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CE-76001-23-33-002-2016-00131-00(AG)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-002-2016-00131-00(AG)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

APELACIÓN DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPOPara buscar el pago y la indemnización de los perjuicios ocasionados a un conjunto de personas afectadas por el cobro del impuesto sobre vehículos automotores / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPOLa parte actora allegó información necesaria para demostrar que el grupo afectado asciende a más de 20 personas / INFORMACIÓN SOBRE ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Mediante publicación a través de la página web de la Rama Judicial, en un diario de circulación nacional y mediante fijación en la cartelera del Tribunal se dará a conocer a los miembros del grupo para los que se consideren afectados por los hechos lo acrediten [E]s claro que quien instaure una acción de grupo debe hacerlo en representación de un grupo que debe estar integrado como mínimo por 20 personas, las cuales deben ser individualizadas con sus nombres, documentos de identidad y domicilios, de no ser posible, se debe demostrar: i) si las personas compartían la misma situación, ii) el hecho generador del daño fue idéntico para todos y iii) el hecho dañoso fue cometido por el mismo agente. De lo que se concluye que si al actor no le fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos del grupo, podrá señalar unos criterios para identificarlos y delimitarlo, criterios mediante los cuales debe poder demostrarse que el grupo cuenta con condiciones uniformes respecto de la causa común que originó los perjuicios reclamados. Luego, en el escrito mediante el cual subsanó la demanda, reiteró los criterios de identificación del grupo transcritos anteriormente, a su vez, advirtió que la medida de pico y

placa al ser implementada en la ciudad de Santiago de Cali es indicio suficiente de que se afecta a un grupo superior a 20 personas. Por último, agregó que con el formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor se pretende que los afectados acrediten que efectivamente tienen su domicilio en la ciudad de Santiago de Cali y son afectados por la medida de pico y placa. Ahora bien, para ayudar a delimitar el grupo, la parte actora, allegó la respuesta a la petición que presentó ante el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2015, para que se le indicara el número de vehículos particulares matriculados en la ciudad de Cali entre los años 2013, 2014 y lo que llevaba de 2015. (…). Así las cosas, el Despacho concluye que si bien la parte actora no individualizó al parecer a 20 afectados por el cobro del impuesto de vehículos automotores sin que obre un descuento por la medida de pico y placa, cumplió con señalar criterios claros para definir e individualizar al grupo; así mismo, allegó información necesaria para demostrar que el grupo afectado asciende a más de 20 personas, por lo que solo resta concluir que cumplió con el requisito señalado por la Ley 472 de 1998. Por último, revisadas las pretensiones presentadas en la corrección de la demanda es claro que están encaminadas a buscar el pago y la indemnización de los perjuicios ocasionados a un conjunto de personas afectadas por el cobro del impuesto sobre vehículos automotores, por lo que se procederá a revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, el 2 de marzo de 2016.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la conformación del grupo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Respecto a los criterios para la identificación del grupo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 4 de septiembre de 2004, exp. 25000-23-26-000-2001-00031-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-002-2016-00131-00(AG)A

Actor: SANDRA PATRICIA ARANGO PIEDRAHITA Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Pasa a considerar el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 2 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse individualizado de manera adecuada los integrantes del grupo afectado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 4 de febrero de 2016, la señora Sandra Patricia Arango Piedrahita presentó demanda de acción de grupo contra la Nación - Congreso de la República de Colombia, departamento del Valle del Cauca y municipio de Santiago de Cali para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la omisión del legislador al establecer en la Ley 488 de 1998 los elementos del tributo sobre vehículos automotores y no incluir un descuento como consecuencia de la medida de pico y placa que restringe la circulación de los vehículos, lo cual se deriva en un pago de lo no debido1.

La demanda que fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Valle mediante providencia de 15 de febrero de 20162, por considerar que presentaba defectos de tipo formal, entre éstos, que los criterios señalados en el libelo para identificar los integrantes del grupo afectado eran de carácter general y abstracto y, que las 1 Fls. 86 – 109 C. 1. 2 Fls. 111 – 116 C. 1. pretensiones de la demanda no eran claras ni precisas, por lo cual se ordenó su corrección. Mediante memorial obrante a folios 119 a 129 del cuaderno 1 la parte actora corrigió la demanda, señaló los criterios de identificación de los integrantes de la presente acción de grupo y planteó nuevamente las pretensiones del libelo demandatorio.

2. El auto impugnado.

Mediante auto de 2 de marzo de 20163, el Tribunal Administrativo del Valle rechazó la demanda al concluir que a partir de las pruebas allegadas al proceso no era posible identificar plenamente cuales son las personas afectadas con la

medida de pico y placa. Respecto a las pretensiones manifestó que “la parte actora solo pretende que se le devuelva un saldo a favor por mayor valor pagado por concepto de impuesto sobre vehículos automotores correspondiente a los años gravables 2014 y 2015”, solicitud que no corresponde a la naturaleza de la acción de grupo.

3. El recurso de apelación.

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora4, como motivos de su inconformidad arguyó que el Tribunal a quo no valoró los documentos allegados con la demanda en los cuales se demuestra que la medida de pico y placa en la ciudad de Santiago de Cali afectó a más de 20 personas. En cuanto al argumento de que no existe claridad de las pretensiones de la demanda, afirmó que en la corrección de la demanda se determinó que éstas iban encaminadas única y exclusivamente a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y, que en ningún momento se estaba persiguiendo el reconocimiento de un derecho subjetivo.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto 3 Fls. 136 - 138 C. Ppal. 4 Fls. 142 – 151 C. Ppal.

Previamente a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 2 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, estima el Despacho conveniente precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificó algunos aspectos contenidos en la Ley 472 de 1998, estos fueron la pretensión, la caducidad y la competencia. En cuanto al trámite del recurso de apelación de autos proferidos al interior de una

acción de grupo, se debe acudir a la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998, la cual no reguló de manera expresa dicho trámite, sin embargo, en su artículo 68 expresó: “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, es necesario precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”5.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo Ahora bien, establecido que al presente asunto se le aplica el Código General del Proceso, se procederá a realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación de conformidad con los artículos 321 y 322 del ibídem.

Una vez realizado el estudio de procedencia, el Despacho encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados de manera taxativa por el artículo 321 del Código General del Proceso como apelables, comoquiera que rechaza la demanda, a su vez, se advierte que el recurso fue presentado de manera oportuna y debidamente sustentado, razones por las cuales, se concluye que resulta procedente6. 5 Si bien para la Jurisdicción Civil Ordinaria el Código General del Proceso tiene una implementación gradual determinada por el Acuerdo PSAA13-10073 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue suspendida su aplicación mediante acuerdo No. PSAA14-10155 el 28 de mayo de 2014, dicho acuerdo no puede ser

aplicado para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que ésta ya cuenta con todos los medios físicos, logísticos y estructurales para llevar a cabo procesos orales y no tendría objeto condicionar la aplicación del mencionado Código de manera progresiva o escalonada en desmedro de los ciudadanos y su derecho al acceso a la administración de justicia, de lo que se concluye que para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso entró a regir el 1 de enero de 2014. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, EXP. 2500023360002120039501 (IJ) (49.299). 6 El Consejero Ponente aclara el voto en relación con la hermenéutica que se ha desprendido de un obiter dictum contenido en la providencia del 25 de junio de 2014 de Sala Plena (Rad. 49.299) que hace depender la competencia para resolver la apelación de autos (numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA) de la decisión que se adopte –si pone fin o no al proceso–. Caso concreto El artículo 52 de la Ley 472 de 1998 señala que los requisitos para la admisión de la demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo son: (i) El nombre del apoderado o apoderados;(ii) La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio; (iii) El estimativo del valor de los perjuicios; (iv) Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los

individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo; (v) La identificación del demandado; (vi) La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo; (vii) Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso. En cuanto a la conformación del grupo los incisos primeros de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1992, exigen, que se trate de “un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”; la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 20047, señaló sobre dicho requisito lo siguiente: “En lo relativo a la determinación de la responsabilidad en la causación del daño, para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que existan condiciones uniformes en el número plural de personas. Esto significa que las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos” (Se destaca). De otra parte, en sentencia de 26 de octubre de 20068, la Sala de la Sección Tercera definió que la acción de grupo se trata de una acción eminentemente

reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones Esta hermenéutica genera una distorsión de las normas de competencia que son de orden público, inmutables e improrrogables por el juez o por las partes. En efecto, la competencia viene dada por la ley y, por tanto, el sentido de la decisión del fallador de segunda instancia no tiene la virtualidad de alterarla. Una lectura articulada de los artículos 125 y 243 del CPACA lleva a concluir que los autos de que tratan los numerales 1 a 4 de la última disposición deben ser proferidos por la respectiva sala de decisión en primera y en segunda instancia, en todos los casos, con independencia de si se pone o no fin al proceso. 7 Sentencia C-569 de 2004, Magistrado ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Ponencia del Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que han padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. Sobre el particular, la Sala, en auto del 4 de septiembre de 2004, sostuvo: “Ahora bien, sobre lo expresado, se debe tener en cuenta que la acción de grupo puede ser presentada por un número de personas inferior a 20, e incluso por una sola, la cual representará a las demás que hayan sido afectadas individualmente por el hecho dañoso, y ello sin

necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder (artículo 48 de la Ley 472); sin embargo, quien la formula debe proporcionar el nombre de los individuos que conforman el grupo o expresar los criterios que son necesarios para identificarlos y definir la existencia de aquél, y, además, justificar la procedencia de la acción (artículo 52 de la Ley 472). Por esta razón, es claro que el demandante tiene la carga de demostrar los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 472 y, entre ellos, que el grupo está integrado al menos por 20 personas que reúnen (sic) condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales. En el caso que hoy se decide, entonces, era carga del demandante demostrar que 20 personas tenían la calidad de propietarios de lotes de la Urbanización Rosa Blanca de la ciudad de Ubaté...”9 (Se destaca). De lo anterior, es claro que quien instaure una acción de grupo debe hacerlo en representación de un grupo que debe estar integrado como mínimo por 20 personas, las cuales deben ser individualizadas con sus nombres, documentos de identidad y domicilios, de no ser posible, se debe demostrar: i) si las personas compartían la misma situación, ii) el hecho generador del daño fue idéntico para todos y iii) el hecho dañoso fue cometido por el mismo agente. De lo que se concluye que si al actor no le fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos del grupo, podrá señalar unos criterios para identificarlos y delimitarlo, criterios mediante los cuales debe poder demostrarse que el grupo cuenta con condiciones uniformes respecto de la causa común que originó los

perjuicios reclamados. Revisado el expediente, se tiene que la demandante, en el libelo demandatorio estableció los siguientes criterios para la identificación del grupo en nombre del cual promovía la presente acción: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de cuatro de septiembre de 2004, radicación: 25000 23 26 000 2001 00031 01, demandantes: Wilson Alfredo Rocha Márquez y otros. “4.1. Son titulares de la presente acción la universalidad y los propietarios de vehículos en la ciudad de Santiago de Cali desde el 5 de marzo de 2014, hasta la fecha en que perdure la medida de ‘pico y placa’ que cancelaron un mayor valor con fundamento en el impuesto de vehículos y el impuesto de circulación y tránsito, por tener limitado el uso, goce, disfrute y en últimas la propiedad del vehículo por unas horas. Por ejemplo en el caso de los particulares la afectación es en el horario comprendido entre las 7:00 a.m., y 10:00 a.m., y de 5:00 p.m., a 8:00p.m., por la medida de ‘pico y ‘placa’. 4.2. Para circunscribir si los propietarios de los vehículos matriculados tiene como domicilio la ciudad de Santiago de Cali, deberá el Juez Administrativo tener como fundamento el ‘FORMULARIO DE SOLICITUD DE TRÁMITES DEL REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR’, donde aparece en el acápite de ‘DATOS DEL PROPIETARIO’, la ‘dirección’ y ‘ciudad’ del mismo (propietario), prueba suficiente para delimitar si ese automotor del cual es titular una persona

natural o jurídica, se ve afectada por no poderse movilizar en la ciudad de Santiago de Cali por la medida de ‘pico y placa’ desconociéndose los derechos antes enunciados”. Luego, en el escrito mediante el cual subsanó la demanda, reiteró los criterios de identificación del grupo transcritos anteriormente, a su vez, advirtió que la medida de “pico y placa” al ser implementada en la ciudad de Santiago de Cali es indicio suficiente de que se afecta a un grupo superior a 20 personas. Por último, agregó que con el “formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor” se pretende que los afectados acrediten que efectivamente tienen su domicilio en la ciudad de Santiago de Cali y son afectados por la medida de “pico y placa”. Ahora bien, para ayudar a delimitar el grupo, la parte actora, allegó la respuesta a la petición que presentó ante el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2015, para que se le indicara el número de vehículos particulares matriculados en la ciudad de Cali entre los años 2013, 2014 y lo que llevaba de 201510. Mediante oficio DCI/3.6-20153542 de 24 de septiembre de 201511, el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle del Cauca informó que en el año 2013 la cantidad de matrículas iniciales registradas en el organismo de Tránsito de Cali fue de 45.276, en 2014 de 44.228 y en lo que iba de 2015 fue de 28.253. Aplicando los criterios anteriormente mencionados a la información allegada por el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle del Cauca, observa el Despacho que

desde el 5 de marzo de 2014 –fecha que la parte actora utiliza para delimitar el 10 Fl. 69 C. 1. 11 Fl. 70 C. 1. grupoal 24 de septiembre de 2015 –fecha del oficio del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle del Caucase registraron más de 70.000 vehículos en la ciudad de Santiago de Cali y, si bien, con dicha información no es posible determinar el número exacto de personas que efectivamente hayan sido afectadas por el cobro del impuesto sobre vehículos automotores sin un descuento por la implementación de la medida de “pico y placa”, se puede inferir que el número es superior a 20 personas, comoquiera que la medida de restricción vehicular se aplica en la totalidad del municipio y el impuesto debe ser pagado por todos los propietarios o poseedores de los vehículos gravados, situación que configura el presunto daño antijurídico alegado en la demanda. Así las cosas, el Despacho concluye que si bien la parte actora no individualizó al parecer a 20 afectados por el cobro del impuesto de vehículos automotores sin que obre un descuento por la medida de “pico y placa”, cumplió con señalar criterios claros para definir e individualizar al grupo; así mismo, allegó información necesaria para demostrar que el grupo afectado asciende a más de 20 personas, por lo que solo resta concluir que cumplió con el requisito señalado por la Ley 472 de 1998. Por último, revisadas las pretensiones presentadas en la corrección de la demanda es claro que están encaminadas a buscar el pago y la indemnización de los perjuicios ocasionados a un conjunto de personas afectadas por el cobro del

impuesto sobre vehículos automotores, por lo que se procederá a revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, el 2 de marzo de 2016. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto de 2 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: PRIMERO: Por reunir los requisitos legales, ADMITIR la acción de grupo, instaurada por la señora Sandra Patricia Arango Piedrahita contra la Nación – Congreso de la República de Colombia, el departamento de Valle del Cauca y el municipio de Santiago de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Nación – Congreso de la República de Colombia, el departamento de Valle del Cauca y el municipio de Santiago de Cali.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Defensor del Pueblo (inciso segundo artículo 53 Ley 472 de 1998).

CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público (numeral 2° artículo 171 CPACA, en armonía con los artículos 198 y 199 ibídem).

QUINTO: NOTIFICAR personalmente a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP).

SEXTO: CORRER traslado de las entidades demandadas, la Nación – Congreso de la República de Colombia, el departamento de Valle del Cauca y el municipio de Santiago de Cali, por el término de diez (10) días para la contestación de la presente acción (artículo 53 de la Ley

472 de 1998).

SÉPTIMO: INFORMAR del inicio de la presente acción a los demás miembros del grupo que se consideren afectados por los hechos de que trata la presente demanda, (artículo 53 Ley 427 de 1998), lo cual se realizará mediante publicación a través de la página web de la Rama Judicial, en un diario de circulación nacional y mediante fijación en la cartelera de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle OCTAVO: Los gastos del proceso serán fijados por el Tribunal

Administrativo del Valle”. SEGUNDO. Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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