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CE-76001-23-33-000-2021-00718-01(AC)

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2021-00718-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / AMPARA Y MODIFICA LA ORDEN IMPUESTA El Tribunal debió disponer que la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunciara sobre la petición relacionada con que un funcionario de alto nivel se manifestara a través de los medios de comunicación nacional, sin precisar el sentido de la decisión, comoquiera que la entidad no solucionó ese interrogante planteado por el accionante. (…) Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, (…) se confirmará el amparo y se modificará la orden impuesta a la Registraduría Nacional del Estado Civil en la forma señalada previamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00718-01(AC)

Actor: RAÚL ALEJANDRO CÁRDENAS CASTILLO

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 5 de agosto de 2021, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición y se ordenó a la

Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, haga público el Oficio GI 0271 del 26 de julio de 2021 expedido por el ingeniero Alejandro Alberto Campo Valero, en calidad de gerente de informática de la entidad a través de los medios de comunicación nacional.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El señor Raúl Alejandro Cárdenas Castillo formuló acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y solicitó la protección del derecho fundamental de petición.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones el accionante solicita se ordene lo siguiente a la autoridad accionada:

1. A pesar de no haberlo solicitado en mi derecho de petición, pero en virtud de evitar la posibilidad de un perjuicio irremediable, solicito que se ordene la auditoría planteada por los expertos (llevada a cabo por la firma extranjera sugerida por el señor Ávila y no las realizadas por los mismos partidos políticos colombianos). Teniendo en cuenta la actitud de la autoridad electoral para dar respuesta al debate planteado en mi derecho de petición, el cual no tiene otra finalidad que hacer la auditoría sugerida por los expertos, pero tampoco le veo mayor esperanza pues la entidad no da respuesta alguna, además de que el tiempo sigue transcurriendo y las próximas elecciones están ad portas, considero que mi pretensión

principal no es descabellada, pues el perjuicio irremediable sería que lleguen las elecciones del 2022 y se haga fraude precisamente utilizando el software de escrutinios.

2. En caso de que su señoría considere que mi pretensión principal no está llamada a prosperar, entonces solicito que se obligue a la autoridad electoral a pronunciarse por los medios de comunicación nacionales más importantes, para que salgan en nombre de la institucionalidad a decir por qué la ciudadanía debería confiar en sus procesos electorales, cuando después de tantos escándalos derivados no de rumores sino de una sentencia judicial del Consejo de Estado, ni siquiera permiten una auditoría independiente y seria en un tema público y de mucha relevancia. O sea, que me contesten el derecho de petición. 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El día 7 de junio de 2021, observó un video en youtube «Alejo Vergel», en el cual trajo a colación un comentario del famoso politólogo y columnista Ariel Ávila que consistió en afirmar que el sistema Software de la Registraduría Nacional del Estado Civil utilizado para conteo de votos en las elecciones, es manipulable y susceptible de fraude. ii) El señor Ávila también manifiesta que la preocupación de este tema ha dado lugar a que distintos grupos políticos hayan solicitado una auditoría seria al software, la cual debe realizar una firma norteamericana muy conocida, pero el señor registrador nacional del estado civil se ha negado a hacerlo con el argumento de que dicho software es de propiedad privada.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El día 8 de junio de 2021, de manera virtual, radicó con éxito un derecho de petición dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil y expuso los hechos antes referidos, para lo cual manifestó su preocupación como ciudadano. En aras de evitar que se afectara el buen nombre de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó que un funcionario de alto nivel, haciendo uso de la réplica, de manera pública y por los medios nacionales, explicara ya sea asintiendo o desmintiendo lo planteado por el señor Ávila. iv) Transcurrido el lapso de 15 días las autoridades electorales no le dieron ninguna respuesta y tampoco han hecho intervención pública al respecto. 1.4. Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: Se vulnera el derecho fundamental de petición al no dar respuesta oportuna a la solicitud formulada, mediante la cual se pretende que las autoridades electorales no se nieguen a ser auditadas con respecto al software, procedimiento que debe ser llevado a cabo por una empresa extranjera imparcial y no en la forma como se realiza, vale decir, con supuestas auditorías efectuadas por la entidad accionada con el acompañamiento de los partidos políticos tradicionales y seriamente cuestionados, aspecto que ha sido puesto en conocimiento por los señores Gustavo Petro y Ariel Ávila, entre otros personajes.1 1.5. Trámite Mediante auto del 22 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, Despacho 11, admitió la acción de tutela y ordenó notificar la decisión a las entidades accionadas a través de correo electrónico para notificaciones judiciales; otorgó a las accionadas el término de dos días para que rindieran informe sobre los hechos que fundamentaron la acción y para que aportaran las pruebas que pretendían hacer valer. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el escrito de intervención solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y adujo los siguientes aspectos: i) Una vez recibida la acción de tutela, se dio traslado a la Gerencia de Informática y por ese motivo, mediante Oficio GI-0271 del 26 de julio de 2021, el Ingeniero Alejandro Alberto Campo Valero, en calidad de gerente de informática de la entidad, respondió la solicitud formulada por el accionante. 1La actuación se adelanta a través de expediente electrónico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En la respuesta se precisó que la actividad electoral asignada a la Registraduría Nacional del Estado Civil ha fortalecido la democracia, para lo cual el proceso electoral se realiza con garantías, confianza y transparencia. Puso de presente que se contrató el servicio de una solución informática integral para el procesamiento electrónico de datos electorales, escrutinio, digitalización de actas E-14 y formulario de registro de votantes E-11. iii) En la contestación al derecho de petición se indicó que en relación con lo

afirmado «por el famoso columnista Ariel Ávila» respecto de la supervisión del software, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha permitido el acceso de los resultados electorales a la ciudadanía garantizando transparencia y prontitud a través de los medios de información. iv) Al igual, la entidad ha comunicado en el preámbulo de los diferentes eventos electorales a los auditores de sistemas de los partidos y agrupaciones políticas, auditores de otros organismos, entes de control o veedurías, y auditores de la firma de auditoría externa, todos los procedimientos realizados en la auditoría al software. v) Las personas y los organismos referidos en el numeral anterior han participado en las pruebas técnicas y simulacros realizados al software previo a las elecciones y se han levantado las actas respectivas con las observaciones y recomendaciones. vi) En la etapa precontractual, la Registraduría Nacional del Estado Civil planifica el componente técnico para el proceso electoral, que inicia con la implementación de bienes y servicios técnicos renovados, toda vez que es política de la entidad la mejora de los procesos electorales, fundada en las lecciones aprendidas. 1.6.2. Del Consejo Nacional Electoral La apoderada del Consejo Nacional Electoral se opone a la prosperidad de la acción, solicita la desvinculación y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirma que la pretensión del accionante tendiente a que se explique ante los medios de comunicación, cómo funciona el software para el conteo de votos en las elecciones y que se permita el auditaje por una firma especializada, se formuló a la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del derecho de petición del 8 de

junio de 2021 y, en consecuencia, no es el Consejo Nacional Electoral el organismo llamado a responder la petición. 1.7. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 5 de agosto de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de la providencia, haga público el Oficio GI 0271 del 26 de julio de 2021, expedido por el ingeniero Alejandro Alberto Campo Valero, en calidad de gerente de informática de la entidad, a través de los medios de comunicación nacional. Además, negó la protección de los demás derechos invocados y la solicitud de orden judicial de auditoría. En sustento de la decisión expuso los siguientes fundamentos: i) De la documentación aportada al proceso, se tiene, como hecho probado, que el 7 de junio de 2021, el accionante solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, que un funcionario de alto nivel explicara ante los medios de comunicación nacional el funcionamiento del software utilizado para el conteo de votos en las elecciones, si es susceptible de fraude, si puede ser auditado por entidades externas y en caso negativo por qué razón. ii) La Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la solicitud mediante Oficio GI 0271 del 26 de julio de 2021, que suscribió el ingeniero Alberto Campo Valero en calidad de gerente de informática. iii) La respuesta fue emitida de manera clara, precisa, de fondo y atendió las

preguntas sobre el manejo del software para el conteo de votos en las elecciones, e incluso aludió al Sistema Electrónico de Contratación Pública donde se pueden verificar los componentes técnicos característicos del software y hardware y las políticas de seguridad del servicio de solución informática adquirido para las elecciones realizadas en el año 2019. También se respondió lo indagado acerca del acceso de auditores, tanto de partidos políticos como de organismos de control en los procesos de pruebas técnicas efectuadas de manera previa a las elecciones. iv) Sin embargo, la entidad no aportó prueba de que la respuesta se publicó a través de medios de comunicación nacional como lo peticionó el accionante, lo cual es procedente conforme a los principios de transparencia y acceso a la información pública establecidos en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014 y la organización para el trámite interno y decisión de las peticiones regulado en el artículo 22 del CPACA v) En ese orden de ideas, aunque la petición objeto de litigio no fue presentada por el número de personas que exige la norma, lo cierto es que se trata de una solicitud de interés general, de carácter electoral, que concierne a los principios de publicidad y transparencia para el conteo de votos en las elecciones lo cual hace procedente la solicitud de divulgación por medios de comunicación nacional. 1.8. Impugnación El accionante impugnó la decisión con base en los siguientes argumentos: i) La respuesta suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra alejada de la realidad, por cuanto no se hace ningún pronunciamiento en

relación a la réplica a un debate planteado por un experto en la materia como es el columnista citado, quien planteó la posibilidad de que se hiciera una auditoría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, por parte de una firma norteamericana encargada de estos temas, al software de escrutinios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. ii) A la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la solicitud planteada en el derecho de petición, le correspondía salir a los medios de comunicación nacionales más importantes a debatir punto por punto lo planteado en tres minutos de entrevista al señor Ariel Ávila, el cual ha realizado intervenciones en las que debate las coyunturas político-sociales no solo de Colombia sino de América Latina. iii) La respuesta brindada por la entidad no respondió las siguientes inquietudes: a) ¿Es cierto que el software utilizado por la registraduría para el conteo de votos es propiedad privada?; b) ¿Cuál es la firma norteamericana de la que habla el columnista y por qué la registraduría hace todo lo que está a su alcance para mantenerse lejos de ella?; c) ¿Cuántas auditorías ha tenido este software y cómo se llaman las empresas o firmas que las han hecho? y d) ¿Acaso no es este un tema importante en el cual merecemos como ciudadanos respuestas directas a un debate planteado, o es que no les importa que el buen nombre de la institución y los procesos electorales queden en tela de juicio? iv) Con respecto a la solicitud para que se ordenara mediante la acción de

tutela la auditoría del software, en la respuesta brindada por la entidad, se explica que dicha práctica y su respectivo control se hace a través de los partidos políticos, entidades no gubernamentales y organismos de control y que por lo tanto, no existe evidencia de que la tutela pueda tener esa finalidad. Sobre el particular, faltó motivación en la contestación del derecho de petición por cuanto de manera juiciosa aportó algunos artículos que respaldan sus preocupaciones, los cuales dieron lugar a que en el año 2018 se emitiera la sentencia 11001-03-28-00-201400117-00 en el medio de control nulidad electoral, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de la acción de tutela interpuesta contra el fallo del 5 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que amparó el derecho fundamental de petición. 2.2. Cuestión previa

2Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral en razón a que no fue la entidad ante quien se formuló el derecho de petición y tampoco emitió la respuesta. 2.3. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y se pretende obtener la protección del derecho fundamental de petición. El problema jurídico consiste en determinar si se vulneró al accionante el mentado derecho y si la respuesta emitida satisface el núcleo esencial que exige una respuesta de fondo. 2.4. El derecho fundamental de petición En reciente pronunciamiento —T-230 de 2020—la Corte Constitucional3 reiteró la caracterización del derecho de petición y señaló que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia, constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. En ese sentido, el mentado derecho tiene dos componentes esenciales: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y como correlativo a ello ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición Sobre este aspecto se indicó que en virtud del derecho de petición, cualquier

persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo —artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA—. En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, se adujo que estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. 3Referencia: Expediente T-7.040.215, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Christian Fernando Joaqui Tapia en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia del 7 de julio de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Pronta resolución Se mencionó que otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. En la actualidad, rige el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242-20,4 en la cual se indicó que la ampliación transitoria de los términos para atender peticiones,

contemplada en la citada norma, es conforme a la Constitución, porque si bien es una medida que modifica una norma estatutaria, como lo es el artículo 14 del CPACA, lo cierto es que lo hace de forma temporal a fin de permitir el ejercicio racional del derecho fundamental de petición regulado en la misma, respetando el criterio de proporcionalidad. Se indicó que la ampliación de términos persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas en el desarrollo de las actividades de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumple con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. Se expuso que la medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y si bien afecta el ejercicio de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad. Se adujo que los plazos establecidos por el legislador excepcional no anulan la oportunidad que subyace al derecho de petición, ya que la regla general para responder las peticiones, se modificó de 15 a 30 días, lo cual no es un término excesivamente largo, y que una situación similar ocurre con la ampliación de 10 a 20 días para la atención de peticiones de información y documentos, o de 30 a 35 días para las consultas, en los que a pesar de que se aumentaron los tiempos de

respuesta para las solicitudes de estirpe no iusfundamental, en ningún caso ello supera el doble del término legal ordinario. c) Respuesta de fondo 4Referencia: Expediente RE-253, Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrados ponentes: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, sentencia del 9 de julio de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la citada Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulado dentro de un

procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión En la Sentencia T-230 de 2020, se mencionó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.6. Hechos probados 2.6.1. El 8 de junio de 2021, el accionante formuló derecho de petición dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual manifestó: Cordial saludo, observé un video por redes sociales que me dejó muy preocupado, el buen nombre de esta institución queda en tela de juicio. (…) se trata de un comentario que hizo el famoso columnista Ariel Ávila diciendo que (sic) software de la registraduría, utilizado para el conteo de votos en las elecciones, puede estar viciado y ser susceptible de fraudes, también manifiesta que en reiteradas ocasiones se ha solicitado por parte de grupos políticos auditoría de este software a través de una firma norteamericana de alto renombre en estos menesteres, pero el registrador dijo que este software es propiedad privada, y que por tanto no se puede hacer auditorías. (…) me preocupa mucho que el buen nombre de la registraduría y los procesos que esta entidad maneja, se desprestigien así, generando sentimientos de apatía

y rechazo hacia esta honorable institución. me (sic) niego a creer que a un tema tan importante las elecciones, no se le pueda hacer la auditoría requerida a este software, con el fin de evitar esta clase de comentarios que desdibujan la credibilidad y la confianza en la institucionalidad (…) solicito 1. que (sic) un funcionario de alto nivel a través de los medios de comunicación nacionales salga a desmentir esta información (siempre y cuando sea falsa) (…) 2. en caso contrario, también de manera pública, explicar jurídicamente por qué al software no se le puede hacer la auditoría planteada por el experto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co politólogo (…) 3. en ambos casos solicito envíen respuesta escrita a mi email (…) anexo link. 2.6.2. En respuesta a la solicitud, el 26 de julio de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió al accionante lo siguiente: De conformidad a su petición del 8 de junio de 2021, de manera atenta damos respuesta a la información requerida en los siguientes términos: Pregunta En lo que refiere a su petición correspondiente a, “1. Que un funcionario de alto nivel a través de los medios de comunicación nacionales salga a desmentir esta información (siempre y cuando sea falsa), 2. En caso contrario, también de manera pública, explicar jurídicamente por qué al software no se le puede hacer la auditoría planteada por el experto politólogo. 3. En ambos casos solicito envíen respuesta escrita a mi e-mail”.

Respuesta De manera atenta me permito informar que, la Registraduría Nacional del Estado Civil a lo largo de los años ha fortalecido la democracia, brindando garantías, confianza y transparencia en los procesos electorales realizados en años anteriores, para ello, ha contratado el servicio de una solución informática integral para el procesamiento electrónico de los datos electorales, escrutinio, digitalización de actas E-14 y formulario de registro de votantes E-11, además, incluye un recurso humano especializado e idóneo, con una infraestructura tecnológica de hardware, software y comunicaciones que ha garantizado el desarrollo de los comicios electorales en todo el territorio nacional. Ante las afirmaciones expuestas en la solicitud “por el famoso columnista Ariel Ávila”, respecto de la supervisión del software utilizado en los diferentes eventos electorales, le comunico que, la Entidad se pronunció mediante MEMORANDO del 09 de julio de 2021 (documento de respuesta adjunto), así mismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha permitido el acceso de los resultados electorales a la ciudadanía, garantizando transparencia y prontitud a través de los medios informáticos, así mismo, la Entidad ha comunicado en el preámbulo de los diferentes eventos electorales, a los auditores de sistemas de los partidos y agrupaciones políticas, auditores de otros organismos como entes de control o de veedurías que previamente hayan sido acreditados, los representantes del Ministerio Público y auditores de la firma de auditoría externa, que ha (sic) realizado auditoría al software electoral suministrado en la solución informática, así como participar de las pruebas técnicas y simulacros realizados previo a las elecciones, de lo

señalado, se han levantado actas con las respectivas observaciones y recomendaciones junto a los representantes de la firma contratista. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil en la “etapa precontractual” se (sic) planifica el componente técnico para el proceso Electoral correspondiente, se inicia con la implementación de bienes y servicios técnicos renovados, como política continua de mejora en los procesos electorales, basados en lecciones aprendidas, observaciones de los Entes de Control, de los Entes Políticos, de las Misiones Observadoras, de las auditorías externas e internas que permiten establecer nuevos procedimientos y fortalecer los diferentes procesos Electorales. Además, la Entidad ha acogido las recomendaciones entregadas en el informe de la Consejería Presidencial de Seguridad, los lineamientos de la política de seguridad digital y las buenas prácticas, la Contraloría General de la Nación ha incluido en los diferentes contratos nuevos requerimientos de seguridad con el fin de robustecer la seguridad digital del proceso, que buscan garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los servicios que soportan los procesos electorales. Para mayor ilustración podrán consultar el último proceso electoral ordinario desarrollado a nivel nacional, Elecciones de Autoridades Territoriales, contrato de prestación de servicios No. 42 de 2019 en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública SECOP, -link: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do? numConstancia=19-18-9343626&g-recaptchaesponse=03AGdBq25Ue7345sFNO s4p9Kqv0rJhE18B jPBhDFz4uFFi2Et1isuCyn ODUy5qkeR2yTiruYUhPKO82fLoDTKJyBTuEkCVtACp6TuYT4losZq1gOwe Qc18y PM5lrmslallí podrá analizar los componentes técnicos al detalle, características del software y hardware, políticas de seguridad del servicio de la solución informática adquirida y entregables, señalados del proceso de contratación SA No. 006 de 2019, para elecciones territoriales realizadas en el año 2019. Adicionalmente, para el año 2019 la Registraduría Nacional del Estado Civil, suscribió el CONVENIO DE COOPERACION INTERNACIONAL No. 036 de 2019, cuyo objeto fue el de “Aunar esfuerzos entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto Iberoamericano de Derechos Humanos para la realización de una asesoría y acompañamiento técnico en la evaluación cualitativa de los sistemas informáticos dispuestos para las Elecciones de Autoridades Territoriales del año 2019 en Colombia” aclarando que si bien es cierto no fue auditoría conto (sic) con una asesoría técnica de las soluciones informáticas dispuestas incluido el sof

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