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CE-76001-23-33-000-2021-00723-01(AC)

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Título
CE-76001-23-33-000-2021-00723-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala dar respuesta a (…): ¿Se supera en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción de tutela concerniente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor lo que busca es debatir la legalidad del acto administrativo que aplicó el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa? (…) [L]a Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa, que revocará el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, habida cuenta que los cuestionamientos del [accionante] están dirigidos a atacar la decisión contenida en el acto administrativo por medio del cual se le reconoció al actor una indemnización administrativa. En tal sentido, se destaca que contra la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, el actor debe ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, a saber nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, actuación judicial en el marco del cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. (…) Al no haberse superado en el caso concreto el requisito de procedibilidad referido a la subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis de los derechos del

accionante en lo que involucra el acto administrativo que le reconoció la indemnización administrativa. En atención a lo descrito, se hace necesario revocar el amparo concedido, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en el presente fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00723-01(AC)

Actor: CARLOS ARTURO JIMÉNEZ MUÑOZ

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en contra de la providencia del 6 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Jiménez Muñoz.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 21 de julio de 2021 al correo electrónico

adm06cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Carlos Arturo Jiménez Muñoz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad para la

Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV-, con el fin de que sean amparados “sus derechos fundamentales como víctima del desplazamiento forzado.”

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la Resolución No. 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021, por medio de la cual se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en calidad de jefe de hogar en un 100%. Lo anterior, pues se le aplicó el Método Técnico de Priorización, lo que impide su pago de manera inmediata.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “1. QUE SE REVOQUE LA RESOLUCIÓN N° 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021, de conformidad con lo RESUELTO en el ARTÍCULO SEGUNDO de dicha RESOLUCIÓN, de conformidad con el artículo 93 Ley 1437 de 2011, los artículos 33 de la Ley 387 de 1997, artículo 44 de la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011, 1377 de 2014, 1084 de 2015, los artículos 15 de la RESOLUCIÓN 01958 DEL 6 DE JUNIO DE 2018 (…)

2. Que se ORDENE RESOLUCIÓN de pago y entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa por DESPLAZAMIENTO FORZADO como un derecho que me asiste.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 22 de mayo de 2015 el señor Carlos Arturo Jiménez Muñoz solicitó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas una indemnización por desplazamiento forzado como víctima del conflicto armado.

5. Al no haber obtenido respuesta, interpuso acción de tutela dentro de la cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, profirió sentencia el 19 de noviembre de 2015 amparando su derecho fundamental de petición.

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6. Con ocasión de lo anterior, la entidad demandada contestó su solicitud el 15 de diciembre de 2015 indicándole que realizaría contacto con él dentro del primer trimestre del 2016, con el fin de iniciar ruta de reparación consistente en formulación del plan de atención y asistencia Integral.

7. Al no obtener resolución de su situación, nuevamente elevó petición en el mes de febrero de 2021, ante la cual la entidad el día 31 de mayo de 2021 procedió a notificarle de la Resolución No. 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021, por medio de la cual se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en calidad de jefe de hogar en un 100%. En dicho acto administrativo se dispuso lo siguiente:

-Que se constató que el destinatario de la indemnización administrativa no acreditó alguna de las situaciones establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, que demuestren que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, es decir que, no se acreditó que contara con una discapacidad o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco que tuviese más de 74 años. -Indicó que por lo anterior, aplicaría al inciso 3° del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que establece que en atención a que el señor Jiménez Muñoz no cumplió con los criterios de priorización, se debe emplear el Método Técnico de Priorización el cual se caracteriza “por ser un proceso técnico que permite a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante, con el propósito de generar el orden mas apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin.” -Agregó que dicho proceso se aplicaría anualmente respecto de la totalidad de víctimas para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el marco de gasto de mediano plazo del sector y, a efectos de dar cumplimento a lo previsto “su aplicación será respecto de la totalidad de la víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor”.

8. La parte resolutiva fue la siguiente:

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9. El señor Jiménez Muñoz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto en dicho acto administrativo se señaló que no acreditó alguna de las situaciones establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 que demuestre que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida y en tal sentido, aplicó el Método Técnico de Priorización.

10. La entidad demandada confirmó su decisión mediante las Resoluciones N°. 04102019-1149384R del 17 de junio de 2021 y 20215090 del 30 de junio de 2021, respectivamente. 1.4. Fundamentos de la vulneración

11. La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus “derechos fundamentales como víctima de desplazamiento forzado” y en tal sentido, se revoque la Resolución No. 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021, por medio del cual la UARIV aplicó el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa.

12. Agregó lo siguiente: “Honorable juez Administrativo, como se puede dar cuenta en mis argumentos y las pruebas que anexo, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a (sic) vulnerado mis derechos como víctima de la violencia

por DESPLAZAMIENTO FORZADO Y VIOLACIÓN A LAS LEYES 387

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE 1997, LEY 1448 DE 2011 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS 4800 DE 2011, 1377 DE 2014, 1084 DE 2015, artículo 15 RESOLUCIONES 01958 DEL 6 DE JUNIO DE 2018, artículos 19 y 20 de la RESOLUCIÓN 1049 DEL 15 DE MARZO DE 2019, entre otras normas judiciales.”

13. Por lo anterior, solicitó “se revoque la RESOLUCIÓN N° 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021” y como consecuencia de lo anterior, “se ORDENE RESOLUCIÓN de pago y entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa por DESPLAZAMIENTO FORZADO como un derecho que me asiste”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio

14. En principio, el actor presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento que le correspondió por reparto al Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien mediante auto del 22 de julio de 2021 declaró la falta de competencia y la remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Posteriormente dicha corporación mediante auto del 23 de julio de 2021 adecuó el trámite a una acción de tutela y en consecuencia, la admitió, concediéndole a la UARIV, como entidad demandada, el término de 2 días para que se pronunciara al respecto. 1.6. Intervenciones

15. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se

presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas – UARIV16. En escrito de 26 de julio de 2021 el apoderado judicial solicitó se declara la improcedencia de la acción, pues no se vulneró derecho fundamental alguno “toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir la acusación de un perjuicio irremediable…”

17. Por otro lado, afirmó que el accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021, la cual le fue notificada por aviso el día 26 de mayo de 2021.

18. Que dicha unidad, de acuerdo con la orden de la Corte Constitucional señalada en el Auto 206 de 2017, adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.

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19. En virtud de lo anterior las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada resolución el cual desarrolla cuatro fases, a saber: a) fase de solicitud de indemnización administrativa. b) fase de análisis de la solicitud. c) fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) fase de entrega de la medida de indemnización. (art. 10).

20. Indicó que en esta última fase se determinó que la priorización de la entrega

de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

21. Agregó que, en el caso del actor no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021.

22. Estimó que de igual forma, las víctimas que según la aplicación del método puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la medida; de no poder acceder al desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no será priorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en la vigencia siguiente.

23. Agregó que, de acceder a las pretensiones del actor se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto para tal fin

24. Finalmente indicó que, no es procedente brindarle al accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que se encuentran agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del Método Técnico de

Priorización que se le realizará al accionante. 1.7. Fallo impugnado1

25. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 6 de agosto de 2021 amparó los derechos fundamentales del actor y le ordenó a la UARIV: “(…) que dentro de término máximo e improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, aplique al caso del señor CARLOS ARTURO JIMENEZ MUÑOZ el Método Técnico de Priorización y notifique de la decisión al actor, indicándole las razones por las que fue o no priorizado.”.

26. Estimó que, en el presente caso el accionante ha solicitado a la UARIV desde el año 2015 el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el 1 Notificado el 9 de agosto de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual, después de diversos trámites le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021 en un 100 %, igualmente se le indicó que la medida de indemnización administrativa quedaba condicionada a la disponibilidad presupuestal.

27. No obstante lo anterior, adujo que dicho argumento no era de recibo pues de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago tienen derecho

a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable.

28. Concluyó lo siguiente, “en el presente caso no se observa que la UARIV haya informado al actor respecto de las condiciones bajo las cuales se le realizará la evaluación que determine si se priorizará o no, motivo por el cual este Tribunal considera que procede la acción de tutela en este punto, ya que la situación del accionante no se puede mantener indefinida en dicho aspecto; circunstancia que avala la UARIV quien en la respuesta de la acción de tutela [manifestó que, [el Método Técnico de Priorización para el caso particular del accionante, se aplicará el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado]

(AD11 Pág. 3). Sin embargo, a la fecha no obra dentro del plenario prueba que corrobore que la entidad realizó la anterior gestión.” 1.8. Impugnación

29. El 9 de agosto de 2021 el apoderado judicial de la UARIV inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con esta bajo las

siguientes razones:

30. Adujo que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización que se dispuso en la Resolución del 22 de abril de 2021 está sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.

31. Reiteró que la Resolución 1049 de 2019, en el anexo técnico que hace parte integral de la misma, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará

anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el marco de gasto de mediano plazo del sector y, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a favor.

32. Agregó que las víctimas que según la aplicación del método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. Para ello, se pondrá a disposición la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa durante la vigencia

33. Aclaró que, así las cosas, y teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta después del 31 de diciembre de 2021 se podrán identificar la totalidad de las víctimas que les fue reconocida pero que no cuentan con criterio de priorización, se aplicará el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del año 2022 para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para éste efecto.

34. Estimó que el fallo de primera instancia resulta desproporcionado, ya que abre

una brecha para que las víctimas accedan al resultado del Método Técnico De Priorización, sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.

35. Concluyó que, teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No. 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021, no es procedente aplicar el Método Técnico de Priorización en el presente año ya que este será aplicado el 31 de julio de 2022, lo anterior conforme a la Resolución 1049 de 2019. 1.9. Memorial elevado por la UARIV: Mediante escrito del 26 de agosto la entidad accionanda solicitó se profiera sentencia de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 6 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

37. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: - ¿Se supera en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción de tutela concerniente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor lo que busca es debatir la legalidad del acto administrativo que aplicó el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de

indemnización administrativa? Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

38. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró la UARIV los derechos fundamentales “como víctima del desplazamiento forzado” del actor al expedir la Resolución N° 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021?

39. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) protección especial para personas en situación de desplazamiento forzado; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.

40. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores2, el cual se expone a continuación.

41. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

42. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos

de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

43. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3. 2 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10-09.2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01 3 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

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44. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.

45. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

46. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos.4

47. En este sentido, la Corte ha precisado que manifestó “conforme al carácter

residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.5 Lo anterior impone estudiar la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la parte actora.

48. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en la que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento 2.5. Protección especial para personas en situación de desplazamiento forzado

49. En el marco del Estado Social de Derecho, se ha reconocido la existencia de grupos poblacionales que, por sus especiales circunstancias, necesitan de una protección mayor de parte de las entidades administrativas, así como de las 4 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 6.07.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales. Lo anterior, pretende la garantía efectiva del derecho

fundamental a la igualdad material y al goce de una tutela judicial efectiva, a través de actuaciones positivas, que materialicen dicha protección.

50. Las víctimas de desplazamiento forzado representan un grupo de personas que, por la violencia generalizada que han experimentado, son objeto de diversas circunstancias de vulnerabilidad, lo cual requiere la atención especial del Estado a través de todas las ramas del poder público. 2.6. Caso concreto

51. En primer lugar, se advierte que los cuestionamientos del accionante van dirigidos a atacar la decisión contenida en la Resolución N° 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021 por medio de la cual, si bien se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le aplicó el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manea proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

52. Lo anterior, pues a su juicio el desembolso debe hacerse de manera inmediata y en tal sentido, la resolución al aplicar dicho método vulnera sus derechos como víctima de la violencia por desplazamiento forzado, así como “las leyes 387 DE 1997, LEY 1448 DE 2011 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS 4800 DE 2011, 1377 DE 2014, 1084 DE 2015, artículo 15 RESOLUCIONES 01958 DEL 6

DE JUNIO DE 2018, artículos 19 y 20 de la RESOLUCIÓN 1049 DEL 15 DE MARZO DE 2019, entre otras normas judiciales.”

53. De conformidad con las anotaciones que se expondrán, la Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa, que revocará el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, habida cuenta que los cuestionamientos del señor Jiménez Muñoz están dirigidos a atacar la decisión contenida en el acto administrativo por medio del cual se le reconoció al actor una indemnización administrativa.

54. En tal sentido, se destaca que contra la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, el actor debe ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 20116, a saber nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, actuación judicial en el 6 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco del cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 2417 ejusdem.

55. En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no ha iniciado la acción correspondiente.

56. En efecto, el señor Jiménez Muñoz ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, puede solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tute

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