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CE-76001-23-33-002-2013-00353-01(AG)REV-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-002-2013-00353-01(AG)REV-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INSISTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN DE GRUPOAusencia de carga argumentativa / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN DE GRUPO - No se selecciona para unificar jurisprudencia [E]s importante resaltar que la parte actora fundamentó su insistencia en que es necesario que se “unifique mediante sentencia los factores diferenciales que servirán de patrones referenciales para establecer el situado fiscal nacional que serían asignaciones de recursos del orden nacional de conformidad con el sistema general de participaciones y situado fiscal territorial municipal de Cali que serían asignaciones de recursos del presupuesto de captación del impuesto de industria y comercio”. Ahora bien, para la Sala persisten las razones por las cuales no es procedente la selección de la sentencia de 30 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro de la presente acción de grupo. Como pasará detalladamente a explicarse. La Sala resalta que en la solicitud inicial se alegó que la providencia que se pide seleccionar presenta una “contradicción o divergencia interpretativa sobre el alcance de la ley”, y en la insistencia, si bien se dijo que lo que se busca es la “unificación”, lo cierto es que ni en esta oportunidad, ni inicialmente, la parte actora cumplió con la carga de demostrarle al juez de la revisión eventual la materialización de la causal de “desconocimiento de jurisprudencia reiterada”. En este orden de ideas, como no hay motivos para modificar la decisión de rechazar la petición de selección, se denegará la solicitud de insistencia para la selección de la providencia de 30 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273 - NUMERAL 2 / DECRETO 0203 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-002-2013-00353-01(AG)REV

Actor: GUSTAVO JAVIER BELTRÁN QUINTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO Auto acción de grupo – Resuelve insistencia En escrito presentado el 14 de diciembre de 2016 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado de la parte actora, insiste en que esta Sección seleccione, para revisión eventual, la sentencia de 30 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES I.1. Demanda de grupo El señor Gustavo Javier Beltrán Quintero y otros, mediante apoderado judicial, presentaron acción de grupo contra el municipio de Santiago de Cali y el Concejo municipal de ese ente territorial.

La acción de grupo se fundamentó en un inadecuado manejo por parte del municipio de Santiago de Cali y de su Concejo municipal del llamado Situado Fiscal Territorial, de ahora en adelante –SFT-, cuya finalidad es garantizar a las comunas y corregimientos del municipio los recursos financieros estables para atender las necesidades básicas. La vigencia del SFT comenzó en enero de 1997

(Acuerdo 01 de 1996, artículo 501 y el Decreto compilatorio 0203 de 2001). Las principales pretensiones de la demanda de acción de grupo fueron: “1. Que se declare que el Municipio de Santiago de Cali y el Concejo Municipal, son responsables administrativamente, el primero, por no haber pagado la cuota parte y el lucro cesante de los recursos del Situado Fiscal Territorial Municipal de Cali, correspondientes a las liquidaciones de la participación de las comunas y corregimientos sobre el recaudo del impuesto de industria y comercio del Municipio de Cali, para las vigencias fiscales de los años 2012, 2013 y para las vigencias fiscales que se liquiden y resulten posteriormente a partir de la presente acción dentro de los términos del Acuerdo Municipal No. 01 de 1996 y el Decreto 0203 de 2001 y del trámite de la Ley 472 de 1998, y el segundo, por haber aprobado y dictado los acuerdos municipales que comprometieron las vigencias futuras que vulneraron los derechos de los demandantes por el no pago. “2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas a pagar en favor de los demandantes: a) El valor correspondiente a la cuota parte y el lucro cesante de los recursos del Situado Fiscal Territorial Municipal de Cali, correspondientes a las liquidaciones de la participación de las comunas y corregimientos sobre el recaudo del impuesto de industria y comercio del Municipio de Cali para las vigencias fiscales de los años 2012, 2013 y para las vigencias fiscales que se liquiden posteriormente a partir de la presente acción dentro de los términos del Acuerdo Municipal No. 01 de 1996 y

el Decreto 0203 de 2001 y del trámite de la Ley 472 de 1998. b) Pagar el lucro cesante por el no pago de los dineros percibidos por los accionantes en relación con las transferencias de los recursos del Situado Fiscal Territorial Municipal de Cali, correspondientes a las liquidaciones de la participación de las comunas y corregimientos sobre el recaudo del impuesto de industria y comercio del municipio de Cali para las vigencias fiscales de los años 2012, 2013, todo ello de conformidad con la experticia de los señores peritos.” I.2. Decisiones de instancia I.2.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en sentencia de 15 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda principalmente porque: i) se estaba cuestionado una política pública; ii) no se demostró un daño concreto a cada comuna o corregimiento o a sus habitantes y iii) el mismo acuerdo que creó el situado fiscal territorial señaló que por razones de interés público y manifiesto debilitamiento de las finanzas públicas que amenacen la estabilidad financiera de la administración; su funcionamiento o compromisos con terceros, el alcalde con aprobación del Consejo de Gobierno podrá suspender o reducir temporalmente el situado fiscal (Acuerdo 01 de 1996, artículo 506); evento, este último, en que el daño no sería jurídico. I.2.2. Contra la anterior decisión, los accionantes interpusieron en tiempo el recurso de apelación. I.2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 30

de marzo de 2016, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Santiago de Cali. Para el efecto, consideró que i) la normativa que regula el SFT no reguló el pago de cuota parte o lucro cesante por concepto del SFT, como lo solicitan los demandantes; ii) no se demostró ninguno de los elementos del daño – antijuricidad; lesión de un derecho o bien protegido, y certezay iii) según oficio suscrito por el Director del Departamento de Planeación Municipal para los años 2012, 2013 y 2014, se asignaron recursos por concepto del SFT, los cuales fueron girados o consignados a proyectos de inversión. I.3. Solicitud de revisión El apoderado de la parte demandante solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Solicitud que fundamentó en el numeral 2 del artículo 273 del CPACA, en tanto la providencia presenta una contradicción o divergencia interpretativa sobre el alcance de la ley. En los términos de la solicitud de revisión, se afirma que hay una divergencia interpretativa del Tribunal Administrativo del Valle “como quiera que las asignaciones presupuestales indicadas a folios 240 a 242 no responden a las reglamentadas por el parágrafo del artículo 247 del Decreto No. 0203 de 2003...” para el efecto, muestra la diferencia entre lo que efectivamente fue girado en los años 2012, 2013 y 2014 y lo que debían recibir los corregimientos y las comunas por concepto del SFT; diferencia que asciende a la suma de $ 7.365.293.712.

En consecuencia, se afirma que el Tribunal Administrativo del Valle incurrió en una indebida interpretación del Decreto 0203 de 2001, artículos 247 a 259, en lo que hace a la determinación y asignación del SFT. Es de advertir que el demandante aporta una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 22 de enero 22 de 2015, en la que se revocó la decisión de instancia que condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a los municipios accionantes el reaforo para el año 2001, según el documento Conpes 93 de 2005, para solicitar la unificación de la jurisprudencia “respecto de los recursos fuente del situado fiscal territorial, nacional, departamental y municipal, sobre las responsabilidades de los entes territoriales y de la nación…” (fl 24.cuaderno principal). I.4. Auto que resolvió la solicitud de revisión eventual Mediante auto de 1º de diciembre de 2016 esta Sección decidió: “Primero. NO SELECCIONAR para revisión la providencia proferida el 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco de la acción grupo interpuesta por el señor Gustavo Javier Beltrán Quintero y otros contra el municipio de Santiago de Cali y el concejo del mismo ente territorial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Como sustento de la decisión, esta Sala consideró: “Ahora bien, en relación con el requisito de la sustentación, si bien el solicitante formalmente plantea las razones por las cuales la providencia del Tribunal Contencioso del Valle del Cauca debería ser objeto de revisión, aquellas,

materialmente, no permiten a la Sala inferir porqué, en el presente caso, se debe escoger la decisión para revisión. En efecto, el apoderado de los demandantes en la solicitud de revisión eventual, después de transcribir algunos apartes de la decisión que solicita revisar, indica que el Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas que rigen el SFT para los corregimientos y las comunas. Basado en esa indebida interpretación, sustenta la petición para la eventual revisión, dado que en su criterio no fueron transferidos más de $ 7.365.293.712., a los que aquellos tenían derecho. Sin embargo, la Sala no encuentra en la mencionada solicitud ningún argumento que permita inferir desde la finalidad misma que tiene el mecanismo de la eventual revisión, cuál es el asunto o materia que, en el presente caso, debe ser objeto de unificación”. I.5. Insistencia Mediante escrito de 14 de diciembre de 2016, el apoderado de la parte actora insistió en la revisión eventual de la providencia de 30 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con fundamento en que lo que pretende es que se “unifique mediante sentencia los factores diferenciales que servirán de patrones referenciales para establecer el situado fiscal nacional que serían asignaciones de recursos del orden nacional de conformidad con el sistema general de participaciones y situado fiscal territorial municipal de Cali que serían asignaciones de recursos del presupuesto de captación del impuesto de industria y comercio”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 117 de 2010 de la Sala Plena

de la Corporación, esta Sala es competente para conocer la solicitud de insistencia. 2.2. La insistencia Por disposición del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y que la adicionó con el artículo 36A, se creó el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, con el fin de que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia en los temas seleccionados por la Corporación. La misma disposición y el numeral 4° del artículo 274 del CPACA previeron la posibilidad de la insistencia para aquellos casos en los que la providencia no es seleccionada, así: “Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión.”. La posibilidad de que cualquiera de los sujetos procesales insista en que se seleccione una providencia dictada por un Tribunal Administrativo dentro de una acción popular o de grupo, si bien no es un recurso, sí es una oportunidad legal para que el juez reconsidere su determinación de escoger la providencia, no sólo con el ánimo de controvertir la decisión inicialmente adoptada, sino con el propósito de evidenciar que aquella debió ser seleccionada para revisión. 2.3. Del caso concreto Como primera medida, la Sala encuentra que la providencia que decidió no seleccionar para revisión la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificada por estado del 7 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, los 5 días de que trata el artículo 274 del CPACA para insistir vencieron el 15 de

diciembre siguiente. Comoquiera que la solicitud se radicó el 14 de diciembre de esa anualidad, esta Sección advierte que se presentó en tiempo. Ahora bien, para resolver la petición, es importante resaltar que la parte actora fundamentó su insistencia en que es necesario que se “unifique mediante sentencia los factores diferenciales que servirán de patrones referenciales para establecer el situado fiscal nacional que serían asignaciones de recursos del orden nacional de conformidad con el sistema general de participaciones y situado fiscal territorial municipal de Cali que serían asignaciones de recursos del presupuesto de captación del impuesto de industria y comercio”. Ahora bien, para la Sala persisten las razones por las cuales no es procedente la selección de la sentencia de 30 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro de la presente acción de grupo. Como pasará detalladamente a explicarse. La Sala resalta que en la solicitud inicial se alegó que la providencia que se pide seleccionar presenta una “contradicción o divergencia interpretativa sobre el alcance de la ley”, y en la insistencia, si bien se dijo que lo que se busca es la “unificación”, lo cierto es que ni en esta oportunidad, ni inicialmente, la parte actora cumplió con la carga de demostrarle al juez de la revisión eventual la materialización de la causal de “desconocimiento de jurisprudencia reiterada”. En este orden de ideas, como no hay motivos para modificar la decisión de rechazar la petición de selección, se denegará la solicitud de insistencia para la selección de la providencia de 30 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta: R E S U E L V E: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de insistencia de selección de la providencia de 30 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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