sala resulta relevante recordar la suspensión de términos judiciales decretada en razón a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, así:

ACUERDO FECHA DE EXCEPCIONES A LA

SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN DE

TÉRMINOS EN

MATERIA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PCSJA20-11517 del 16/03/20 a 5 de marzo de 2020 20/03/20 PCSJA20-11521 del 21/03/20 a 19 de marzo de 2020 03/04/20 PCSJA20-11526 22 04/04/20 a de marzo de 2020 12/04/20 PCSJA20-11532 del 13/04/20 a 11 de abril de 2020 26/04/20 PCSJA20-11546 del 27/04/20 a Todos los medios de 25 de abril de 2020 10/05/20 control establecidos en PCSJA20-11549 del 11/05/20 a la Ley 1437 de 2011 7 de mayo de 2020 24/05/20 cuando los procesos se PCSJA20-11556 del 25/05/20 a encuentren para dictar 22 de mayo de 2020 08/06/20 sentencia, en primera, PCSJA20-11567 del 09/06/20 a segunda o única 5 de junio de 2020 30/06/20 instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán

electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. Como se observa, la suspensión de términos judiciales operó del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, sin embargo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se exceptuó de dicha suspensión a partir del 27 de abril del 2020, todos aquellos medios de control que ya se encontraban para dictar sentencia de primera, segunda o única instancia, siendo procedente la notificación de manera electrónica de la respectiva decisión. Supuesto de hecho en que se encontraba el medio de control adelantado por el señor Gallego Hernández, pues el proceso estaba para dictar sentencia, siendo proferida el 14 de mayo de 2020, notificada mediante correo electrónico el día 15 siguiente; tal como se acreditó en precedencia. En este punto, recuérdese las disposiciones del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en materia de notificación de sentencias: «[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega

de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. […]». De conformidad con los acuerdos que determinaron la suspensión de términos judiciales y la norma en cita, el actuar del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali se ajustó a derecho, pues la sentencia fue proferida el 14 de mayo de 2020, y notificada mediante correo electrónico del día 15 siguiente al e-mail aportado por la defensa del demandante para tal fin. Situación diferente es, lo referente al conteo de términos para efectos de control o impugnación, los cuales continuaron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, inclusive7. Lo anterior, cobra mayor relevancia en el asunto bajo estudio, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas por la parte actora, el apoderado del señor Jair Gallego Hernández, a través de correos electrónicos del 7 de junio y 9 de julio de 2020, dirigidos al correo institucional adm13cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, informó que si bien es cierto el correo aportado para efectos de notificaciones fue castro_rodolfo21@hotmail.com, ha tenido problemas para consultarlo, por lo cual solicitó que en lo sucesivo, cualquier información, incluida la sentencia, le sea remitida al e-mail greis-r@live.com. Respecto del referido argumento, la Sala advierte que el Juzgado accionado guardó silencio en su contestación y, contrario a lo dicho por el a quo, las pruebas si fueron allegadas a la acción de tutela. Inclusive, se encuentran cargadas en

línea en el respectivo expediente. Especificadas las fechas de las actuaciones judiciales adelantadas en el asunto cuestionado, se tiene entonces que: i) la sentencia fue proferida el 14 de mayo de 2020, siendo notificada el 15 del mismo mes y año, ii) el 7 de junio de 2020, la defensa del actor informó acerca del cambio de correo de notificaciones para efectos de que le fuere remitida la decisión adoptada, lo cual reiteró el 9 de julio siguiente; circunstancias que permiten concluir que, iii) la solicitud de envió del texto de la sentencia se presentó antes de que se levantara la suspensión de términos para efectos de impugnación de la misma (30 de junio de 2020). Dicho lo anterior, es claro que el acto de notificación de la sentencia se surtió en debida forma; sin embargo, el actor, mucho antes (7 de junio de 2020) de que se levantara la suspensión de términos para efectos de impugnarla (30 de junio de 2020), informó acerca de un nuevo correo electrónico para que le fuera enviada la pluricitada decisión judicial, reconociendo problemas técnicos con aquel referido en el escrito de demanda. 7 Artículo 1.º del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.” Es decir, sin perjuicio del acto de notificación realizado el 15 de mayo de 2020, la

omisión del Juzgado accionado respecto de la referida petición, le impidió a la parte actora conocer el contenido de la pluricitada sentencia mucho antes del levantamiento definitivo de términos judiciales, en este caso, para ser impugnada; lo cual genera una flagrante vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jair Gallego Hernández. Ahora, si bien es cierto no existe disposición que fije parámetros exactos a los despachos judiciales acerca de la forma en que deben realizarse la anotaciones en el sistema de información; lo cierto es, que en el caso bajo estudio, según la consulta efectuada, el Juzgado accionado siempre registra la fecha de la providencia proferida y la fecha de notificación de la misma; lo cual, solo cambió en lo que a la sentencia se refiere; generando incertidumbre frente a las partes involucradas en el medio de control 76001-33-33-013-2017-00165-00, pues el sistema dejó ver que fue proferida una sentencia pero no que se haya adelantado actuación alguna respecto a su notificación. Dicho ello, la Sala advierte que si bien es cierto tal omisión de ninguna manera da lugar a desconocer las actuaciones judiciales adelantadas de acuerdo con las formas propias de cada proceso; no se puede desconocer que el sistema de información se convirtió en un mecanismo de publicidad importante en medio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que ayudó a efectivizar el acceso a la administración de justicia a los usuarios. De todo lo expuesto, la Sala concluye que el Juzgado Trece Administrativo del

Circuito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Jair Gallego Hernández, pues pese a que adelantó el acto de notificación de la sentencia del 14 de mayo de 2020, en debida forma, el mismo no surtió efecto, ya que, como bien quedó acreditado, el actor no conoció la decisión por problemas de tipo tecnológico, lo cual pudo ser corregido sin ningún inconveniente y a tiempo, si el Juzgado accionado hubiere atendido la solicitud elevada en tal sentido previo al levantamiento de la suspensión de términos judiciales, como de manera clara y precisa se explicó a lo largo de esta providencia. Es decir, si bien el “acto” de notificación de la pluricitada sentencia se ejecutó, su finalidad no se cumplió, pues, tal como el apoderado judicial del accionante lo manifestó ante el Juez accionado en tiempo, no conoció su contenido, requiriendo entonces que esta le fuere enviada. Petitum procedente y pertinente en el asunto bajo estudio dadas las particularidades temporales, con ocasión de la suspensión de términos judiciales que hubo; no obstante, se insiste, el Juzgado accionado hizo caso omiso de ello. En cuanto a la finalidad del acto de notificación, recuérdese que más que poner en conocimiento del interesado la respectiva providencia judicial, es «garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso»8. De conformidad con lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo para,

en su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante; razón por la cual, se dejará sin efecto todo lo actuad en el medio de control de reparación directa por él impetrado, contra la Nación Rama Judicial, radicado 76001-33-33013-2017-00165-00, a partir del acto de notificación de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, inclusive. En consecuencia, se le ordenará a la Jueza Trece Administrativa del Circuito Judicial de Cali que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación esta providencia, notifique en debida forma la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida en el medio de control de reparación directa referido en el párrafo anterior. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó la solicitud de amparo elevada por el señor Jair Gallego Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 C-648 de 2001.

SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jair Gallego Hernández TERCERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en el medio de control de reparación directa impetrado por el señor Jair Gallego Hernández, contra la Nación Rama Judicial, radicado 76001-33-33-013-2017-00165-00, a partir del acto

de notificación de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, inclusive. En consecuencia, ORDENAR a la Jueza Trece Administrativa del Circuito Judicial de Cali que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación esta providencia, notifique en debida forma la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida en el medio de control de reparación directa referido en el numeral anterior.

CUARTO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

QUINTO: En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador.

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