CE - 76001-23-33-000-2021-01205-01_20220728-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-33-000-2021-01205-01_20220728-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: María Victoria Toro Álvarez
Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral
Radicación No: 76001-23-33-000-2021-01205-01
Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Acto de nombramiento de la señora Ligia Stella Chávez Ortiz, como contralora departamental del Valle del Cauca, período 2022-2025.
Tema: Elección de los contralores del orden territorial. Pertinencia como criterio de aplicación de las normas de la elección del Contralor General de la Nación. Fecha de
Elección. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. La señora María Victoria Toro Álvarez, el 16 de diciembre de 2021, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto de elección de la señora Ligia Stella Chávez Ortiz como contralora departamental del Valle del Cauca para el período 2022 – 2025.
1.1. Pretensiones
2. Elevó de manera principal la siguiente: “Se DECLARE LA NULIDAD ELECTORAL de la resolución 168 del 30 de noviembre del 2021 “Por medio del cual se elige a la señora contralora del valle en la honorable asamblea del valle del cauca”, expedida por la Asamblea
Departamental del Valle del Cauca”
3. De forma subsidiaria solicitó: “Que se DECLARE LA NULIDAD ELECTORAL de la resolución 168 del 30 de noviembre del 2021 “Por medio del cual se elige a la señora contralora del valle en
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Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 la honorable asamblea del valle del cauca”, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca; la cual vulnera los artículos 1,4,29,272 y 299 de la Constitución Política de Colombia; la ley 56 de 1993; los artículos 3,5,6,11 y 19 de la ley 1904 de 2018; el artículo 6 del acto legislativo 04 de 2019; los artículos 3,4,5,6,7,8 y 16 de la resolución 728 de 2019, la ley 111 de 1996, y, la resolución 785 de 2021.
Que se ordene a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca a reconocer la irregularidad del acto administrativo expedido, retrotraer los efectos de los actos
administrativos expedidos y por lo tanto iniciar nuevamente el proceso de elección de contralor departamental dentro de los términos y reglas contenidos en los artículos 1,4,29,272 y 299 de la Constitución Política de Colombia; la ley 56 de 1993; los artículos 3,5,6,11 y 19(sic) de la ley 1904 de 2018; el artículo 6 del acto legislativo 04 de 2019; los artículos 3,4,5,6,7,8 y 16 de la resolución 728 de 2019, la ley 111 de 1996, y, la resolución 785 de 2021”. 1.2. Hechos
4. Señaló que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante Resolución No. 168 del 30 de noviembre de 2021, eligió a la demandada en el cargo de contralora de la entidad territorial.
5. Indicó, que con el acto electoral se vulneraron varias normas constitucionales, legales y reglamentarias, en especial aquellas que establecen los plazos y términos en que se debe surtir el proceso de selección de candidatos y su posterior elección.
6. Refirió, también que en el trámite de la designación, se desconocieron las disposiciones normativas que regulan la escogencia de la institución de educación superior encargada de apoyar el proceso de selección del contralor departamental de Valle del Cauca. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
7. Argumentó que la elección es contraria a los artículos 1, 4, 29, 272 y 299
de la Constitución Política; 3, 5, 6, 11 y 19 de la Ley 1904 de 2018; el 6 del Acto Legislativo 04 de 2019; 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 16 de la Resolución 0728 de 2019, la Ley 56 de 1993, la Ley 111 de 1996 y la Resolución 785 de 2021, para lo cual elevó los siguientes cargos de nulidad:
8. Afirmó que en el proceso eleccionario del contralor departamental del Valle del Cauca se desconocieron los plazos y términos que establecen las normas superiores para su realización, debido a que el mismo fue efectuado el 1º de diciembre de 2021, cuando las disposiciones indican que la designación debía concretarse entre el primer día de marzo y el último de abril del año 2022, es decir en las sesiones ordinarias correspondientes al último año del período constitucional de la respectiva corporación.
9. Adujo que la elección de los contralores territoriales debe adelantarse de la misma manera como se realiza la designación del Contralor General de la
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República, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1904 de 2018 en el que se enuncia que “el Congreso elegirá al Contralor General de la República en el primer mes de las sesiones ordinarias, por mayoría absoluta de los votos de sus miembros y para un
período institucional igual al del Presidente de la República”.
10. Refirió que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca debió realizar una convocatoria o un convenio para escoger la institución educativa que apoyaría la elección aquí cuestionada, y por el contrario, en este caso, no fue claro el proceso de selección de esta entidad, dado que no se hizo de forma pública ni respetando el principio de anualidad, lo que generó una trasgresión del principio de trasparencia inherente a las actuaciones que se adelanten en los asuntos de contratación estatal.
11. Además, indicó que se vulneraron los principios de la planeación y la anualidad, por cuanto se contrató a una institución para adelantar el proceso eleccionario en el año 2021, cuando la normatividad indica que la designación debe hacerse en el año 2022, por lo cual, afirmó que “tomar medidas para evitar el detrimento fiscal y hacer cumplir las leyes del ordenamiento jurídico colombiano y proteger los intereses y derechos del interés general”. 1.4. Trámite procesal de primera instancia
12. La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2021 y se admitió el 26 de enero de 2022. 1.4.1. Contestación de la demanda
13. La Asamblea Departamental del Valle del Cauca aseguró que en la Resolución No. 134 del 30 de agosto de 2021, por medio del cual se efectuó la convocatoria para la elección del contralor departamental del Valle del Cauca para el período 2022-2025, se respetaron los parámetros que debían evaluarse, entre los cuales se destacaron, los criterios de ponderación que aseguran la
igualdad de oportunidades, la inscripción de los aspirantes, la publicación de la lista de admitidos, el día en que se iba a realizar la prueba de conocimientos, el trámite de las reclamaciones y recurso, la entrevista, entre otros.
14. Refirió que la convocatoria se realizó con 3 meses de antelación a la elección, como lo indica el artículo 3º1 de la Resolución 0728 de 20192 dictada por el Contralor General de la República y reiteró que con cada uno de los puntos del cronograma de la convocatoria se cumplió con lo indicado en el acto citado (R. 0728 de 2019) y la Ley 1904 de 2018. 1 La convocatoria es el aviso público a través del cual la respectiva corporación pública territorial invita a todos los ciudadanos a participar en el proceso de elección de contralor, la cual debe realizarse mínimo con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El término dispuesto en este artículo no será obligatorio en las convocatorias para la elección de contralores territoriales cuyo periodo inicia en el año 2020. 2"Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales"
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15. Afirmó que también al iniciar la selección de las instituciones que
apoyarían el concurso, se invitó a que participaran a las Universidades Libre de Cali, San Buenaventura, Tecnológica de Pereira, de Cartagena, a la Fundación Universitaria del Área Andina y a la del Atlántico; sin embargo, se indicó que la de Cartagena fue la única que presentó propuesta; además, se corroboró su idoneidad para adelantar el concurso, por lo que fue contratada garantizando el debido proceso y los principios de selección objetiva, trasparencia, planeación y con observancia de las normas propias de la contratación estatal.
16. La demandada propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio e ineptitud del escrito inicial y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la convocatoria para la designación del contralor respetó las disposiciones que regulan la materia, en especial el artículo 272 Superior, modificado por el artículo 6 del acto legislativo 04 de 2019 y las Resoluciones 0728 de 2019 y 785 de 2021.
17. Relató que la asamblea mediante el mecanismo de la selección abreviada para contratar a la institución universitaria que apoyaría logísticamente el proceso de elección del contralor de acuerdo con las exigencias del artículo 5 de la Ley 1904 de 2018, para lo cual invitó a varias universidades a participar, sin embargo, resultó favorecida la de Cartagena.
18. Agregó que en la convocatoria efectuada mediante Resolución No. 134 del 30 de agosto de 2021, se fijó el procedimiento, las etapas y el cronograma a desarrollar, actuaciones que fueron divulgadas en la página web de la entidad.
19. Precisó que la Ley 1904 de 2019 es aplicable a la elección de los contralores territoriales cuando exista un vacío normativo; sin embargo, en este asunto no se presenta, debido a que “mediante el artículo 3 de la Resolución 728 de 2019, al disponer que la convocatoria pública debe realizarse mínimo con 3 meses de antelación a la sesión de elección, lo que en este caso se cumplió́, pues fue dicho término (fue) el que trascurrió́ entre la fecha de la Resolución 134 de agosto 30 de 2021 (Convocatoria Pública) y la fecha de la elección (30 de noviembre de 2021), acorde con el cronograma establecido en la convocatoria pública”.
20. Para lo cual concluyó que en este caso la designación no podía hacerse en el 2022, por cuanto el período del contralor departamental comienza el 1 de enero del mencionado año. 1.4.2. Auto mediante el cual se decidieron las excepciones, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.
21. El 5 de abril de 2022, se resolvieron las excepciones previas formuladas por la parte demandada3, se declaró de oficio la de falta de legitimación en la 3 Se negaron las excepciones de inepta demanda y falta de integración del contradictorio propuestas por la demandada.
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Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca y se fijó el litigio de la
siguiente forma: “Si la Asamblea Departamental del Valle del Cauca vulneró el plazo legal con el que contaba, respecto al periodo de la sesión ordinaria respectiva de la Corporación para surtir la elección del Contralor Departamental del Valle del Cauca para el periodo 2022-2025, de acuerdo con las previsiones de la Ley 1904 de 2018 “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República” O si por el contrario, dicha Ley no resulta aplicable de forma integral e inescindible para la elección de Contralores Territoriales, toda vez que estos son cobijados por el régimen jurídico contemplado en las Resoluciones 728 de 2019 y 785 de 2021, dictadas por la Contraloría General de la Nación en desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”, el cual dispone concretamente sobre el aspecto temporal de dicha elección, que la convocatoria pública debe realizarse minino con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección. Si el acto enjuiciado viola el sistema anual del presupuesto, contenido en la Ley 111 de 1996, en cuanto a la contratación por parte de la Corporación con una institución educativa para adelantar el proceso de selección del Contralor departamental durante el año de 2021, sin que hubiera sido incluido dicho gasto dentro del presupuesto de esa vigencia fiscal; o si, por el contrario, dicha actuación se surtió́ de conformidad con el principio de eficiencia del gasto del
ente territorial. Si el acto demandado violó el principio de transparencia y publicidad de acuerdo con la Ley 1904 de 2018, por no realizarse una convocatoria para la escogencia de la institución educativa que acompañaría el proceso de selección del Contralor Departamental a través de concurso público; o si por el contrario dicho trámite se surtió́ con respeto del debido proceso y normas y principios que regulan dichos concursos”.
22. Sobre las pruebas se dispuso, tener como tales las allegadas por la parte demandante en su escrito de demanda; en lo tocante a la demandada y al departamento del Valle de Cauca las que fueron aportadas con sus escritos de contestación. 1.4.3. Alegatos de conclusión
23. La demandada insistió sobre los argumentos expuestos en el escrito de contestación, agregando que según el artículo 125 Superior, el período de los contralores es institucional, el cual para el presente caso inició el 1 de enero de 2022 y finaliza el 31 de diciembre de 2025, por lo que la designación debía hacerse en el año 2021, como en efecto sucedió, para lo cual se atendió el plazo establecido en la Resolución 0728 de 2019, que indica que la convocatoria deberá surtirse por lo menos con tres meses de antelación a la reunión eleccionaria.
24. De otra parte, manifestó que si bien la demandante aduce que se vulneró la norma rectora de contratación estatal, por cuanto adquirió obligaciones con
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Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 una institución educativa para realizar el proceso eleccionario de contralor en el 2021, lo cierto es que dicha circunstancia no se subsume en ninguna de las causales de nulidad contenidas en la Ley 1437 de 2011, por el contrario la actuación de la Asamblea Departamental de Valle del Cauca para concretar la elección controvertida, se surtió con apego a los presupuestos de la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.
25. La demandante solicitó fueran concedidas las pretensiones de la demanda.
26. La Asamblea Departamental de Valle del Cauca adujo que la Resolución No. 168 del 30 de noviembre de 2021 fue expedida con fundamento en las normas en que regulan la materia, reiterando que hubo estricto cumplimiento de la Ley 1904 de 2018 y de la Resolución No. 0728 de 2019.
27. El Ministerio Público, sobre el primer cargo, indicó que Resolución No. 168 del 30 de noviembre de 2021 fue proferida de acuerdo con el plazo previsto en el artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019, el cual indica que la convocatoria para la designación debe hacerse 3 meses antes de la sesión electoral.
28. En lo referente al segundo y tercer cargo, señaló que no estaban llamados a prosperar, debido a que la mesa directiva de la corporación, en consonancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018, el 23 de
agosto de 2021, procedió a invitar de manera pública a varias instituciones para que presentaran una propuesta y poder participar en el proceso contractual que tendría como fin definir la entidad que apoyaría el trámite eleccionario que ahora se controvierte; sin embargo, a pesar de lo indicado, solo la Universidad de Cartagena, respondió el llamado efectuado por la Asamblea del Valle del Cauca.
29. Así mismo, indicó que luego de un análisis de la institución se suscribió el contrato interadministrativo No. 001-202 del 30 de agosto de 2021, pues se consideró que la entidad era idónea para apoyar este tipo de procesos eleccionarios. 1.4.4. Fallo de primera instancia
30. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, negó las pretensiones formuladas por las siguientes
razones:
31. Frente al primer problema jurídico planteado, señaló que por medio de la Resolución 134 de 30 de agosto de 2021, la mesa directiva de la asamblea expidió la convocatoria para la elección del contralor departamental para el período 2022-2025, la cual fue cumplida a cabalidad, según el acta No. 066-21 del 3 de noviembre de 2021, contentiva de lo ocurrido en la sesión plenaria
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ordinaria de la duma, en donde se designó a la persona que debía ocupar el cargo, lo cual se materializó en la Resolución 168 de la misma fecha.
32. Luego explicó que la demandante señaló que se debe declarar la nulidad de la elección, debido a que la asamblea no tenía la competencia temporal para efectuar la designación controvertida, ello teniendo en cuenta que para ello debió adelantar el proceso electoral en las sesiones ordinarias inmediatamente siguientes a la finalización del período del contralor saliente.
33. En esa medida, indicó que para determinar el tiempo que la asamblea y los concejos elegirán al contralor, sea departamental o municipal, se deberá acudir a lo normado en los artículos 3 y 13 de la Resolución No. 0728 del 18 de noviembre de 2019, en desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019, que dispone la obligación de garantizar la elección oportuna de los contralores territoriales a través de la respectiva convocatoria pública la cual será realizada con mínimo 3 meses de antelación a la elección.
34. En ese orden de ideas, aseguró que no es posible aplicar de manera directa a la designación cuestionada, la normatividad que rige la elección del Contralor General de la República, debido a que el período institucional de los contralores territoriales es de 4 años, el cual no puede coincidir con el de los gobernadores o alcaldes, mientras que la autoridad fiscal nacional será designada por el congreso para un tiempo igual, el cual será concurrente con el del presidente.
35. De acuerdo con lo anterior, precisó el a-quo que la acusación no estaba
llamada a prosperar debido a que la “Mesa Directiva efectuó la convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental para el período 2022-2025, el día 30 de Agosto de 2021, mediante la Resolución No. 134, realizando posteriormente la respectiva sesión plenaria ordinaria en la que se llevó a cabo dicha elección el día 30 de noviembre de 2021”.
36. Sobre el segundo problema jurídico, referente a la supuesta falta de apropiación presupuestal dentro de la respectiva vigencia fiscal para contratar a la institución de educación superior para realizar el proceso eleccionario, aseguró que no era un asunto propio del medio de control de nulidad electoral, además que se trata de un tema que no tiene incidencia directa en el proceso electoral al no ser determinante para la formación del acto controvertido, debido a que atendía a una cuestión propia e inherente al proceso de contratación estatal.
37. Agregó que las corporaciones públicas, llámense asambleas o concejos, pueden utilizar sus recursos propios para celebrar contratos con instituciones de educación superior para llevar a cabo el proceso de selección de contralor a través del respectivo concurso de méritos.
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38. Sobre el tercer problema jurídico, referente a que se acusa que la duma departamental debió realizar una convocatoria para escoger a la institución que
apoyaría el proceso electoral, lo cual no sucedió en este caso, indicó que contrario a lo manifestado por el demandante la Asamblea Departamental de Valle del Cauca realizó una invitación a varias instituciones de educación superior, para que apoyaran el trámite de la convocatoria pública de selección del contralor departamental para el período 2022-2025.
39. De acuerdo con lo narrado, solamente la Universidad de Cartagena presentó la Resolución No. 01968 de 12 de febrero de 2018 mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional renovó la acreditación institucional de alta calidad, así como la Resolución CNSC 20181000129105 del 18 de septiembre de 2018, documento por el cual la Comisión Nacional de Servicio Civil acreditó a la institución educativa como entidad idónea para adelantar concursos o procesos de selección de ingreso a empleos públicos.
40. Por lo señalado, relató que se celebró un contrato interadministrativo entre la Asamblea del Valle del Cauca y la Universidad de Cartagena con el fin de que apoyara el proceso de selección que se controvierte, de acuerdo con los postulados de la Ley 80 de 1993.
41. Reiteró que, a pesar de lo indicado, no es competencia del juez electoral realizar algún estudio sobre la contratación efectuada debido que para ello existen otros medios jurídicos para controvertir su legalidad. 1.5. Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación
42. Por medio de auto del 1º de julio de 2022, al encontrar reunidos los requisitos del medio de impugnación, la magistrada directora del proceso admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
1.5.2. Recurso de apelación
43. La demandante reiteró que la Resolución No. 168 del 30 de noviembre de 2021, por la cual se eligió a la contralora del Valle del Cauca, vulneró “los artículos 1,4,29,272 y 299 de la Constitución Política de Colombia; la ley 56 de 1993; los artículos 3,5,6,11 y 19 de la ley 1904 de 2018; el artículo 6 del acto legislativo 04 de 2019; los artículos 3,4,5,6,7,8 y 16 de la resolución 728 de 2019, la ley 111 de 1996, y, la resolución 785 de 2021”.
44. Lo anterior, en consideración a que para la designación controvertida se debió aplicar la legislación nacional que regula la elección del Contralor General de la República, de acuerdo con los conceptos 2274 y 2276 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que a juicio del demandante son de 2015, en los que se dispone que “mientras el Legislador no expida normas
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Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 especiales para regular las convocatorias públicas requeridas para elegir a los contralores territoriales (artículo 272 de la Constitución), dichas convocatorias deben regirse por las disposiciones de la Ley 1904 de 2018, «en lo que correspondan». Esta
última expresión, a juicio del Consejo de Estado, se reitera, debe ser entendida como sinónimo o equivalente de «en lo pertinente». Por lo tanto, las normas de la Ley 1904 de 2018 deben utilizarse para la elección de los contralores territoriales, en cuanto puedan aplicarse efectivamente para tal fin y sean compatibles con la naturaleza jurídica y el régimen constitucional y legal al que están sometidas las respectivas contralorías, las entidades territoriales a cuyo nivel pertenecen y las corporaciones de elección popular de ese mismo orden (asambleas y concejos)”.
45. Aseguró que el Acto Legislativo 4 de 2019, deberá ser aplicado a cualquier elección de contralores departamentales, municipales y distritales, adelantada a partir del 18 de septiembre de 2019, según lo dispone el parágrafo transitorio 1º del artículo 272 superior.
46. Refirió que las Resoluciones 0728 de 2019 y 0785 de 2021 no establecen cual es la fecha exacta en que se deben realizar las elecciones de los contralores, en esa medida es necesario aplicar la Ley 1904 de 2018, que en su artículo 3 indica que la elección del Contralor General de la República, se hará “de una lista de diez (10) elegibles previamente seleccionados por la Comisión definida por esta ley el Congreso erigirá al Contralor General de la República en el primer mes de las sesiones ordinarias, por mayoría absoluta de los votos de sus miembros y para un período institucional igual al del presidente de la República”.
Adicionalmente dispuso que la convocatoria deberá efectuarse, “en un término no
inferior a dos meses previos al inicio de la primera legislatura que comienza el 20 de julio del año en que inicia también el período constitucional del presidente de la república”.
47. De acuerdo con lo señalado la elección de los “contralores territoriales deberá hacerse en el tercer año de período de las respectivas sesiones ordinarias de las distintas corporaciones según sea el caso (Asambleas Departamentales, Consejos
Municipales y Concejos Distritales)”.
48. En esa medida, en atención al marco trascrito, indicó que la designación de los contralores territoriales habrá de realizarse entre el primer día de marzo y el último de abril, del tercer año del período constitucional de la correspondiente corporación territorial, por lo tanto, a su juicio la elección controvertida no fue efectuada de manera correcta en cuanto al aspecto temporal.
49. Permitir que se haga la elección de contralores departamentales en cualquier sesión distinta a la establecida por ley como ocurrió en el presente caso, “abriría una peligrosa e ilegal puerta para que el congreso de la República acoja esta tesis y elija al Contralor General en cualquier sesión”. Además, agregó que la el proceso electoral de contralores se encuentre plenamente reglada, por ello mal haría la asamblea departamental en realizar una designación como la controvertida, en cualquier fecha cuando dicho asunto se encuentra plenamente indicado en la ley.
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50. Afirmó que, si bien la Resolución 0728 de 2019 enuncia que la convocatoria debería realizarse 3 meses antes de la sesión electoral, lo cierto es que ello no facultaba a la Asamblea para que eligiera por fuera del límite temporal mencionado. 1.5.3. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.3.1. Parte demandante
51. Reiteró los argumentos del recurso de alzada y la demanda. 1.5.3.2. Asamblea Departamental de Valle del Cauca
52. Precisó que no había mérito para acceder a las súplicas de la demanda, debido a que el a-quo fue acucioso en analizar los elementos probatorios allegados al expediente, de los cuales puede concluir que el acto electoral, esto es, la Resolución 168 de 2021, es legal debido a que para su expedición se respetaron los parámetros establecidos en la ley y los reglamentos que regulan la materia. 1.5.3.3. La demandada
53. Argumentó, que la Asamblea Departamental de Valle del Cauca no vulneró el plazo legal para elegir a la Contralora Ligia Stella Chávez Ortiz, debido a que para su designación se dio aplicación a la Constitución Política, la Ley 1904 de 2018 y las Resoluciones 0728 de 2019 y 785 de 2021.
1.6. Concepto del Ministerio Público
54. La agente del Ministerio Público, deprecó la negativa de la alzada para lo cual indicó que no era posible aplicar la legislación nacional a la elección de los contralores municipales, departamentales o distritales, debido que son designaciones distintas, en esa medida explicó en primer lugar que la fecha de
las sesiones del congreso y las corporaciones territoriales, no son las mismas, así como tampoco lo es el período que dura su mandato.
55. De otra parte aseguró que la designación efectuada por el legislativo es por lista de elegibles y mayoría absoluta, mientras que las corporaciones territoriales es por terna y además en la sesión eleccionaria se tienen en cuenta es el número de los asistentes a la misma.
56. Además refirió que el período del Contralor de la República es igual al del presidente y el de los departamentales, municipales o distritales, no puede coincidir con el de los gobernadores o alcaldes.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: María Victoria Toro Álvarez
Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01
57. En ese orden concluyó que “contrario a lo expuesto por la recurrente, es claro que la duma departamental del Valle del Cauca, sí podía adelantar la convocatoria en los términos realizados, pues no existía, ni existe, norma integrante de nuestro ordenamiento constitucional y legal, que de manera clara e inequívoca establezca una cortapisa momentánea, como la que sí existe para la escogencia del Contralor General de la República”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
58. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar, en segunda instancia, el presente proceso en virtud de lo consagrado en los artículos 1504, 152.7, literal b5 y 2436 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo
normado en el artículo 13 del Acuerdo N°. 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
59. El inciso 1° del artículo 320 del Código General del Proceso indica que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relaci
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