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CE-76001-23-33-006-2014-01429-00-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-006-2014-01429-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Regulación normativa / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Requisitos para su configuración / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – No procede respecto de la Curaduría Urbana número 1 de Cali por no presentarse los requisitos para su configuración / EXCEPCIÓN PREVIA DE

INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No probada / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[R]ecurso de apelación elevado en contra del auto dictado el 22 de septiembre de 2016 en audiencia inicial, que negó la excepción previa denominada como “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”, consistente en no haberse llamado a la Curaduría Urbana nro. 1 a conciliación prejudicial. […] En virtud de la remisión establecida en el artículo 306 del CPACA, el litisconsorte necesario está regulado en el artículo 61 del CGP […]. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho debe determinar si la Curaduría Urbana nro. 1 i) tiene unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate, o ii) si intervino en la expedición del acto demando, o iii) si por la naturaleza del acto demandado, es imposible decidir de fondo sin su comparecencia. Para responder, el Despacho

destaca que en el presente trámite la parte demandante pidió la nulidad de la Resolución 007969 de 25 de marzo de 2014, proferida por la Curaduría Urbana nro. 3, mediante la cual modificó la licencia urbanística expedida por el Curador Urbano nro. 1 de Cali, contenida en la Resolución 76001101049 del 5 de noviembre de 2010. […] Este Despacho advierte que, de conformidad con las pretensiones formuladas, la parte demandante nada reclamó a la Curaduría Urbana nro. 1, razón por la que, en primer lugar, no es sujeto de la relación jurídica sustancial trabada con la demanda y, en tal sentido, por dicha razón no tendría un litisconsorcio necesario. En segundo lugar, la Curaduría Urbana nro. 1 no intervino en la expedición de la Resolución 007969 de 25 de marzo de 2014, es decir, en la resolución demandada, razón por la que tampoco se configura un litisconsorte necesario. En tercer lugar, no se advierte que por la naturaleza del acto demandado sea imposible decidir de fondo sin la comparecencia de la Curaduría Urbana nro. 1, toda vez que el caso que se somete a consideración del tribunal, trata de dos resoluciones frente a las cuales la parte demandante pretende la revocatoria de la segunda y manifiesta, frente a la primera, que ésta se mantenga, razón por la cual, no se observa ninguna afectación derivada de los hechos de la demanda o de su contestación respecto de la referida Curaduría, por cuanto que los dos actos administrativos son escindibles, atendiendo a su

contenido. […] De los hechos narrados se concluye que se trata de dos actos administrativos diferentes que se pueden escindir, de tal forma que declarar la nulidad de la Resolución 007969 de 25 de marzo de 2014 (licencia de ampliación y modificación), implica que la licencia otorgada en la Resolución 76001101049 del 5 de noviembre de 2010 mantiene su validez, respecto del alcance de la decisión allí contenida, la cual, se insiste, no es cuestionada por la parte demandante, puesto que su controversia se limita a cuestionar la legalidad, precisamente, de la modificación. […] Por lo expuesto, al no configurarse los requisitos para la configuración de un litisconsorte necesario, se confirmará la decisión que negó la excepción de falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, puesto que no es posible exigir dicho requisito a quien no es parte dentro del proceso, no tiene una relación de derecho sustancial en el debate, no intervino en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 la expedición del acto demando, ni es imposible decidir de fondo sin su comparecencia, atendiendo al hecho de que los actos administrativos son escindibles. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara probada la excepción de inepta demanda / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Supuestos para su configuración / CAUSAL DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN – No es

requisito para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho expresar las normas violadas y explicar el concepto de la violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA ¿Es requisito para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho expresar las normas violadas y explicar el concepto de la violación, cuando el medio de control se fundamenta exclusivamente en la causal de falsa motivación? Para resolver, este Despacho ha explicado la naturaleza jurídica de la causal de nulidad de falsa motivación, en sentencia de 3 de diciembre de 2018 […]. Así mismo, esta Corporación ha precisado que la falsa motivación tiene ocurrencia cuando «i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión». Por lo anterior, a la demanda presentada con fundamento en la causal de nulidad de falsa motivación no le es exigible que indique norma violada, como requisito del inciso final del numeral 4 del artículo 162 del CPACA, pues el análisis de la validez o nulidad del acto demandado se surte al interior del mismo y en correspondencia con los fundamentos fácticos que le sirven de sustento, o entre tales fundamentos fácticos y el fundamento jurídico para su expedición. En conclusión, se confirmará la decisión del a quo, que declaró no

probada la excepción de inepta demanda. LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto de la interpretación del artículo [61 del CGP], este Despacho ha precisado lo siguiente: «El litisconsorcio necesario se sustenta, como lo explica la doctrina, en que existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para dictar sentencia de mérito en el sentido que corresponda, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate. […]».

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Tercera, de 3 de diciembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2013-0032800, C.P. Oswaldo Giraldo López; 18 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-24000-2007-00323-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 7 de octubre de 2009, Radicación 25000-23-24-000-2000-00754-01, C.P. Enrique Gil Botero; y 30 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2001-00780-01(46239), C.P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 NUMERAL 5 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-006-2014-01429-00

Actor: MARÍA VIRGINIA CORREA DE WARTENBERG

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, CURADURÍA URBANA 3

DE CALI, LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. Y ALIANZA FIDUCIARIA S.A Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

I. ASUNTO A TRATAR

1. El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Curaduría Urbana nro. 3, como parte demandada, adherido por parte de LV Estructuras en Concreto S.A., también parte demandada, dentro del proceso adelantado en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y reparación directa, por las licencias urbanísticas expedidas para la construcción del edificio Kaoba ubicado en el municipio de Cali.

II. ANTECEDENTES

2. María Virginia Correa de Wartenberg presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y reparación directa en contra del municipio de Cali, la Curaduría Urbana nro. 3 de Cali, LV Estructuras en Concreto S.A. y Alianza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Fiduciaria S.A., debido a la modificación de la licencia de construcción del edificio Kaoba con falsa motivación.

3. En tal sentido, pidió la nulidad de la Resolución 007969 de 25 de marzo de 2014, por medio de la cual la Curaduría Urbana nro. 3 de Cali modificó la licencia urbanística expedida por el Curador Urbano nro. 1 de Cali, contenida en la Resolución 76001101049 del 5 de noviembre de 2010, en la que se había otorgado permiso para la construcción del proyecto denominado Apartamentos

Kaoba.

4. Así mismo, demandó la nulidad de las resoluciones por medio de la cuales se desató el recurso de reposición y apelación en sede administrativa1; respectivamente, la Resolución CU3-008099 de 30 de mayo de 2014, proferida por la Curaduría Urbana nro. 3 de Cali, y la Resolución 4132.3.10 SOU.162 de 27 de junio de 2014, expedida por la Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico de

Cali.

5. En consecuencia de lo anterior, pidió que se repararan los daños a ella causados, estimados en $1.048’648.000, por concepto de daño emergente,

$840’000.000 por concepto de lucro cesante y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

6. La demanda la fundamentó en los siguientes hechos (se transcriben de

manera literal):

«HECHOS

1. La señora MARÍA VIRGINIA CORREA DE WARTENBERG es propietaria del predio con la matrícula inmobiliaria No. 370 – 0088536,

lote y casa de habitación en él construida, ubicado en la carrera 2 B oeste # 7 – 40 en el barrio Arboleda de Cali. Anexo como prueba el Certificado de Tradición correspondiente.

2. La mencionada casa de habitación se encuentra sobre una colina del barrio Arboleda de Cali, y por su parte de atrás, lindero norte, continuando con la pendiente natural del terreno, colindaba (antes de que las demolieran), con dos casas de habitación, predios con matrículas inmobiliarias No. 370-727531 y 370-727530. Anexo como prueba Certificado de Tradición de ambos predios.

3. Mediante licencia de construcción otorgada con la Resolución No. 760011101049 de noviembre 5 de 2010, la Curaduría Urbana Uno de 1 Las resoluciones que desataron la vía gubernativa confirmaron en todo la Resolución 007969 de 25 de marzo del 2014.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cali, permitió a ALIANZA FIDUCIARIA S.A., vocera y administradora

del fideicomiso ADARVE, hoy FIDEICOMISO KAOBA, desarrollar un edificio de 5 pisos en el predio distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 370-727531 mencionado en el hecho anterior. Anexo como prueba la mencionada Resolución.

4. El 11 de junio de 2013 la Curaduría Urbana Uno respondió a una Petición de Alianza Fiduciaria S.A., (en su condición de administradora de fideicomiso), otorgando PRÓRROGA a la Licencia de Construcción mencionada en el hecho anterior, sin advertir (porque no le fue dicho), que el predio sobre el cual estaba prorrogando dicha Licencia ya tenía CERRADO su folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali desde el 11 de abril del 2013; puesto que dicho predio había sido objeto de englobe con el predio colindante mencionado en el hecho número 2 de este libelo.

Precisando, los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 370-727531 y 370-727530 fueron englobados mediante escritura pública No 688 del 27 de marzo de 2013 que fuera registrada el 11 de abril de 2013, y al predio resultante del englobe le fue asignada la matrícula inmobiliaria No. 370-879544. Adjunto como prueba el Certificado de Tradición de este nuevo predio.

5. Así las cosas, en el predio resultante del englobe, descrito en el hecho anterior, se inició la construcción del hoy Edificio Kaoba, construcción que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. pretendió amparar bajo la Licencia

expedida con la Resolución No. 760011101049 de noviembre 5 de 2010, otorgada por la Curaduría Urbana Uno de Cali, misma que había sido concedida únicamente para el primero de los dos lotes, el de matrícula inmobiliaria No. 370 – 727531 (antes de efectuarse el englobe del 2013), luego y por lo tanto, esta licencia no comprendía la totalidad del terreno en el cual se estaba adelantando la construcción del Edificio Kaoba, puesto que no comprendía el segundo predio ya englobado al primero, predios descritos en el hecho segundo y tercero de este libelo. Anexo como prueba el DERECHO DE PETICIÓN de la suscrita a Alianza Fiduciaria S.A. y LA RESPUESTA ofrecida por

ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

6. En la mencionada construcción del Edificio Kaoba, luego de la demolición de sendas casas en ambos predios, fueron cortando de forma vertical el gran talud que conformaba la colina sobre la cual se encontraban dichas casas, talud que era soporte natural de la casa de mi representada la señora MARÍA VIRGINIA CORREA DE WARTENBERG. Y para sostener el terreno que quedaba luego del corte vertical, introducían en el suelo y subsuelo de la casa de mi representada, un total de 105 pilotes horizontales de 18 metros de longitud aproximada cada uno, en acero reforzado y concreto, al tiempo que levantaban y aseguraban a los pilotes un enorme MURO ANCLADO que iban construyendo, MURO cuyas medidas aproximadas son 18 metros de altura por 46 metros de ancho, para un

área total de muro de aprox. 828 metros cuadrados; interviniendo e invadiendo la totalidad del lindero norte de la mencionada casa, introduciéndose en el subsuelo de la casa y por ende afectando el suelo y el subsuelo de la misma, SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA DE

SUS PROPIETARIA.

7. Las grietas que se fueron abriendo en la casa de la señora Correa de Wartenberg dieron aviso de la soterrada construcción, puesto que

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desde la casa no era posible observar lo que el constructor, señor JORGE VELAZCO CASTRO, representante legal de LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO, estaba haciendo, motivo este por el cual la señora Correa acudió a las oficinas de este individuo para indagar el por qué se adelantaba la construcción de un MURO ANCLADO a su casa sin su autorización, a lo cual el mencionado señor VELASCO respondió mintiendo, diciendo a la señora Correa de Wartenberg “que toda la construcción estaba legalizada bajo la licencia otorgada mediante Resolución No. 760011101049 de noviembre 5 de 2010, por la Curaduría Urbana Uno de Cali, mencionada en el hecho tercero de esta demanda”. En eco mendaz con lo dicho por ALIANZA FIDUCIARIA según consta en la prueba arrimada al hecho número 5 de este libelo.

8. En septiembre del 2013 la señora Correa de Wartenberg, mi mandante, se presentó acompañada del ingeniero JAIME ÁLVAREZ

JARAMILLO y de la suscrita, a la Curaduría Urbana Uno de Cali, para indagar si era cierto que la Licencia otorgada por esta Curaduría había aprobado la construcción del MURO ANCLADO a su casa, a lo cual el señor Curador Urbano Uno, FERNANDO ACOSTA OSPINA, respondió diciendo que la Licencia que él había otorgado, bajo la tantas veces mencionada Resolución No. 760011101049 de noviembre 5 de 2010, solo comprendía UNO DE LOS DOS LOTES; y además, que en los planos estructurales que esa Curaduría Urbana había aprobado, de ese proyecto, no figuraba EL MURO ANCLADO a la casa de mi representada. “Ese MURO yo no lo vi en los planos, ese MURO yo no lo aprobé”, fueron palabras textuales dichas por el Curador Urbano Uno de Cali en la mencionada reunión. Lo manifestado en este hecho se demostrará con el testimonio del ingeniero Civil Dr. JAIME ÁLVAREZ JARAMILLO testimonio que se solicitará formalmente en el acápite de pruebas.

9. Una vez confirmamos que la Licencia de Construcción que era utilizada como patente de corso para adelantar la obra del Edificio Kaoba era insuficiente, y no comprendía ni los dos lotes ni el MURO ANCLADO a la casa de mi representada, acudimos a Planeación Municipal a denunciar la ilegalidad de las obras que estaban adelantando, por lo cual Planeación Municipal inició un Procedimiento Administrativo Sancionatorio y hasta ordenó la suspensión de la obra hasta tanto se obtuviera la debida Licencia de Construcción que incluyera ambos predios y comprendiera también el MURO

ANCLADO, cuya construcción ya a estas alturas se había adelantado en un 60% aproximadamente. ADJUNTO COMO PRUEBAS DOCUMENTALES las 9 comunicaciones nuestras a Planeación Municipal de Cali con sus anexos y respuestas. 10.En octubre de 2013 fungía como Subdirector de Ordenamiento Urbanístico de Cali, entidad comprendida dentro del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, el Doctor JUAN FERNANDO VALLEJO LÓPEZ quien por esas calendas fue reemplazado por la ingeniera MARÍA VIRGINIA BORRERO GARRIDO; a esta funcionaria reiteramos la eficaz y oportuna necesidad de suspensión de las obras ilegales, toda vez que la edificación, inexplicablemente, se seguía adelantando sin solución de continuidad, según consta en las comunicaciones adjuntadas como pruebas en el hecho anterior. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 11.Es importante destacar que por mandato del artículo 46 Del decreto 1469 de 2010 LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN SE COMPONE de los siguientes documentos: A. EL FORMULARIO QUE LA CONCEDE,

B. LOS PLANOS ARQUITECTÓNICOS DEBIDAMENTE SIGNADOS

POR LA CURADURÍA, C: LOS PLANOS ESTRUCTURALES

DEBIDAMENTE SIGNADOS POR LA CURADURÍA D. LA MEMORIA

DE CALCULO DEBIDAMENTE SIGNADA POR LA CURADURÍA, Y D.

TODOS LOS DOCUMENTOS Y COMUNICACIONES SURTIDAS DURANTE SU TRÁMITE. 12.Solicitamos, conjuntamente con los vecinos a la construcción del

Edificio Kaoba, la familia conformada por el señor CARLOS HUMBERTO BARRAGÁN y su esposa la señora MARTHA BARRAGÁN, a Planeación Municipal, que revisara esa construcción SIN LICENCIA, y nos respondieron en Planeación que ya la arquitecta Isabel Cristina Leyes había estado haciendo una visita de inspección a la obra en AGOSTO 2013 y que había manifestado que “TODO ESTABA CORRECTO”, que ella misma revisó la Licencia. Este hecho se prueba con los documentos adjuntos al hecho número 10, y con el testimonio de los mencionados esposos BARRAGÁN, que se solicitará formalmente en el acápite de pruebas. 13.Indignados por esta vaga, por decir lo menos, respuesta, requerimos mediante cartas varias a Planeación Municipal, que realizara una nueva visita para que constatara que en el segundo lote no había Licencia, que la primera y única Licencia existente estaba otorgada para el primer lote, NADA MÁS, y que NO INCLUÍA EL MURO DE CONTENCIÓN ANCLADO A LA CASA DE MI REPRESENTADA. Se prueba con los documentos anexos mencionados en el hecho número 10.

14. El 23 de septiembre del 2013 Planeación Municipal efectuó otra visita de control y concluyó en ella que: “El proyecto kaoba está construido

en el lote ubicado en la carrera 2 a w con calle 5 a sin embargo no incluye el predio con nomenclatura 5 A 15 donde antes había una vivienda, no se presenta licencia de demolición de la casa existente, ni de construcción, no obstante, se observa que se ha demolido la vivienda y actualmente el predio “ESTÁ OCUPADO CON

MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN…” este hecho se prueba con el documento adjunto en el que consta lo aquí manifestado. 15.A petición de los indignados vecinos del Edificio Kaoba en proceso de construcción, mencionados en el hecho número 12 de este libelo, el 10 de octubre 2013 se realizó por la misma Arquitecta Isabel Cristina Leyes Quintero una TERCERA visita a la obra Kaoba en la que expresó que realizó esta visita para “ACLARACIÓN DE LAS VISITAS DE AGOSTO 15 Y SEPTIEMBRE 23 DE 2013”, (…) y en esta visita ya dijo la mencionada arquitecta textualmente que, “en el lote con nomenclatura 5 A 15 además de la demolición de la vivienda

preexistente “SE HAN REALIZADO MOVIMIENTOS DE TIERRA Y

SE HAN CONSTRUIDO ESTRUCTURAS EN CONCRETO Y UN MURO DE CONTENCIÓN ANCLADO EN LA PARTE POSTERIOR DE LOS DOS LOTES”. Se prueba con el correspondiente documento adjunto.

16. El 9 de octubre del mismo año 2013 Planeación Municipal solicitó con carácter urgente a la Subsecretaría de Policía de la Secretaría de Gobierno que proceda a la SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 INTERNAS Y EXTERNAS que se adelantan en el predio CARRERA 2 OESTE NO. 5 A 15 como ya se dijo en el hecho No. nueve de este libelo. Se prueba con el documento adjunto. 17.En noviembre 29 de 2013 vuelve Planeación Municipal y hace otra

visita al lote del Kaoba en la que finalmente certificó que el MURO ANCLADO no figura en la Licencia de la Curaduría Urbana 1, que la demolición de la casa 2 no tiene Licencia de demolición, y que el proyecto Kaoba solamente tiene renovada una (1) Licencia para un (1) lote de los dos en que se adelanta la construcción. 18.En diciembre del 2013 ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como administradora del Fideicomiso Kaoba, solicitó a la CURADURÍA TRES DE CALI, LICENCIA DE AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA QUE HABÍA OTORGADO LA CURADURÍA UNO DE CALI, para el edificio Kaoba. 19.En enero de 2014 la Curaduría Urbana Tres de Cali, en el texto del ACTA DE OBSERVACIONES a la solicitud de Licencia mencionada en el hecho anterior, indicó que, como quiera que en los planos estructurales figura un MURO ANCLADO a un predio vecino, colindante, es necesario y así lo exigió la Curaduría, el PERMISO de los dueños de dicho predio. ADJUNTO ACTA DE OBSERVACIONES. 20.El 19 de febrero de 2014 el representante legal de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. señor FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ envió una comunicación a la Curaduría Urbana Tres de Cali en la que manifestó que, como el MURO ANCLADO era “existente”, no se requería permiso de vecinos. Se adjunta como prueba la mencionada comunicación. 21.Y en la misma fecha anotada en el hecho anterior, el 19 de febrero de

2014, ALIANZA FIDUCIARIA entregó a la Curaduría Urbana Tres de Cali “otro proyecto estructural” que solo difiere del primeramente entregado en que en este aparece un nuevo muro paralelo al MURO ANCLADO, distante 2.5 cms. del MURO ANCLADO, aduciendo que este nuevo muro será el muro estructural sur del proyecto, que reemplazará al MURO ANCLADO, y que por consiguiente el MURO ANCLADO que ya habían construido ILEGALMENTE, a estas alturas, en un 90%, quedaba por fuera de la solicitud de Licencia. Adjunto como prueba la mencionada comunicación. 22.Lo mencionado en el hecho anterior, lo de plantear un MURO PARALELO al MURO ANCLADO fue una habilidosa y truculenta maniobra dado que no tramitaron y por ende no obtuvieron el condigno PERMISO del vecino al cual le colocaron los anclajes, reitero que EL MURO ANCLADO NO TENÍA PERMISO DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE AL QUE LE COLOCARON ILEGÍTIMA Y ABUSIVAMENTE LOS 105 ANCLAJES, por esta razón presentaron la engañosa propuesta del “otro muro”, excluyendo al MURO ANCLADO que ya tenían construido, ilegalmente se itera, en el 95%. 23.Bajo estas inconsistentes premisas, tanto la Curadora Urbana Tres de Cali como Planeación Municipal aprobaron en Primera y Segunda Instancia la Licencia de Construcción del Edificio Kaoba, no obstante nuestra réplica desde la presentación de OBJECIONES DE VECINO

COLINDANTE, luego con el RECURSO DE REPOSICIÓN Y

APELACIÓN SUBSIDIARIA Y la SUSTENTACIÓN ADICIONAL DE LA

APELACIÓN, agotando la Vía Gubernativa, como se demuestra con los escritos que se aportan como prueba. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 24.La Subdirección de Ordenamiento Urbanístico de Planeación Municipal de Cali, en la Resolución No 4132.3.10.SOU.162 de junio 27 de 2014 mediante la cual negó nuestra Apelación y confirmó la mencionada Licencia, dijo entre otras manifestaciones que EL MURO ANCLADO “es existente y se encuentra DENTRO de los estudios que dieron origen a la aprobación de la licencia inicial por la Curaduría 1”. Esta manifestación no corresponde a la verdad. 2 Como se puede entender de la lectura de la nota al pie, el MURO ANCLADO se mencionó en los estudios iniciales como una posibilidad, de ahí a colegir que, como lo cita textualmente la mencionada funcionaria, EL MURO ANCLADO hizo parte de lo estudiado en la primera Licencia, hay una enorme distancia conceptual. Se trata con esta errada afirmación de crear un sofisma con el que Planeación pretende “avalar” al MURO ANCLADO a la casa, y hasta sustraerlo de su competencia como específicamente lo expresa en la mencionada Resolución. Porque la verdad real y material es que EL MURO ANCLADO NUNCA FUE INCORPORADO a los planos estructurales que se aprobaron en el 2010 en la CURADURÍA URBANA UNO DE CALI, como bien lo describe la nota al pie de página. Lo aquí

expresado se demostrará mediante solicitud expresa a la autoridad competente, de los documentos que hicieron parte integral de la PRIMERA LICENCIA EXPEDIDA POR LA CURADURÍA URBANA UNO a la que se refiere con mayor precisión el hecho número 3 de este escrito. 25.El diseño estructural que acompañó la primera Licencia de Kaoba, la obtenida en la Curaduría Urbana Uno tantas veces citada, de junio 28 del 2010, firmado por el ingeniero German Andrés Posso, contemplaba para el Edificio Kaoba una estructura porticada soportada en columnas y zapatas pero no contempló en su diseño muro de contención alguno como los sugeridos por el arquitecto diseñador de entonces, muros que eran necesarios para conformar la parte posterior del edificio y contener el terreno propio que en este caso se estaba retirando. Pero así, con esta grave falencia, al no figurar en el diseño estructural muro alguno que contuviera el talud, lo aprobó la Curaduría Urbana Uno. 26.Resumiendo y precisando el hecho anterior, por su profundo significado en el presente debate, en el ESTUDIO DE SUELOS que hizo el ingeniero CARLOS HUMBERTO PARRA para la primera parte del proyecto KAOBA, que como ya se dijo se tramitó en la Curaduría Urbana Uno de Cali en el año 2010, aparecen sugeridos como probables, dos (2) sistemas de contención de talud, el sistema convencional, construido al interior del lote de Kaoba, y el sistema de 2 El estudio de suelos presentado a la Curaduría UNO de Cali por el ingeniero Carlos H. Parra con fecha junio 6 del 2010 presentó las consideraciones para los muros de contención sugeridos por el

arquitecto Jaime Cárdenas, dando opciones para los mismos, como que si se optase por los muros convencionales estos se deberían construir con excavaciones con bermas de 1,00 metros sin excavar y taludes 1H a 1,5 V para evitar derrumbes con excavaciones alternas máximo de 3,00 metros y haciendo hincapié que dichos muros son costosos tanto por su diseño como por el sistema constructivo ya que la excavación en esta modalidad debe ser manual. O, sugiriendo también los “MUROS ANCLADOS” con las respectivas recomendaciones tanto para su diseño como para su construcción, la cual se realiza de arriba hacia abajo en tramos con altura máximo de 3,00 metros, construcción que es mucho más rápida. Ante esta segunda alternativa aclaró en su escrito el ingeniero Carlos H. Parra que se debe tener el permiso de los vecinos para la colocación de anclajes en sus predios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 MURO ANCLADO, EXTERNO, por estar apoyado y sostenido en el PREDIO VECINO. Ambos sistemas, se itera, fueron “recomendados como viables” desde el punto de vista técnico, por el mencionado ingeniero Parra. Nótese bien, los diseños estructurales que con base en estos estudios geotécnicos hechos por el ingeniero Parra, signados por el ingeniero German Andrés Posso y que finalmente fueron aprobados por la Curaduría 1, NO CONTEMPLARON EL MURO ANCLADO. Luego y por lo tanto, el muro anclado SE MENCIONÓ EN LOS ESTUDIOS GEOTÉCNICOS más NO SE APROBÓ porque el

mismo calculista de entonces, German Andrés Posso, omitió el diseño y por ende proposición, de ningún muro de contención. 27.Valga resaltar la gravísima IMPRUDENCIA del calculista que firmó los planos estructurales que fueron “aprobados” por la Curaduría Urbana Uno de Cali, al no contemplar en su proyecto estructural MURO DE CONTENCIÓN ALGUNO, en un terreno con pendientes de más del 60%, que requería ser cortado y retirada la tierra, para su adecuación técnica. Esto lo destaco para acentuar que la Curaduría Urbana Uno, en el año 2010, no revisó “ni por encima”, menos a ciencia y conciencia como sería su deber, el diseño estructural que le fue presentado a consideración; práctica inveterada de la Curadurías Urbanas, la de apoyar sus decisiones en la FIRMA de un tercero, sin tomarse el trabajo de revisar si lo que se les pone de presente para su aprobación cumple ni tan siquiera con lo más básico, con lo más elemental, cual es en este caso, que un terreno pendiente se contenga con un muro de contención. Para observar tan grave imprudencia bastaría un título de bachiller… Pero eso tan elemental no lo vio el Curador Urbano Uno. Para que ahora venga Planeación Municipal en la voz de la Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico, MARÍA VIRGINIA BORRERO GARRIDO, al desatar nuestra apelación, a decir que el MURO ANC

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