CE-76001-23-33-003-2017-01356-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-003-2017-01356-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL VOTO / CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN
DE CÉDULA DE CIUDADANÍA PARA ELECCIÓN DE AUTORIDADES
LOCALES
[S]e tiene que el Consejo Nacional Electoral convirtió la petición de la accionante en recurso de reposición, en atención a que era el procedente contra la Resolución No. 3738 (…) de 2015, el cual fue desatado mediante Resolución No. 001 del 19 de enero de 2016, en el que se confirmó la declaratoria de trashumancia en la persona de [R.E.R.M], toda vez que no logró demostrar que residía en Cali, dejando constancia que la inscripción que tuvo ocasión en esa ciudad quedaba sin efecto, pero que tiene derecho a ejercer el voto en el último lugar inscrito, es decir, en Bogotá. De conformidad con lo anterior, como bien lo concluyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la petición (…) que formuló la actora fue resuelta por parte del Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 001 (…) de 2016, la cual fue notificada (…) en la página web de la Corporación, tal circunstancia resulta suficiente para la Sala para concluir que se debe negar el amparo del derecho de petición de la actora respecto del Consejo Nacional Electoral (…) para la Sala tampoco se advierte vulneración al derecho al voto por cuanto la actora ha tenido garantizado el mismo en la ciudad de Bogotá D.C., para sufragar en el puesto de votación “RESTREPO B” por ser aquella
inscripción la que se mantiene vigente tras la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral. En efecto, si la actora extraña los beneficios que conllevan como tal el ejercicio del derecho al sufragio observa la Sala que podía acudir a la ciudad de Bogotá, sufragar y ser beneficiaria de los mismos, sin embargo no lo hizo, aunado a que actualmente tiene la libertad de efectuar una nueva inscripción de su cédula en el sitio de su residencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 1294 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-003-2017-01356-01(AC)
Actor: ROSA ELENA ROMERO MARTINEZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparó de los derechos fundamentales al voto y de petición de la señora Rosa Elena Romero Martínez.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 6 de septiembre de 20171, la señora Rosa Elena Romero Martínez ejerció acción de tutela contra la Nación – Consejo Nacional Electoral, Procuraduría General de la Nación (Procuradurías Provinciales del Valle del Cauca y Cundinamarca) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al voto y de petición, los cuales consideró vulnerados al no darse respuesta a su solicitud presentada el 19 de octubre de 2015, con el que se opuso a la declaratoria de trashumancia, dentro de las elecciones de autoridades locales adelantadas en el año 2015. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 3738 del 6 de julio de 2015, dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante, efectuada el 10 de julio de 2015, en el Municipio de Santiago de Cali, quedando
vigente la inscripción efectuada en Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2001, para sufragar en el puesto de votación “RESTREPO B”, en atención al procedimiento de
declaratoria de trashumancia de la que fue objeto por presunto trasteo de votos para los comicios de autoridades locales celebrados el 25 de octubre de 2015. La actora manifestó que, el 19 de octubre de 2015, presentó petición ante el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación (Procuradurías Provinciales del Valle del Cauca y Cundinamarca) oponiéndose a la decisión anteriormente referida. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, sus derechos fundamentales al voto y de petición están siendo vulnerados toda vez que, a la fecha en que ejerció la acción de tutela, las autoridades accionadas no han dado respuesta a su petición, lo que la perjudica pues no puede ejercer su derecho al voto, desarrollar sus trámites personales, ni acceder a los días de descanso por sufragar y demás beneficios que de ello se desprende, toda vez que aparece inscrita su cédula para votar en la ciudad de Bogotá y su domicilio actual es en la ciudad de Cali. 1 Folio 1 del expediente. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentó la siguiente: “Primera. Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición y el voto, respetuosamente solicito al juez de la república, el ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - BOGOTÁ, localizada en Av.
Calle 26 # 51-50 Edificio Organización Electoral, CAN Bogotá que en el término máximo de (48) horas, contado a partir de la notificación
del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición. Segunda. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición”. 1.5. Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto de 8 de septiembre de 20172, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, otorgándoseles un término de 2 días para rendir un informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Consejo Nacional Electoral informó que la accionante sí presentó petición ante esa Corporación el 23 de octubre de 2015, aclarando que no adjuntó dentro de su oposición ninguna prueba pertinente que demostrara su residencia en Cali. Aludió que a la referida petición se le dio trámite de recurso de reposición y el mismo fue resuelto mediante Resolución No. 001 de 2016, que decidió en su artículo primero: No reponer y en consecuencia, confirmar la decisión adoptada en las Resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral que determinaron la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en distintos Municipios del País, para las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 25 de octubre de 2015. Indicó que la mentada Resolución fue notificada de conformidad con el Artículo 70 del CPACA por el Registrador Municipal de Cali (V), además de publicarse en la
página Web del Consejo Nacional Electoral. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto la tutelante tuvo oportunidad a través del proceso de trashumancia electoral de presentar las pruebas que acreditaran su residencia en la ciudad de Cali y no lo hizo. 2 Folio 18 del expediente. 1.6.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que verificado el Sistema de Correspondencia Interna SIC, no se encontró petición alguna radicada en las oficinas centrales de esa entidad, para lo cual aportó certificado de tal afirmación (Folio 55), razón por la cual aludió no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que consultada la base de datos de censo electoral se encontró que la inscripción de la cédula de ciudadanía No. 51.936.780 correspondiente a Rosa Elena Romero Martínez efectuada el 10 de julio de 2015 en el Municipio de Santiago de Cali (V) fue dejada sin efecto, de conformidad con lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 3738 del 6 de julio de 2015 quedando vigente la inscripción efectuada en Bogotá D.C. el 16 de diciembre de 2001 para sufragar en el puesto de votación “RESTREPO B”. Afirmó que la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de su función de actualización permanente del censo electoral, acató la orden del Consejo Nacional Electoral impartida en el acto administrativo citado y ratificado mediante resolución No. 001 del 19 de enero de 2016 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la
accionante, el cual fue notificado por aviso por parte de los Registradores Especiales del Estado Civil de Santiago de Cali, en cumplimiento de lo ordenado en el acto citado. Por lo dicho y al considerar que se encuentra probada la falta de vulneración a los derechos de la accionante, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 27 de septiembre de 2017 negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al concluir que a la petición del 19 de octubre de 2015 se le dio respuesta a través de la Resolución No. 001 de 2016 (FL 57-70) por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 3778 del 6 de julio de 2015 que dejó sin efectos la inscripción del 10 de julio de 2015 en la Ciudad de Cali quedando vigente la inscripción efectuada en la Ciudad de Bogotá el 16 de septiembre de 2001, decisión frente a la cual la actora “contaba con mecanismos ordinarios expeditos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aunado a la facultad de revocatoria que aún subsiste en la autoridad electoral frente a sus propios actos.” Finalmente, frente a la presunta vulneración al derecho al voto indicó que no se advertía su perturbación “por cuanto la demandante tiene garantizado su derecho al voto en la Ciudad de Bogotá D.C. para sufragar en el puesto de votación RESTREPO B`”. 1.8. Impugnación Inconforme con la sentencia de primera instancia la accionante la impugnó, al
respecto reiteró los argumentos expuestos en primera instancia e indicó que en el presente asunto se cumplen con los presupuestos “legales para que mi tutela prospere y sea aceptada y tramitada por su despacho, sean restablecidos mis derechos y subsanada esta situación ya que corro el riesgo de inscribirme nuevamente y que ocurra la misma situación, que como lo manifesté, pude ser revisada por parte de la Registraduría por medio del RUAF, SISBEN y otros medios electrónicos a los cuales tiene no solo el derecho sino la obligación de acudir la entidad antes de tomar decisiones que afectan a los ciudadanos y sus derecho, además que como lo he manifestado, con mi solicitud anexe copia de la resolución de traslado [a la ciudad de Cali] que me hiciera la entidad para la cual laboro.” 1.9. Trámite en segunda instancia 1.9.1. Por medio de auto de 19 de octubre de 2017, previo a decidir sobre la impugnación presentada, el Despacho advirtió la necesidad de vincular a los terceros con interés en las resultas del trámite constitucional. En efecto, se evidenció que las Procuradurías Regionales del Valle del Cauca y de Cundinamarca, no fueron vinculadas como autoridades accionadas, a pesar de que la actora indicó que las mismas no dieron respuesta a su petición de 19 de octubre de 2015 “(…) y pese a que con mi derecho de petición remití pruebas, me fue coartado también el derecho al voto, ya que la Registraduría no respondió a mi solicitud, razón por la que acudí a la Procuraduría Regional del Valle, que también
hizo caso omiso a mi solicitud de investigación (…)”, petición que luego fue remitida por competencia a la Procuraduría Regional de Cundinamarca según folios 1 vuelto y 35 del expediente”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenó, por Secretaría General, poner en conocimiento de las mentadas autoridades la nulidad saneable que se presentaba en el proceso, sin embargo las mismas guardaron silencio, evento en el cual la nulidad avizorada se entiende saneada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 27 de septiembre de 2017 emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Elena Romero Martínez contra la Nación – Consejo Nacional Electoral, Procuraduría General de la Nación (Procuradurías Provinciales del Valle del
Cauca y Cundinamarca) y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición; (iii) el derecho al voto como derecho fundamental y iv)
análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Características esenciales del derecho de petición3 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales4. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos
esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma5.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”6 (subrayado fuera del texto).
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.5. El derecho al voto como derecho fundamental En primer lugar, la Sala precisa que el ordenamiento constitucional está edificado sobre la idea de libertad y participación. Así lo señalan diferentes disposiciones de la Constitución Política de
1991. Para comenzar, en el preámbulo se estipuló que la promulgación de la Constitución se inspiró, entre otras cosas, en la necesidad de “…asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo…” (Negrillas de la Sala). Es decir, que desde allí se envió el mensaje claro de que la Carta Fundamental se inspira en la salvaguarda de la libertad y la participación, en sus diferentes manifestaciones.
Así lo ratifica, por ejemplo, el artículo 2º de la Constitución, que al establecer los fines del Estado señaló que con dicho ordenamiento se busca “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; …”. Este postulado, además de reconocer la libertad inherente a las personas para que se interesen y participen en las diferentes manifestaciones de la vida diaria nacional, en particular de la vida política, corresponde a una invitación con doble destinatario, ya que de un lado se
dirige a las autoridades públicas para que hagan lo necesario a fin de que la participación ciudadana sea lo mayor posible, y del otro, tiene como destinatarios a los asociados, a quienes se les invita a tomar partido en las decisiones de su entorno social, político, económico, etc. El derecho a la libertad, en lo que respecta a las manifestaciones políticas de la persona humana, se materializa en el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, con asiento en el artículo 40 Constitucional. Una de sus expresiones más importantes es aquella que permite a las personas, mediante el ejercicio del derecho al voto, 5 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. participar en la elección de los dignatarios, y que a su vez los faculta para intervenir en las contiendas electorales, por voto popular o no, como una más de las opciones políticas. El derecho fundamental previsto en el artículo 40 Constitucional es el derecho político por excelencia, pues a través de él los ciudadanos pueden participar en la vida política nacional, bajo cualquiera de las manifestaciones consagradas en sus siete numerales. Se trata de un derecho cuya ubicación bien puede hacerse dentro de los denominados derechos de primera generación, reconocidos a raíz de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en la que se puso de manifiesto la necesidad imperiosa de poner por encima del propio Estado la dignidad humana.
Como corresponden a derechos personalísimos, inherentes a la condición humana de la persona, el papel del Estado frente a ellos es el de no interferencia o el de hacerlo lo menos posible, para que se logre su mayor realización, como lo ha reconocido la Doctrina del Máximo Tribunal Constitucional en Colombia: “En un primer momento, la Corte adoptó la diferenciación doctrinal entre derechos civiles y políticos, de abstención y/o de primera generación, y derechos sociales, de carácter prestacional y/o de segunda generación, perspectiva en la cual los primeros solo implican la obligación de no interferencia por parte del Estado, así que su cumplimiento (y su exigencia judicial) es inmediato; los segundos, en cambio, requieren de prestaciones positivas, por lo que no son exigibles por vía judicial de forma inmediata, debido a (i) la necesidad de desarrollo legislativo y regulación administrativa, especialmente cuando se garantizan a partir de la prestación de un servicio público; y (ii) el hecho de que los recursos del Estado son limitados.”7 (Negrillas de la Sala) Ello se aprecia en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, al prescribir en el artículo 4º que la libertad es la facultad de hacer todo lo que no perjudique a los demás, y que su limitación únicamente puede provenir de la Ley, como expresión de la soberanía popular contenida en los órganos de representación democrática. Igualmente se nota en el artículo 5º al disponer que “Nada que no esté prohibido por la Ley puede ser impedido…”, con lo que se quiere significar que en materia de derechos políticos la persona está habilitada para hacer todo
cuanto quiera, siempre y cuando no se encuentre con una restricción establecida por el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, el derecho fundamental sub examine, según lo dispuesto en el artículo 85 Constitucional, es de aplicación inmediata. No se requiere de autorización previa por parte del legislador o de la Administración para que las personas puedan exigir su goce efectivo o realización, o para que cese su vulneración o amenaza. Y, aunque el legislador le imponga ciertos requisitos, calidades, inhabilidades, etc., para su ejercicio, ello no le quita su carácter fundamental, ni la exigibilidad inmediata, tanto frente al propio Estado como respecto de particulares. En efecto, como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia SU 221 de 2015 “para expresar la opinión política en diferentes mecanismos de participación, existe un derecho-instrumento clave: el voto. El artículo 258 de la Constitución, lo define como “un derecho y un deber ciudadano”; frente al cual el Estado tiene el 7 Corte Constitucional. Sentencia T-105 de 20 de febrero de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño. compromiso de velar porque “se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos (…)”. El voto no ha sido definido sólo como “un derecho individual, sino también como una función en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático. En su doble vertiente - derecho y función - las posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización.” El ejercicio concreto del derecho al voto supone la obligación del Estado de
garantizar los medios para su ejercicio, pues uno de los elementos esenciales de éste derecho consiste en conocer la forma de ejercerlo, esto es a “obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre.” A través del voto, la ciudadanía toma entonces, decisiones de forma directa. De acuerdo con el artículo 260 de la Constitución, los ciudadanos eligen de forma directa al Presidente y Vicepresidente la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.” En ese sentido, el voto es un instrumento utilizado no sólo para la elección directa de algunas autoridades, sino también para otro tipo de elecciones o decisiones en las que participan los representantes. En otros casos relevantes y relacionados con la organización del Estado, el voto es un instrumento que usan también los miembros de cuerpos colegiados, para tomar determinaciones sobre los asuntos sometidos a su competencia, como ocurre por ejemplo, en el caso de las Cortes.” De conformidad con todo lo anterior, no queda duda, entonces, en cuanto a que la regla general en torno al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y en particular a la capacidad de elegir y ser elegido, es que se puede ejercer libremente. Y, que cualquier restricción que se imponga al mismo, debe provenir de una norma jurídica, que en principio debe emanar del constituyente o del legislador. 2.6. El caso en concreto En el presente asunto, la accionante consideró vulnerados sus derechos
fundamentales al voto y de petición con ocasión de la falta de respuesta, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral, a su petición de 19 de octubre de 2015, con la que se opuso a la declaratoria de trashumancia, dentro de las elecciones de autoridades locales adelantadas en el año 2015. Al respecto, de conformidad con los informes rendidos por las entidades vinculadas y el acervo probatorio obrante en el expediente, se puede advertir que la petición de 19 de octubre de 2017 fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral por parte de la actora. No obstante, tal petición no fue radicada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el certificado aportado a folio 55 del expediente, razón suficiente para concluir que esta última autoridad en mención no pudo vulnerar de forma alguna su derecho de petición. Superado lo anterior, se tiene que la petición de 19 de octubre de 2017 que formuló el parte actora fue remitida por competencia8 parte de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca a la Procuraduría Regional de Cundinamarca y al Consejo Nacional Electoral en atención a que esta última fue la autoridad que expidió la Resolución No. 3738 del 6 de julio de 2015, que dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante, efectuada el 10 de julio de 2015, en el Municipio de Santiago de Cali, quedando vigente la inscripción efectuada en
Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2001, para sufragar en el puesto de votación “RESTREPO B”, en atención al procedimiento de declaratoria de trashumancia de la que fue objeto por presunto trasteo de votos para los comicios de autoridades locales celebrados el 25 de octubre de 2015. Situación que permite concluir a la Sala que las Procuradurías Provinciales accionadas tampoco vulneraron el derecho de petición de la accionante pues remitieron en su oportunidad la petición de la actora al Consejo Nacional Electoral. Finalmente, se tiene que el Consejo Nacional Electoral convirtió la petición de la accionante en recurso de reposición, en atención a que era el procedente contra la Resolución No. 3738 del 6 de julio de 2015, el cual fue desatado mediante Resolución No. 001 del 19 de enero de 2016, en el que se confirmó la declaratoria de trashumancia en la persona de Rosa Elena Romero Martínez, toda vez que no logró demostrar que residía en Cali, dejando constancia que la inscripción que tuvo ocasión en esa ciudad quedaba sin efecto, pero que tiene derecho a ejercer el voto en el último lugar inscrito, es decir, en Bogotá. De conformidad con lo anterior, como bien lo concluyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la petición de 19 de octubre de 2015 que formuló la actora fue resuelta por parte del Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 001 del 19 de enero de 2016, la cual fue notificada de conformidad con las previsiones del artículo 70 del CPACA9, en la página web de la Corporación, tal circunstancia resulta suficiente para la Sala para concluir que se debe negar el amparo del
derecho de petición de la actora respecto del Consejo Nacional Electoral. En efecto, tal y como se encuentra consignado en las mencionadas Resoluciones No. 3738 del 6 de julio de 2015 y No. 001 del 19 de enero de 2016, que declararon la trashumancia en la persona de Rosa Elena Romero Martínez, el Decreto 1066 de 2015, modificado por el decreto 1294 de 2015, establecieron algunos mecanismos para facilitar la coordinación interinstitucional y permitir un efectivo y oportuno control por parte del Consejo Nacional Electoral en cuanto corresponde a 8 Decisión que fue notificada a la accionante según guía de envío YG128668716co de la empresa de correos 4-72 folio 30 y vuelto del expediente. 9 “Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.” la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Al respecto, se expidieron las consecuentes disposiciones para cuando el Consejo Nacional Electoral encuentre irregularidades en el proceso y deje sin efecto la inscripción de cédulas en determinado municipio, circunstancia que de encontrarse configurada, los ciudadanos podrán sufragar en el lugar donde votaron en la pasada elección.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución Política, en los procesos electorales para l
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