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CE-76001-23-33-005-2018-00139-01(AC)-2018

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Título
CE-76001-23-33-005-2018-00139-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL TRÁMITE DE PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Existencia de otros mecanismos de

defensa / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN

FIJADA EN ACUERDO CONCILIATORIO

[L]a autoridad judicial accionada concedió mediante auto de 6 de febrero de 2018, el recurso de apelación contra el auto de 12 de diciembre de 2017, el cual aún no ha sido resuelto, lo que conlleva que la acción de tutela resulte improcedente pues el juez constitucional no puede reemplazar al juez de la causa. (...) pretender que se controvierta la decisión adoptada por el juez natural en el marco del trámite de cumplimiento que aún está en curso, sale de la órbita de competencia del juez de tutela, la cual se justifica únicamente cuando se advierta la vulneración de algún derecho fundamental, o se presente un perjuicio irremediable, situación que no se observa en el caso bajo examen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 298 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-005-2018-00139-01(AC)

Actor: IVÁN FRAN DAVID VALDERRAMA EN REPRESENTACIÓN DE STIVEN

DAVID VALDERRAMA ROA Y OTROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE GUADALAJARA DE BUGA Y MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA

NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por los accionantes, mediante apoderado, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente se tienen como hechos relevantes los siguientes: Los actores interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Guadalajara de Buga, quien mediante sentencia de 28 de enero de 2016, accedió a las pretensiones de la parte demandante, declarando patrimonialmente responsable a Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación (rad. Nº 76111333100120130030300).

El 7 de junio de 2016, en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Guadalajara de Buga se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron los demandantes y la Policía Nacional. El 8 de agosto de 2017, la parte accionante presentó ante la referida autoridad judicial una solicitud de cumplimiento, al considerar que la Policía Nacional no había respetado lo acordado, por lo que el 7 de septiembre de 2017, el juzgado decidió dar inicio al trámite judicial correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El 29 de septiembre de 2017, en el marco de dicho trámite, la Policía Nacional presentó un informe en el que aseguró que el pago de la obligación a favor de los demandantes, se estaría realizando en el mes de noviembre de 2018. El 12 de diciembre de 2017, la autoridad judicial demandada mediante auto interlocutorio Nº 1155 ordenó al director general de la Policía Nacional cumplir con el pago de la suma dineraria establecida en el acuerdo conciliatorio, además, lo declaró responsable del incumplimiento imponiéndole una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La entidad administrativa interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante auto de 6 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, al considerar que el recurso de reposición no era procedente sino sólo el de apelación, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El 12 de febrero de

2018, el apoderado de los demandantes interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra de esta última decisión.

2. Fundamentos de la acción La parte actora afirma que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, al proferir el auto de 6 de febrero de 2018, en el que concedió el recurso de apelación en contra del auto que decretó el incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de la Policía Nacional. Lo anterior, al considerar que no es procedente el recurso de apelación ya que se trata de un trámite judicial similar al dispuesto en el incidente de desacato de acciones populares o de tutela, por lo que considera que al concederlo se está desconociendo la ratio decidendi de providencias proferidas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

Aseguró que lo que se discute concretamente “es que si la solicitud de cumplimiento de sentencia o conciliación, se le da el trámite de incidente de desacato o se le da el tramite igual que el ejecutivo”1, lo que según afirma, es objeto de pronunciamiento por parte del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez “en la cartilla unidad 18 del CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y PROCESOS EJECUTIVOS”2, lo cual, encuentra sustento en el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

Indicó que desconoció las sentencias C-225 de 19953 y T-110 de 20114, acerca

del carácter vinculante y obligatorio del precedente constitucional.

3. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Solicito al señor Magistrado, de dos cosas: la primera, de proteger LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD ANTE A LEY, DERECHO DE DEFENSA, AL ACCESO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; los cuales se vienen vulnerando por parte del Juzgado Primero de Oralidad del Circuito Judicial Administrativo de Buga Valle (Representado por la Dra. Alba Ruth Zabala Cardona)- y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (Representada por el General Jorge Hernando Nieto); y segundo, que se ordene a la señora Juez, dar cumplimiento a lo que menciona tanto el Consejero de Estado, Sección Cuarta, Dr.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en la cartilla unidad 18 del "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES", como el artículo 298 del CPACA, "si el incumplimiento debe llevarse como un incidente de desacato y/o si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, ésta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato: y que en concordancia se dé cumplimiento a la diferente jurisprudencia respecto lo que ha señalado la Corte Constitucional, en el término para desarrollar el Decreto 2591 de 1991”5.

4. Pruebas relevantes

Obran en el expediente los siguientes documentos:

 Copia de la sentencia de 28 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, dentro del medio de control de reparación directa iniciado por los actores en contra de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, rad. Nº 761113331001201300303006.  Copia del acta de Nº 084 de la audiencia de conciliación realizada el 7 de junio de 2016, entre la parte demandante y la Policía Nacional7.  Copia del auto de 7 de septiembre de 2017, emitido por la autoridad judicial demandada en el que se da inicio al trámite de cumplimiento del acuerdo conciliatorio8. 1 Folio 81 del expediente. 2 Ibíd. 3 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Folio 5 del expediente. 6 Folios 4 y ss ibíd. 7 Folios 29 a 31 ibíd. 8 Folios 52 a 53 ibíd.  Copia del auto interlocutorio Nº 115 de 12 de diciembre de 2017, en el que accedió a la solicitud de cumplimiento del acuerdo conciliatorio entre la Policía Nacional y los demandantes, ordenando al director general de la Policía Nacional que efectuara el pago de la suma dineraria correspondiente e imponiéndole una sanción de 10 salarios mínimos legales mensuales vigente a causa del incumplimiento9.  Copia del auto de sustanciación Nº 061 de 6 de febrero de 2018, mediante el cual, se concede el recurso de apelación en contra de la decisión contenida en

el auto de 12 de diciembre de 201710.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga Mediante memorial allegado el 16 de febrero de 2018, la titular del despacho judicial informó que de acuerdo con la revisión efectuada a las distintas actuaciones que obran en del cuaderno de cumplimiento del proceso ordinario de reparación directa iniciado por la parte actora, se tiene que: “A través del Auto de Sustanciación No. 061 del 06 de febrero de 2018 (del cual anexa copia), se emitió pronunciamiento respecto de los recursos interpuestos contra la decisión contenida en el Auto Interlocutorio No. 1155 del 12 de diciembre de 2017, por medio del cual se resuelve la solicitud de cumplimiento de sentencia, en el cual se hacen las consideraciones de rigor y ajustadas a la Ley, para efectos de entrar a conceder el recurso de apelación, por ser considerado procedente, en virtud del derecho a la doble instancia del que es titular el recurrente. Providencia que fue notificada por estado No. 7 del 08 de febrero de 2018, presentándose por el Apoderado Judicial del aquí Accionante, Abogado ROMEIRO ORTIZ HERNANDEZ, el recurso de reposición, subsidiario de apelación, mediante escrito que fuera radicado ante la secretaría de este Juzgado, el día 12 de Febrero de 2018, (del cual se anexa copia), recurso el cual se encuentra surtiendo el trámite previo de traslado a la parte contraria, a partir del 16 de febrero de 2018, por lo que aún no ha ingresado al Despacho para su

respectivo pronunciamiento”11. De acuerdo con lo anterior, aseguró que no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela, pues, según afirma, tanto las providencias dictadas como las actuaciones secretariales se han surtido “con total apego a los ritos establecidos en la Ley adjetiva, y en procura de velar por una adecuada administración de justicia”12. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto, aún no se ha vencido el término para que el juez de la causa se pronuncie en el marco de sus competencias. 5.2. La Policía Nacional guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificada13. 9 Folios 58 a 66 ibíd. 10 Folios 74 y ss ibíd. 11 Folio 115 ibíd. 12 Ibíd. 13 Folios 87 y 88 ibíd.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 21 de febrero de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada al considerar que no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ya que no se han agotado todos los recursos judiciales ordinarios ante el Juzgado accionado. En efecto, tuvo en consideración el informe presentado por la autoridad judicial demandada mediante el cual se pudo constatar que el auto interlocutorio Nº 1155 de 12 de diciembre de 2017, no se

encuentra en firme, pues aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional.

7. Escrito de impugnación Dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia insistiendo en que lo que pretende con la acción de tutela es que se dé aplicación a lo dispuesto por el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en la “cartilla unidad 18”, quien, según afirma, interpreta el procedimiento fijado por el artículo 298 del CPACA como “una especie de incidente de cumplimiento o desacato, con las consecuencias personales que se derivan para los funcionarios públicos encargados del cumplimiento de sentencia, cuestión diferente a la ejecución forzosa, que va dirigida contra la entidad pública”14.

En relación con el acuerdo conciliatorio al que llegaron con la Policía Nacional en el transcurso del medio de control de reparación directa, aseguró que “si la Policía Nacional Comité de Conciliación, engañó al señor Juez, en el sentido de traer una conciliación para que fuera aprobada, junto a la parte demandante, y que la misma como requisito implícito traía la DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL (de acuerdo a la ley), la cual de ser cierto, pregunto que se hizo el dinero?, o sólo trajeron al proceso y ante el Despacho la conciliación para no solo engañar al Juez, sino para dilatar el proceso, como viene sucediendo, y como lo menciono en el inicio de este punto; NI LA SEÑORA JUEZ Y AHORA EL SEÑOR MAGISTRADO PONENTE,

NADA SE DICE RESPECTO DEL ESTUDIO RELACIONADO AL ARTICULO 298

DEL C.P.A.C.A”15.

Por último, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba, solicitó que se le exigiera a la Policía Nacional desvirtuar las anteriores afirmaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestión previa De la lectura integral de los escrito de tutela y de impugnación se evidencia que aun cuando el apoderado de la parte accionante dirigió la acción de tutela contra 14 Folio 153 ibíd. 15 Ibíd. el Juzgado Administrativo Oral de Guadalajara de Buga y de la Policía Nacional, los argumentos expuestos se dirigen a atacar al providencia proferida por la autoridad judicial el 6 de febrero de 2018, mediante la cual concedió el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio de 12 de diciembre de 2017, en el que se resolvió el trámite judicial de cumplimiento de conformidad con el artículo 298 del CPACA.

En este sentido, de efectuarse el análisis de fondo por parte de esta Sala, se circunscribirá al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial.

3. Planteamiento del problema jurídico

La Sala deberá determinar si la decisión de primera instancia fue acertada al declarar improcedente el amparo solicitado o, si por el contrario, le asiste razón a la parte demandante al afirmar que con la decisión demandada se desconoció lo dispuesto en el artículo 298 del CPACA, así como el alcance doctrinal que le ha dado a esta norma el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez en relación con el trámite de cumplimiento de sentencias.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos16 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos17, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201218, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de

considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 16 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 17 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 18 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente

verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 19 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo21 y de la Corte Constitucional22.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudió no supera el requisito de subsidiaridad, pues el actor empleó el mecanismo de protección constitucional existiendo un proceso judicial en curso En el sub lite, los actores manifestaron que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, al proferir el auto de sustanciación de 8 de febrero de 2018, en el que concedió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra del auto interlocutorio de 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se decretó el incumplimiento por parte de la Policía Nacional de un acuerdo conciliatorio realizado entre dicha entidad y los demandantes, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 298 del CPACA.

El juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al encontrar que no se han agotado todos los recursos judiciales ordinarios, pues la decisión demandada no se encuentra en firme. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que insistió en que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga

desconoció lo dispuesto en el artículo 298 supra, así como el alcance doctrinal que el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez le ha dado a dicha norma. Aseveró que de acuerdo a lo indicado por él en la “Cartilla unidad 18 del CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y PROCESOS EJECUTIVOS”, el trámite de señalado en el artículo 298 del CPACA, es asimilable al trámite incidental de cumplimiento en acciones populares y de tutela. Por lo que los impugnantes afirman que no debió concederse el recurso de apelación en contra el auto que resolvió la solicitud de cumplimiento. Al respecto, la Sala observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta ocasión, en tanto la decisión objeto de reproche constitucional (auto de sustanciación de 8 de febrero de 2018), fue emitida durante el trámite incidental de cumplimiento que aún se encuentra en curso, teniendo en cuenta que el auto que resolvió la solicitud de cumplimiento (auto interlocutorio de 12 de diciembre de 2017) fue objeto de apelación y está a la espera de ser remitido para 21 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

22 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. el estudio correspondiente al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, por lo que el mismo aún no se encuentra en firme.

Lo anterior, fue constatado en el informe de respuesta allegado al trámite tutelar por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga. Además, en atención a la informalidad que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, el 17 de julio de 2018 el Despacho estableció comunicación vía telefónica con dicha autoridad judicial para indagar acerca del estado actual del trámite, obteniendo como respuesta que el recurso de reposición contra el auto de 6 de febrero de 2018 ya había sido resuelto por lo que en los próximos días se procedería a remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que surta el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de diciembre de 2017. La Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes23.

Tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 201724, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, es claro que al juez ordinario le compete impulsar y decidir los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, por lo que no le es dable al juez de tutela, en principio, interferir o contrariar so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se profieren de forma legítima en el proceso ordinario. La acción de tutela que se presenta en contra de la decisión judicial, en principio, deviene improcedente, pues ello desconocería el principio de autonomía judicial. Sobre la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, la Corte Constitucional ha sostenido que las injerencias indebidas en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez constitucional, debe asumirse como un mandato de proscripción, lo cual se justifica, únicamente, para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados25. 23 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. 24 Consejo de Estado M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 19 de octubre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02214-00.

25 En sentencia C-590 de 2005, se estableció que: “La función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso”. En consecuencia, es claro que en el trámite de cumplimiento que se lleva a cabo en el marco del proceso ordinario de reparación directa, le concierne al juez natural resolver los recursos interpuestos y determinar la procedencia de los mismos. En el presente caso, la autoridad judicial accionada concedió mediante auto de 6 de febrero de 2018, el recurso de apelación contra el auto de 12 de diciembre de 2017, el cual aún no ha sido resuelto, lo que conlleva que la acción de tutela resulte improcedente pues el juez constitucional no puede reemplazar al juez de la causa. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por la parte actora, relativos al presunto desconocimiento de lo dispuesto sobre el trámite de

cumplimiento en el artículo 298 del CPACA, así como del alcance doctrinal que le ha dado a esta norma el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, sino que le corresponde al juez natural a través del procedimiento diseñado por el legislador realizar el estudio de si debió o no concederse el recurso de apelación. Así las cosas, pretender que se controvierta la decisión adoptada por el juez natural en el marco del trámite de cumplimiento que aún está en curso, sale de la órbita de competencia del juez de tutela, la cual se justifica únicamente cuando se advierta la vulneración de algún derecho fundamental, o se presente un perjuicio irremediable, situación que no se observa en el caso bajo examen. En conclusión, se impone confirmar la decisión de primera instancia de 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN E

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