🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-33-000-2021-00746-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2021-00746-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En efecto, como anexo al escrito de respuesta a la acción de tutela la autoridad demandada aportó copia del auto de 3 de agosto de agosto de 2021 proferido en el proceso no. 76001-33-33-017-2020-00017-00 en el que obró como demandante el [tutelante] contra la Agencia Nacional de Minería. (…) Consta en el expediente que la citada providencia fue notificada al demandante por estado de fecha 6 de agosto de 2021, lo que da cuenta de la solución definitiva a la problemática planteada en el escrito de tutela en tanto la solicitud de aclaración propuesta fue resuelta oportunamente. (…) Pese a lo anterior y en gracia de discusión es relevante destacar que la hora exacta en que fue radicado el memorial fueron las “18:31”, esto es con posterioridad a la hora de cierre del despacho en términos del artículo 109 del Código General del Proceso, normatividad aplicable por remisión expresa del CPACA al no existir normatividad especial en ese código sobre el cómputo de términos. De acuerdo con lo expuesto es claro que la autoridad judicial demandada debía entender como presentado el memorial de aclaración que radicó el demandante a partir del día siguiente es decir el 25 de marzo de 2021 como lo consideró el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Bajo ese contexto la vulneración a los derechos que motivó la interposición de la demanda culminó con posterioridad a la interposición de la acción de amparo por lo que la tutela perdió razón de ser motivo por el cual se confirmará la sentencia

de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00746-01(AC)

Actor: JORGE EUGENIO CORREA HENAO

Demandado: JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Síntesis del caso: el demandante reclamó una mora judicial por la presunta tardanza en que incurrió la accionada para resolver una solicitud de aclaración contra el auto que dispuso remitir la demanda de controversias contractuales a otra autoridad por factor territorial. Durante el trámite de tutela la autoridad resolvió la solicitud de aclaración y notificó al actor razón por la cual la acción carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado.

2 La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se dispuso: “1º. NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eugenio Correa por la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, por las razones expuestas. 2° De no ser impugnada, REMITIR electrónicamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y levantada la

suspensión de términos de la revisión eventual de tutelas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 3-. NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, atendiéndose que, el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia nacional por el COVID-19 expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, disponiendo en su artículo 28 el uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales, indicando que “Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias; al tiempo que en el artículo 31 ibídem “[L]as partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones.” Lo anterior en concordancia con el Acuerdo 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó las reglas indicadas en el Acuerdo PCSJA20-11567 de la misma Corporación y el Acuerdo No. CSJVAA21-2 del 08 de enero de 2021 que dio continuidad a la virtualidad.” (mayúsculas fijas del texto original – archivo disponible en el aplicativo SAMAI).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda El señor Jorge Eugenio Correa Henao presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por motivo de la presunta mora judicial en que incurrió el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de

Cali. Alegó que la autoridad demandada no ha resuelto una solicitud de aclaración que presentó contra el auto de 18 de febrero de 2021 en el que se remitió un proceso 3 de controversias contractuales a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se resuelva de inmediato, la solicitud de aclaración hecha por mi apoderado, cumpliendo con los términos procesales, en consecuencia, se remita de inmediato el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, la demanda con radicado 76001-33-33-017-2020-00017-00.

2. De manera subsidiaria y en caso de no acceder a la primera pretensión, se declare la perdida automáticamente la perdida de competencia del juzgado en los términos del articulo 121 del Código general del proceso, vinculando para tales efectos a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, o Consejo Superior de la Judicatura”. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de febrero de 2020 el demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Minería a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución no. 00545 de 22

de mayo de 2018, acto en el que se declaró la caducidad de un contrato de concesión y que constituyó título ejecutivo y soporte para que se tramitara un proceso de cobro coactivo contra el actor. 2) Con auto de 18 de febrero de 2021 el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró su falta de competencia para conocer el asunto por el factor territorial según lo previsto en el numeral 4º del artículo 156 del CPACA y, en consecuencia remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena. 3) El 25 de marzo de 2021 el actor formuló solicitud de aclaración en la que argumentó que la regla de competencia que debía emplearse en su asunto era la establecida en el numeral 24 del artículo 152 del CPACA de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por lo que el asunto debía ser tramitado en primera instancia por un Tribunal Administrativo.

2. Los fundamentos de la vulneración

4 La parte actora alegó que el proceso está a disposición del despacho desde hace más de 4 meses para que decida sobre la solicitud de aclaración sin que hubiere proferido una decisión con lo que se trasgredieron sus garantías fundamentales. Agregó que la autoridad judicial demandada no maneja un alto volumen de procesos por lo que no existe justificación para la dilación en la resolución de su asunto.

3. Actuación en primer grado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto de 29 de julio de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar

a la presente acción.

4. Actuación de la autoridad demandada El Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó informe de respuesta en el que manifestó que con auto de 3 de agosto de 2021 rechazó de plano la solicitud de aclaración formulada por el actor por haber sido presentada de manera extemporánea.

Con fundamento en lo anterior solicitó ser exonerada de toda clase de responsabilidad en el presente asunto y que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

5. Sentencia de primera instancia El 6 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado.

Para el a quo con el informe que presentó la autoridad judicial se acreditó que decidió la solicitud de aclaración presentada por el actor lo que bastó para considerar que se resolvió lo pretendido. 5

6. Impugnación El actor presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 12 de agosto de 2021.

Como fundamentos para controvertir la sentencia de primera instancia adujo que resultó falsa la afirmación de la autoridad demandada según la cual la solicitud de aclaración fue extemporánea en tanto no se presentó el 25 de marzo de 2021 como quedó dicho sino el 24 de marzo del presente año.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el

caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

6 Esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se observó que la autoridad accionada dio solución a la solicitud de aclaración que presentó el actor contra el auto de 18 de febrero de 2021 del Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali lo que conllevó a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, como anexo al escrito de respuesta a la acción de tutela la autoridad demandada aportó copia del auto de 3 de agosto de agosto de 2021 proferido en el proceso no. 76001-33-33-017-2020-00017-00 en el que obró como demandante

el señor Jorge Eugenio Correa Henao contra la Agencia Nacional de Minería en el que se resolvió: “RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aclaración de auto formulada por el apoderado de la parte demandante, según lo expuesto.” Consta en el expediente que la citada providencia fue notificada al demandante por estado de fecha 6 de agosto de 2021, lo que da cuenta de la solución definitiva a la problemática planteada en el escrito de tutela en tanto la solicitud de aclaración propuesta fue resuelta oportunamente. Ahora bien, frente al planteamiento del actor en la impugnación según el cual fue falsa la afirmación consistente en que él radicó el escrito de aclaración el día 24 de marzo de 2021 y no el 25 del mismo mes y año lo que, a su juicio, tornaba procedente una decisión de fondo frente a su recurso se debe señalar lo siguiente: En el expediente de tutela obra la constancia de radicación de la solicitud de aclaración vía correo electrónico por parte del señor Jorge Eugenio Correa con destino al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali con fecha 24 de marzo de 2021. Pese a lo anterior y en gracia de discusión es relevante destacar que la hora exacta en que fue radicado el memorial fueron las “18:31”, esto es con posterioridad a la hora de cierre del despacho en términos del artículo 109 del Código General del Proceso, normatividad aplicable por remisión expresa del CPACA al no existir normatividad especial en ese código sobre el cómputo de términos. 7 De acuerdo con lo expuesto es claro que la autoridad judicial demandada debía entender como presentado el memorial de aclaración que radicó el demandante a

partir del día siguiente es decir el 25 de marzo de 2021 como lo consideró el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Bajo ese contexto la vulneración a los derechos que motivó la interposición de la demanda culminó con posterioridad a la interposición de la acción de amparo por lo que la tutela perdió razón de ser motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

8 Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Consultar sobre este documento ...