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CE-76001-23-33-000-2021-00878-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2021-00878-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL No comparte la Sala lo dicho por el Tribunal en relación al incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el sub judice en lo atinente al reparo formulado respecto del auto del 1 de julio de 2021, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali rechazó de plano la demanda de acción de cumplimiento propuesta por la actora, por cuanto, de lo hasta aquí expuesto, el mandato del Legislador y la postura jurisprudencial vigente, tal providencia no es pasible de ningún medio de impugnación. En ese orden, no resulta ajustado a derecho considerar improcedente una solicitud de amparo con fundamento en la no interposición de un recurso de apelación.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PETICIÓN DE

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA

/ IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DE COBRO COACTIVO /

FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / COMPARENDO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / FALTA DE NOTIFICACIÓN Se advierte que, en efecto, la autoridad judicial accionada no emitió ningún

pronunciamiento en relación con la petición de convencionalidad que se le formuló; sin embargo, la Sala es del criterio que tal circunstancia no supone que haya incurrido en el defecto sustantivo, dado que la providencia en cuestión se dictó en la etapa de admisibilidad de la demanda, en la cual, lo que corresponde al Juez es verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad definidos por el Legislador para habilitar el impulso del trámite respectivo. En ese orden, contrario a lo considerado por la accionante, en esa instancia del proceso no era procedente que el Despacho Judicial resolviera sobre el alegado incumplimiento de las disposiciones convencionales y constitucionales que se advierten desatendidas por la autoridad administrativa en el marco de la actuación sancionatoria por infracción de las normas de tránsito, pues ello constituía el objeto del litigio, el cual correspondía resolverse a través de la sentencia, para lo cual era un presupuesto indispensable superar los requisitos de procedencia de la acción establecidos en el ordenamiento jurídico, en este caso, la constitución en renuencia. (…) Corolario de lo expuesto, la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada en un análisis sopesado de las normas que se citan, lo que desvirtúa la configuración de este defecto, motivo que conduce a negar el amparo solicitado en lo atinente a este aspecto. (…) Es claro para la Sala que, en los términos en que fue presentada la acción de tutela para cuestionar la actuación administrativa sancionatoria y las órdenes de

comparendo que dieron lugar a la presente solicitud de amapro, deviene en improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el númeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la demandante dispondría de otro medio de defensa para lograr la protección de los derechos fundamentales que considera están siendo vulnerados con las actuaciones de la Secretaría de Movilidad de Cali, puesto que, como lo advirtió el a quo, es al interior del proceso de cobro coactivo que se está adelantando que deben exponerse los argumentos de defensa que se estimen pertinentes, en la medida que el legislador ha previsto que éste se adelante en etapas en las que se habilite la intervención del ejecutado en procura de la defensa de sus intereses y con plena garantía del derechos al debido proceso y defensa. (…) Es claro para la Sala que, con ocasión de la anterior respuesta, la accionante estaba enterada de la existencia del proceso de cobro coactivo; de tal suerte que, si lo que pretendía era obtener la revisión de la actuación y de las decisiones sancionatorias a la luz de las normas convencionales, lo que correspondía era intervenir en dicho proceso y ejercer los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico al interior de éstos, previa acreditación de la legitimación en los términos explicados; por lo que la omisión de tal gestión no habilita la intervención del juez constitucional, so pena de desconocer el carácter preferente y sumario que definió el Legislador para la acción de tutela. (…) Advierte la Sala que la parte actora pretende derivar la existencia de un perjuicio irremediable del aumento del valor de las sanciones

económicas impuestas a su hijo por la infracción de las normas de tránsito, circunstancia que, en criterio de la Sala, no constituye un perjuicio con lo connotación de irremediable, dado que se trata de una petición exclusivamente de carácter económico, que por lo tal no involucra derecho fundamental alguno, y, además, no existe claridad de la manera cómo, respecto de ella, tal incremento le cause una afectación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 393 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00878-01 (AC)

Actor: DIRCE OCORO DE QUIÑONES

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI,

MUNICIPIO DE CALI – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se tuteló su derecho fundamental de petición y se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a

la administración de justicia.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Dirce Ocoro de Quiñones, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali y el Municipio de Cali – Secretaría de Movilidad, con ocasión de la providencia del 1 de julio de 2021, proferida dentro del trámite de la acción de cumplimiento identificada con radicado número 76001 33 33 001 2021 00137 00 (en adelante 2021 00137), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para el efecto esgrimió las siguientes pretensiones: “3. PETICIONES: 3.1 Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", tratado que fue ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y por ende es norma supra constitucional por haber sido insertado dicho convenio vía bloque de constitucionalidad. Dice el referido artículo 27 de la convención de Viena: “(...)

PARTE III.

OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS.

SECCIÓN I: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.

ARTICULO 27. EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE LOS

TRATADOS.

Una parte no podrá́ invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se

entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. (...)” 3.2 Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", tratado que fue ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y por ende es norma supra constitucional por haber sido insertado dicho convenio vía bloque de constitucionalidad. Dice el referido artículo 26 de la convención de Viena: “(...)

PARTE III.

OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS.

SECCIÓN I: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.

ARTICULO 26. PACTA SUNT SERVANDA.

Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. (...)” 3.3 Se realice el respectivo control de convencionalidad, tanto al fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, como a la actuación que emitió la Secretaría de movilidad de Cali al declarar infractor a mi hijo (Q.E.P.D), NO HABIENDO QUERIDO LA SECRETARIA DE MOVILIDAD DE CALI, enmendar su propio error (mediante la revocatoria directa), como debería corresponder a una autoridad administrativa que cumple la ley y la constitución. 3.4 Se decrete o se reconozca a mi favor esta acción de tutela. 3.5 Solicito el amparo Constitucional de usted señor Juez, y por vía de tutela se ordene en un plazo PRUDENTE Y PERENTORIO a la SECRETARIA DE

MOVILIDAD DE CALI realicen el respectivo control de convencionalidad de los procesos administrativos sancionatorios, y producto de dicho control de convencionalidad, se realice la respectiva.

PRESCRIPCION (Sic) DE LA ACCION (Sic) DE COBRO Y ACTUALIZACION

(Sic) DE LA BASE DE DATOS, o en su defecto se abra el respectivo proceso administrativo sancionatorio en mi contra (para poderme defender con un abogado), porque así lo ha querido dar a entender la respectiva Secretaría de movilidad de Cali. 3.6 Se compulsen copias para la respectiva investigación penal, pues existe mínimo fraude a resolución judicial por parte de la Secretaría de movilidad de Cali, al violar lo dispuesto en la sentencia C-038/2020, pues a pesar que mi hijo falleció́ el 06 de octubre del 2012, la accionada declara haberlo identificado como conductor infractor y por ende le impone el comparendo identificado con el No. 76001000000026798202 y fecha de imposición 07 de agosto del 2020, es decir casi medio año después de haber sido expedida la sentencia C-038/2020. 3.7 Se compulsen copias para la respectiva investigación disciplinaria, por la violación de las leyes 1285 de 2009 artículo 23, 1564 de 2012 artículo 317 y también por la violación de los artículos 23 y 93 de la Constitución Nacional.”1. (Negritas del texto original). 1Folios 5 a 6 del escrito de tutela visto en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 1.2. Como fundamento de la anterior solicitud, la actora aseguró que ha presentado

distintas peticiones ante la Secretaría de Movilidad de Cali para que sean eliminados de la base de datos de esa entidad los comparendos que figuran a nombre de su hijo Julio Hernán Quiñones Ocoro (Q.E.P.D), pero no ha obtenido una respuesta favorable en tanto no es la contraventora, razón por la cual tampoco ha logrado realizar el traspaso a persona indeterminada del vehículo automotor que se encuentra a nombre de aquel y con el cual se están cometiendo las infracciones de tránsito afectando “la honra del nombre de mi hijo”2. Aseguró que, por lo anterior, radicó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento y control de convencionalidad que fue asignada al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali que, en providencia del 1 de julio de 2021, resolvió rechazar el libelo introductorio bajo la consideración del incumplimiento del requisito de constitución en renuencia, en tanto no se había cumplido el plazo con el que contaba la entidad para responder. Así mismo, explicó que no se emitió ninguna decisión en relación con el control de convencionalidad propuesto, lo que estima constituye denegación de justicia, puesto que “yo no solicité una simple acción de cumplimiento, yo lo que pedí es que se realizara un control de convencionalidad (ordenado por la constitución (Sic) nacional y por los acuerdos internacionales), posteriormente se realizara la respectiva acción de cumplimiento, ES DECIR SON DOS MECANISMOS TOTALMENTE DIFERENTES”3, transgrediendo eventualmente también el derecho a la igualdad. Argumentó que el Despacho Judicial accionado, al no resolver lo solicitado, vulneró

el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el derecho fundamental al debido proceso, así como “omitió lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Nacional, al invertir lo allí dispuesto y haber dado prelación al derecho procedimental sobre el derecho sustancial, originado en su silencio respecto del control de convencionalidad y con la violación del artículo 228 constitucional, UN PERJUICIO IRREMEDIABLE”4, ya que no cuenta con otro medio de defensa distinto a éste como heredera única de su hijo. Finalmente, acotó que la determinación de los accionados de no llevar a cabo el control de convencionalidad ha ocasionado un perjuicio irremediable que se agrava día a día, en razón a que la obligación económica derivada de los comparendos impuestos ha aumentado significativamente como consecuencia de la omisión del 2 Folio 1 ibídem. 3 Folio 2 ibídem. 4 Ibídem. poseedor del vehículo de contar con los documentos reglamentarios para su movilización. Al respecto expresamente indicó: “Debiendo dejar aquí, que por la negativa del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y de la Secretaría de movilidad de Cali de hacer el respectivo control de convencionalidad (control difuso para el caso del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI) (control EX OFFICIO para el caso de la Secretaría de Movilidad de Cali), la deuda por dichos comparendo ha venido aumentando significativamente, y mucho más en este momento que el carro implicado NO TIENE SOAT VIGENTE NI REVISION TECNO MECANICA

(como puedo demostrarlo con el respectivo informe del runt), lo que no solamente me está generando como lo dije anteriormente UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, sino que a medida que avanza el tiempo, AUMENTA DICHO PERJUICIO, porque para nadie es un secreto que la falta de dichos documentos son una clara infracción a las normas de tránsito, y yo no tengo bajo mi poder o custodia dicho rodante, para poder realizar dichos tramites (Sic), así como tampoco ha sido mi hijo el infractor (por estar fallecido desde mucho tiempo antes de la imposición de dichos comparendos)”5.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procedió a admitir la tutela a través de auto del 8 de septiembre de 2021, y allí ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali y al Municipio de Cali – Secretaría de Movilidad6. 2.2. Las partes fueron notificadas en debida forma; no obstante, guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA III.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 21 de septiembre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y negó la solicitud de amparo respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocando las siguientes razones: Inicialmente, luego de referirse a las generalidades de la acción de tutela y sus requisitos de procedencia respecto de actos administrativos y providencias judiciales, descendió al análisis del caso concreto, para lo cual dividió el estudio en

tres (3) acápites, a saber: (i) “De la acción de tutela contra la providencia del 5 Folio 3 ibídem. 6 Archivo “15_ED_13AT20210087800(.pdf) Nr oActua 2” visto en el índice 2 de la plataforma SAMAI. juzgado”7, (ii) “De la acción de tutela contra el acto administrativo del municipio de Cali”8 y (iii) “Del derecho de petición”9. III.1.1. Ahora bien, en relación con el primer punto, adujo que se incumplió el requisito general de subsidiariedad, debido a que, contra la providencia que rechazó la demanda de la acción de cumplimiento que se tramitó bajo el radicado 2021 00137, la parte actora no interpuso el recurso de apelación procedente, el cual se constituía en el instrumento judicial idóneo para cuestionar dicha decisión, máxime cuando estaba representada por un profesional del derecho, pretendiendo que en sede de tutela se ventilen sus inconformidades respecto de ella. Precisó que ninguna omisión le es imputable al Juzgado accionado en relación con el control de convencionalidad, en la medida que: (i) la providencia objeto de la solicitud de amparo es la primera que se profiere en el curso de un proceso judicial para que, luego de admitida la demanda, se pase al estudio de fondo del asunto, y (ii) el control de convencionalidad corresponde a una interpretación conjunta que se realiza de las normas nacionales y las supranacionales para determinar su compatibilidad para resolver el caso. Indicó que en el caso sub examine no se advierte configurado un defecto fáctico o vía de hecho que habilite descender a pronunciarse sobre la controversia, en tanto

no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la accionante en procura de sus derechos y tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues la parte actora se limitó a exponer su configuración sin arrimar siquiera prueba sumaria de su dicho. Igualmente, que no se logró demostrar que dichos instrumentos de defensa resultaran ineficaces. Con base en los anteriores argumentos y respecto al auto del 1 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, concluyó en la improcedencia de la acción de tutela. III.1.2.En relación con los reparos formulados en contra de actos administrativos, arguyó que, de las pruebas allegadas con el escrito introductorio, se constata que la accionante, el 22 de junio de 2021, radicó ante la Secretaría de Movilidad de Cali derecho de petición solicitando el cumplimiento de las normas jurídicas que estimó desatendidas y, como consecuencia de ello, el retiro de la base de datos de los comparendos que figuran registrados a nombre de su difunto hijo, sin que la 7 Folio 12 ibídem. 8 Folio 13 ibídem. 9 Folio 15 ibídem. entidad haya emitido una respuesta. Sin embargo, advirtió que de manera previa también se había formulado una solicitud de prescripción de comparendos de los años 2018 a 2019, la cual sí fue resuelta a través del Oficio nro. 4152.010.13.1.953.200179 del 16 de diciembre de 2020, en el sentido de indicar la

existencia de un proceso de cobro coactivo que se adelanta con base en el Estatuto Tributario y la Ley 1437 de 2011 dentro del que ya se profirió mandamiento de pago. Transcribió apartes de la aludida respuesta y concluyó que las actuaciones de la Secretaría de Movilidad de Cali en el proceso sancionatorio se han adelantado conforme a los postulados legales pertinentes, de ahí que no resulte procedente a través de este excepcional instrumento constitucional pretender que se disponga la prescripción de la acción de cobro y la consecuente actualización de las bases de datos “por no hallarse todos los elementos necesarios para su estudio, y menos aún al no haberse agotado todos los mecanismos establecidos por la ley para dichos fines”10. Aclaró a la accionante que, tal como lo manifestó la Secretaría de Movilidad de Cali en la respuesta dada, los argumentos de defensa traídos a colación deben proponerse dentro del proceso administrativo sancionatorio que se adelanta en contra de su fallecido hijo, para lo cual debe presentar el acto de apoderamiento otorgado a un abogado dentro de la posible sucesión intestada y acreditar su legitimación, toda vez que en el trámite de la tutela no demostró la atención de tales instrucciones y que a pesar de esto se estuviesen transgrediendo sus derechos. Como sustento de tal decisión trajo a colación apartes de la sentencia T - 172 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. III.1.3.Por último, en lo que toca con el derecho de petición, explicó que resultaba

procedente su amparo, como quiera que no se arrimó prueba que demuestre que el Municipio de Cali haya dado respuesta a la petición presentada el 22 de junio de 2021, referida al cumplimiento de ciertas normas, y como consecuencia de ello el retiro de las bases de datos de los comparendos inscritos a nombre del señor Quiñonez Ocoro (Q.E.P.D.)11.

IV. LA IMPUGNACIÓN 10 Folios 14 y 15 ibídem. 11 Archivo “6_ED_0520210087800AT(.pdf) Nro Actua 2” ibídem. 4.1. La parte actora, a través de correo electrónico del 23 de septiembre de 2021, allegó escrito en el que manifestó presentar derecho de petición e impugnación del fallo bajo los siguientes argumentos: 4.1.1. En relación con el derecho de petición, solicitó “se me informe el motivo por el cual, dentro del fallo emitido por ustedes NO EMITIERON EL FALLO CORRESPONDIENTE AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD SOLICITADO EN EL ESCRITO QUE POR REPARTO LES CORRESPONDIÓ”12, ya que éste fue el primer punto del escrito de tutela. 4.1.2. Como argumento de la impugnación señaló que la decisión del a quo no tuvo en cuenta la petición de realizar el control de convencionalidad ni se pronunció sobre la violación de sus derechos humanos por parte de los accionados, aun cuando se trata de una autoridad judicial a la que le corresponde garantizarlos, omisión que representa un desconocimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia, entre ellos, el Convenio de Viena, en cuyo

artículo 27 dispone que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Luego de enlistar distintas “cartillas” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como fundamento jurisprudencial de su inconformidad, formuló las siguientes peticiones: “3. PETICIONES: 3.1 Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", tratado que fue ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y por ende es norma supra constitucional por haber sido insertado dicho convenio vía bloque de constitucionalidad. Dice el referido artículo 27 de la convención de Viena:

“(...) PARTE III.

OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS.

SECCIÓN I: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.

ARTICULO 27. EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE LOS

TRATADOS.

Una parte no podrá́ invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. 12 Folio 1 del “archivo 5_ED_08IMPUGNACIONFALLO(.pdf) NroActua 2” ibídem. Esta norma se entenderá́ sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. (...)” 3.2 Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", tratado que fue

ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y por ende es norma supra constitucional por haber sido insertado

“(...) PARTE III.

OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS.

SECCIÓN I: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.

ARTICULO 26. PACTA SUNT SERVANDA.

Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. (...)” 3.3 Se realice el respectivo control de convencionalidad, tanto al fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral De Cali, COMO AL FALLO EMITIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del radicado No. 76001-23-33-000-2021-00878-00, como TAMBIEN (Sic) a las actuaciones que emitió́ la Secretaría de movilidad de Cali, al declarar infractor de las normas de tránsito a mi hijo (Q.E.P.D), sin la presencia de un abogado (COMO DERECHO IRRENUNCIABLE). 3.4 Se decrete o se reconozca a mi favor esta acción de tutela.”13 (Negrillas del texto original)

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de

2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. Hechos A través de escrito con radicado 202041730101948662 (sin fecha), la señora Dirce Ocoro de Quiñones solicitó ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de Cali la 13 Folios 4 y 5 del escrito de impugnación visto en el índice 2 de la plataforma SAMAI. prescripción de unos comparendos que le fueron impuestos a su hijo Julio Hernán Quiñones Ocoro, quien falleció el 6 de octubre de 2012. Por medio de Oficio 202041520102001791 del 16 de diciembre de 2020, la Secretaría de Movilidad de Cali respondió desfavorablemente la petición, con fundamento en que ya inició un proceso de cobro coactivo en el cual se libró mandamiento ejecutivo. Además, explicó que a la peticionaria le correspondía acreditar su legitimación en la actuación administrativa sancionatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 769 de 2000, “dado que la competencia para ejercer los derechos de defensa invocado (Sic) en el derecho de petición frente al proceso de jurisdicción coactiva son de resorte únicamente del Sr. JULIO HERNAN QUIÑONES OCORO o de su apoderado judicial o abogado apoderado de la causa de la sucesión intestada”14 y que no es esa la instancia para alegar

hechos constitutivos de medios exceptivos. Inconforme con la anterior respuesta, la señora Ocoro de Quiñones, quien se identificó como única heredera del señor Julio Hernán Quiñones Ocoro (Q.E.P.D.), presentó una nueva petición con radicado 202041730102272502 (sin fecha), en la que solicitó de manera principal la revocatoria directa de los comparendos, con fundamento en la supuesta omisión de su notificación oportuna, y de forma subsidiaria: (i) la entrega de la notificación de cada uno de los comparendos, (ii) el proceso contravencional completo con la indicación del nombre del abogado que se le designó conforme al literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en caso negativo, se realizara el control de convencionalidad, (iii) la remisión de las autorizaciones del Ministerio de Transporte para el funcionamiento de las cámaras con las cuales se impusieron los fotocomparendos, así como la constancia de demarcación de aviso o señalización de las cámaras, la certificación de calibración y de idoneidad de la empresas que la emite, (iv) ante la inexistencia de proceso de cobro coactivo, se declarara la caducidad de que trata el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 y, en caso de afirmativo, el desistimiento tácito descrito en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, (v) la entrega de los comparendos en el formato definido por el Ministerio de Transporte, (vi) la revocatoria de los comparendos por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1843 de 2017, y (vii)

respecto del comparendo 76001000000026798202 impuesto el 7 de agosto de 2020, pidió su revocatoria de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 038 del 6 de febrero de 2020. 14 Folio 9 del archivo “4_ED_12TUTELA(.pdf) NroActua 2” ibídem. Posteriormente, a través de apoderado, la actora presentó una nueva petición ante la misma entidad con el propósito de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Mediante apoderado judicial, la señora Dirce Ocoro de Quiñones presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra del Municipio de Cali, en relación con el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 16 de 1972 y los artículos 29 y 93 de la Constitución Política. A dicho proceso le correspondió el radicado 76001 33 33 001 2021 00137 00. Por reparto el expediente fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali que, mediante auto del 1 de julio de 2021, rechazó de plano la demanda por estimar que no se constituyó en renuencia a la autoridad accionada como lo exige el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, en tanto no habían transcurridos los diez (10) días con los que contaba la entidad para atender el requerimiento. La parte actora formuló acción de tutela alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como

consecuencia de la actuación del Despacho Judicial accionado y de la Secretaría de Movilidad de Cali. De dicha acción conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante fallo del 21 de septiembre de 2021, tuteló el derecho de petición y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Contra la anterior decisión la parte actora presentó impugnación15. 5.3. Planteamiento Para el pronunciamiento sobre la impugnación presentada por la accionante, la Sala observa que la solicitud de amparo que ocupa su atención contiene reparos dirigidos a cuestionar una providencia judicial y la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Secretaría de Movilidad de Cali por infracción a las normas de tránsito en contra del hijo de la accionante. 15 Con el escrito de impugnación la accionante manifestó también presentar derecho de petición, del cual se ocupó el Tribunal de resolver en el proveído que concedió la impugnación, en el sentido de indicarle que “el escrito presentado por la tutelante no se regula por las normas relativas al derecho de petición, en razón a que la solicitud versa sobre aspectos de tipo jurisdiccional. El pedimento formulado no gira en torno a un asunto administrativo sino procesal, que consiste en un reproche o disenso respecto a la manera como se abordó la decisión por esta Corporación, puntualmente sobre el control de convencionalidad solicitado. Por ello, la accionante deberá estarse a lo ya resuelto frente a la materia en la sentencia impugnada.” En ese orden, verificada la demanda, la decisión de primera instancia y el escrito de impugnación, se observa que la inconformidad de la parte actora se finca en los

siguientes puntos: Hay controversia en torno a la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali proferida el

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