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CE-76001-23-33-010-2014-01400-01(AP)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-010-2014-01400-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes públicos, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Se vulnera debido a la falta de mantenimiento del puente Eustaquio Palacios que comunica a los municipios de Zarzal y Roldanillo en el Valle del Cauca La Sala al estudiar el material probatorio (…) concuerda con el Tribunal, en relación con la afectación de los derechos colectivos deprecados. (…). [S]e demuestra que existe una flagrante vulneración de los derechos colectivos enunciados en el escrito de demanda y que fueron amparados en el fallo de primera instancia, vulneración esta que se ha producido, como se mencionó, en el informe pericial rendido por el INVÍAS, que, demuestra que la estructura del puente se encuentra en un estado delicado con amenaza de colapso. (…). Ahora, en relación con la competencia para ejecutar las medidas necesarias para la protección de sus derechos, la Sala considera que esta recae en el DEPARTAMENTO, de conformidad con lo pactado en el Convenio Interadministrativo nro. 0227 de 1995 celebrado entre el Ministerio, el INVÍAS, la Financiera de Desarrollo Territorial – FINDETER y el Departamento, en el que se dispuso transferir a este último las vías a cargo del Instituto, de acuerdo con el inventario de carreteras que se anexa y forma parte de ese convenio. Con relación

al citado convenio, se tiene que efectivamente en los anexos de dicho acuerdo se detalla la entrega de la carretera a dicho ente territorial, en la cual se encuentra el puente Eustaquio Palacios. (…). [L]a decisión del Tribunal de responsabilizar al DEPARTAMENTO por el mantenimiento general del puente, se encuentra conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 105, por ello la Sala confirmará la decisión adoptada, ya que el apoderado de la entidad llamada a responder dentro de su escrito no argumentó de manera acertada la improcedencia de la acción y, menos aún no justificó su falta de responsabilidad en el caso concreto; igualmente, no proporcionó elementos probatorios que permitan demostrar un eximente de responsabilidad , sino que únicamente se limitó a pronunciarse sobre un conjunto de normas y a citar algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional, relacionados con temas de competencia territorial y autonomía territorial, sin concatenar as referidas fuentes normativas con el fondo de la sentencia de primera instancia y con su parte resolutiva. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado y modificará lo relacionado con la legitimación en la causa del INVÍAS y del Municipio de Zarzal, conforme a lo manifestado ab initio de estas consideraciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-010-2014-01400-01(AP)

Actor: ÁNGEL MARÍA TAMURA KIDOKORO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MUNICIPIO DE ZARZAL - VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE ROLDANILLO - VALLE DEL CAUCA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, contra la sentencia de 22 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en adelante el Tribunal, accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1. ÁNGEL MARÍA TAMURA KIDOKORO, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Transporte , el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS , el Departamento del 1 2 Valle del Cauca, el Municipio de Zarzal (Valle del Cauca) y el Municipio de 3 Roldanillo (Valle del Cauca). I.2. Como hechos relevantes de la demanda, manifestó que: 1°: Los Municipios de Zarzal y Roldanillo, ubicados en el Departamento del Valle del Cauca, se encuentran comunicados por una carretera pavimentada y por un

puente construido a base de hormigón reforzado, el cual fue diseñado y construido 1 En adelante el Ministerio 2 En adelante INVÍAS 3 En adelante el Departamento durante la década de los años 70’. En la actualidad, dicha edificación conecta las dos orillas del río Cauca. 2°: Adujo que, el puente vehicular en mención se encuentra en grave estado de deterioro con peligro real de colapso por falta de mantenimiento. Agregó que, el puente es utilizado por vehículos de tracción pesada como tractocamiones y trenes cañeros que circulan por los municipios del Departamento, bajo la autorización contenida en un acuerdo celebrado entre el Ministerio y los Ingenios Cañeros, lo que supera proporcionalmente la capacidad de peso que este puede soportar. I.3. Pretensiones El actor solicitó, lo siguiente: […] “1. Que se ordene un peritaje para establecer la capacidad real del puente y, si fuere del caso, establecer limitaciones en el tránsito de vehículos de carga pesada.

2. Que se ordene una inspección técnica del puente para determinar el estado físico del mismo y, si fuera el caso establecer las reparaciones o los reforzamientos que sean del caso.

3. Que se ordene a quien corresponda el mantenimiento continuo y permanente del puente, cosa que no ha sucedido con esta estructura.

4. Que realizadas las inspecciones y peritajes, se me informe de los resultados de la misma y las decisiones adoptadas” […].

I.4. Defensa I.4.1. El Instituto Nacional de Vías - INVIAS se opuso a las pretensiones de la

demanda y adujo que, tanto la vía como el puente que comunica a los Municipios de Zarzal y Roldanillo estaban a cargo del Departamento, pues su conservación y administración le fue otorgada mediante el convenio interadministrativo nro. 227 de 1995, y por ello afirmó que sus funciones se limitan a la administración de vías del orden nacional. En su escrito de defensa, la entidad propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e “inexistencia de vulneración a los derechos colectivos”. I.4.2. Municipio de Zarzal manifestó que no era procedente vincularlo al proceso, por cuanto el actor no agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el demandante debe solicitar a la autoridad competente para que adopte las medidas necesarias para la protección del derecho colectivo, asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que, no tiene obligaciones relacionadas con el mantenimiento y la conservación del puente y la carretera, pues dichas obligaciones se encuentran en cabeza del Departamento. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y “la carencia de material probatorio que apoyara los supuestos fácticos de la demanda”. I.4.3 El Ministerio, el Departamento y el Municipio de Roldanillo fueron notificados, pero no contestaron la demanda. I.5. Pacto de Cumplimiento El 23 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida comoquiera que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes, y se decretó como medida cautelar ordenar a la

Policía de Carreteras para que ejerza un control de tránsito de vehículos sobre el puente. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 22 de marzo de 2017, resolvió: « […] 1.- DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa propuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) y el MUNICIPIO DE ZARZAL. 2.- LEVÁNTESE la medida cautelar ordenada en la celebración de la audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento el pasado 23 de septiembre de 2015. 3.- AMPÁRENSE Los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes públicos, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, vulnerados por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 4.- ORDÉNASE en consecuencia al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA: 4.1.- Realizar mantenimiento general al puente “Eustaquio Palacios” que comunica a los municipios de ZARZAL y ROLDANILLO dentro del término de tres (03) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia; en el cual deberán incorporarse medidas de “revisión de los sistemas de apoyos (rodillos), limpieza de estribos, cambio de neoprenos, reparación y pintura de la baranda, sandblasting y pintura de la estructura metálica, revisión de la soldadura y de los remaches, reparación de la losa,

realizar mantenimiento rutinario de forma general” de la manera en cómo se especifica en el informe de Inspección presentado por INVIAS en este proceso. Se advierte al obligado que deberá continuar con la realización de mantenimientos periódicos, esto es, una (01) vez al año, para garantizar su conservación en buenas condiciones. 4.2.- De igual forma, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA mantendrá el control de paso de vehículos sobre el puente en mención, los cuales deberán cumplir con las medidas de pesos sobre la estructura, hasta tanto realice los estudios tendientes a determinar la capacidad actual de carga del puente, de la manera en como se indicó en el precitado informe aportado por INVIAS al plenario, esto es, “ejecutar ensayos destructivos y no destructivos, metalografía, pruebas de ultrasonido, ensayos de resistencia y fatiga del acero y concretos de estructura con la nueva Norma Colombiana de Diseño de Puentes CCCP-14 para verificar la capacidad de diseño contra la capacidad actual”; contando para ello con un término de doce (12) meses, el cuál empezará a contabilizarse a partir de la notificación de la presente providencia, advirtiéndose que si en el presupuesto acordado para el presente año no se cuenta con los recursos para su realización, esto deberá incluirse en el presupuesto del año 2018. 4.3.- Después de obtener los resultados del estudio anterior, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA procederá a señalizar el puente “Eustaquio Palacios” con la capacidad determinada que este pueda soportar, y adoptará las medidas pertinentes para controlar el tránsito de

vehículos de carga pesada que no la superen y que permitan su conservación en buenas condiciones. Para lo anterior, contará con un término de dos (02) meses, contabilizados desde el momento en que se obtengan los resultados del estudio ordenado en el punto anterior. 5.- INTÉGRASE para efectos del cumplimiento de esta sentencia un Comité verificador constituido por el señor ÁNGEL MARÍA TAMURA KIDOKORO en su calidad de actor popular, el Director Regional de INVIAS en el Valle del Cauca, el Alcalde del Municipio de ZARZAL, y el Alcalde del municipio de ROLDANILLO. El Comité deberá rendir informe a este Tribunal, respecto de las gestiones que se realicen para el cumplimiento de la sentencia al vencimiento de los términos antes indicados. 6.- PUBLÍQUESE La parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. 7.- ENVÍESE copia de la presente providencia una vez ejecutoriada la misma, al Procurador Judicial 19 ante esta Corporación, a las autoridades demandadas y a la parte actora. 8.- ENVÍESE igualmente, una vez ejecutoriado este fallo, copia del mismo, acompañado de sendas copias de la demanda y del auto admisorio, a la oficina de Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 […]» (negrillas del texto original). Como fundamentos de la decisión expuso, en síntesis, los siguientes: Adujo que, en la actualidad el puente “Eustaquio Palacios” que comunica los

municipios de Zarzal y Roldanillo (Valle del Cauca) se encuentra funcionando en debida forma; sin embargo, de conformidad con el dictamen pericial practicado por INVÍAS, se logró determinar que es evidente la situación de deterioro y abandono del referido puente, dado que a pesar de continuar en funcionamiento, este requiere que se le realice periódicamente un mantenimiento general en su estructura y adicionalmente, de acuerdo con el estudio realizado, es necesario que para poder determinar la capacidad de soporte del puente, se lleve a cabo una inspección especial del puente, dentro de la cual se deberán efectuar distintos tipos de ensayos que permitan establecer la capacidad de soporte de la estructura. Dichas operaciones de mantenimiento deben ejecutarse de conformidad con la nueva norma colombiana de diseño de puentes CCCP-14. Asimismo, advirtió que, existe la necesidad de efectuar obras de señalización para que se controle el nivel de peso en el puente, previos los estudios técnicos de verificación de control de peso. En relación con la responsabilidad de las obras de conservación y mejoramiento del puente, consideró que ello era competencia del Departamento, en atención al Convenio Interadministrativo nro. 0227 de marzo de 1995, celebrado entre el Ministerio, INVIAS, Financiera de Desarrollo Territorial y el Departamento, el cual tenía por objeto “transferir al Departamento las vías a cargo del Instituto, de acuerdo con el inventario de carreteras que se anexa y forma parte del presente convenio”, en el que también se dispuso que debía “Administrar, mejorar, rehabilitar y mantener las vías que reciba en cumplimiento del presente proceso”. Concluyó, con fundamento en lo anterior, que el INVIAS transfirió la vía ZARZAL –

ROLDANILLO al Departamento. Igualmente, del material probatorio recolectado en el proceso encontró que, habían más elementos de prueba que confirmaban que el Departamento era el encargado de ejercer las labores de mantenimiento y reparación del puente, toda vez que dicha entidad en uso de sus facultades legales concedió permiso a ASOCAÑA para que realizara actividades de transporte terrestre de productos de caña y azúcar por las carreteras del orden departamental, dentro de las que se encuentra la vía Zarzal – Roldanillo (art. 1º de la Resolución nro. 0064 de 1o. de abril de 2013 – fls. 52 a 56, cdno. 2). Explicó que, el artículo 16 de la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993 prevé que la 4 integración de la infraestructura de transporte está a cargo de los Departamentos y, que las vías traspasadas a los Departamentos mediante convenios, como en el caso concreto, vías que comunican dos municipios, corresponden a carreteras del orden departamental y, por ende, están a cargo de los entes territoriales determinados, que para este caso es el Departamento del Valle del Cauca. Declaró probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el INVIAS e impartió las medidas necesarias para el amparo de los derechos colectivos, los cuales están a cargo del Departamento. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El DEPARTAMENTO manifestó que la acción popular era improcedente, pues los únicos responsables del mantenimiento y demás acciones necesarias para la conservación del puente son los municipios de Zarzal y Roldanillo por cuanto, estos

cuentan con la suficiente autonomía para encargarse del mantenimiento de este tipo de obras públicas que son de interés de sus propias comunidades, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 16 y 17 de la Ley 105. Expresó que, de conformidad con la Ley 1454 del 28 de junio de 2011 la distribución 5 de competencias asignadas a los distintos entes territoriales obedece a las directrices que deben servir como lineamientos para que los municipios ejecuten sus políticas de ordenamiento territorial. 4 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones. Especificó que, cada Municipio cuenta con un POT (Plan de Ordenamiento territorial), el cual define el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas que sirven para orientar el desarrollo físico del espacio y la utilización del suelo. Señaló que, la competencia que tienen los departamentos para desarrollar políticas de ordenamiento territorial y demás funciones, están previstas en los artículos 151, 288, 297 y 310 de la Constitución Política, respecto de los cuales se destaca que “[…] los Departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación y de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios […]”. Indicó que, la Ley 152 del 15 de julio 1994 establece que los municipios cuentan con 6 un POT y que la Nación y los departamentos brindarán orientación y apoyo técnico a

aquellos, para que organicen su POT. Consideró que, la acción popular es improcedente en su contra, puesto que de conformidad con las normas referidas, la función de los departamentos consiste en señalar las directrices u orientaciones para el ordenamiento de una porción de su territorio, actividad muy distinta a la de los municipios, a los cuales les corresponde reglamentar el uso del suelo, ya sea rural o urbano, dada su autonomía e independencia para autogobernarse y administrar los asuntos que le conciernen de suerte que, las demás entidades territoriales, como los departamentos y la Nación, se encargan únicamente de otorgar un apoyo técnico y de orientación en las actividades de organización territorial de los municipios. IV.- CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO 6 Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo. En escrito presentado el 23 de enero de 2018, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado puso de manifiesto que la apelación del Departamento se fundamentó en las Leyes 1454 y 105 que hacen referencia a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia de transporte; sin embargo, a su juicio, no explicó las razones por las cuáles dichas normas tienen relación con el contenido resolutivo de la sentencia de 22 de marzo de 2017, ni menos aún, explicó el sentido de cómo contrariaba la decisión proferida por el a quo. Respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad mencionó que, dicho requisito puede ser omitido de conformidad con la excepción prevista en el artículo 144 del CPACA, esto es: “(…) cuando exista inminente peligro de ocurrir un

perjuicio irremediable en contra de los derechos o intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda”. Señaló que, en el caso en concreto hay ocurrencia de un perjuicio irremediable frente al agotamiento del requisito de procedibilidad, pues el tránsito de vehículos pesados sobre el puente “Eustaquio Palacios” puede propiciar su colapso, lo que dio paso a que se adoptara una medida cautelar durante el pacto de cumplimiento. Concluyó que, el Departamento es responsable por la administración y mantenimiento del puente y, en consecuencia, vulneró los derechos colectivos a la defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Sea lo primero advertir que, en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, el a quo explicó que resultaba procedente declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el INVÍAS y el Municipio de Zarzal, habida cuenta que la competencia recaía en el Departamento; sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia, el Tribunal profirió la siguiente orden: “1.- DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa propuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) y el MUNICIPIO DE ZARZAL” (negrillas y subrayas del Despacho) De conformidad con lo anterior, se encuentra que la orden impartida en la parte resolutiva de esa providencia es contraria a lo consignado en la parte motiva de la misma, lo que sin lugar a dudas obedece a un error involuntario del Tribunal que

será subsanado en esta instancia, para lo cual se dispondrá: “1.- DECLÁRENSE probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa propuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) y el MUNICIPIO DE ZARZAL” Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Problema jurídico - Corresponde a la Sala determinar si el Departamento es el responsable de la vulneración de los derechos colectivos deprecados y, por ende, es el competente para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal, pues ello corresponde al objeto del recurso de apelación. Los hechos probados en relación con los argumentos del recurrente A través del oficio nro. 055/SETRA-ESZAR-29.11 de 7 de abril de 2014, el Comandante de Tránsito del Municipio de Zarzal , informó a la Alcaldesa del 7 mismo que existía un adelantado deterioro en el puente que comunica a los municipios de Zarzal y Roldanillo (Valle del Cauca) y solicitó que se le informara sobre las actuaciones administrativas que hayan estado vigentes en ese momento

para realizar una restricción para todos los vehículos de carga pesada y para vehículos de transporte tipo cañero, con el propósito de evitar daños en la estructura del puente “Eustaquio Palacios”. - Mediante Oficio nro. 100-50-171 de 21 de mayo de 2014, la Alcaldesa del Municipio de Zarzal informó al Secretario de Macroproyectos de Infraestructura y 8 del Transporte del Departamento, el estado en el que se encontraba el puente, con el objeto de que se ejecutaran las medidas necesarias para su mantenimiento, haciéndole la aclaración de que el Municipio había determinado el grave estado de la estructura del puente y agregó, además, que en la obra pública no se evidenció algún tipo de señalización que indicara la capacidad de soporte 7 Folio 86 del cuaderno principal. 8 Folios 78 a 81 del cuaderno principal. que tenía el puente, la cual es necesaria, pues transitan con frecuencia vehículos de carga pesada. - A través del Oficio nro. 100.50.207 de 4 de junio de 2014, la Alcaldía de Zarzal se comunicó nuevamente con el Secretario Departamental de Macroproyectos de Infraestructura y de Transporte sobre la restricción de tráfico sobre el puente, señalándole que solicitara a los concesionarios de las vías Buga – La Paila, La Victoria – Pereira y La Paila – Armenia para que informaran a los puestos de peaje sobre las medidas de restricción tomadas para el tráfico de vehículos de carga pesada. No sobra indicar que tal restricción también le fue informada al Ingenio 9 Riopaila Castilla S.A.

10 - Ante las peticiones elevadas por el municipio de Zarzal, la Secretaría de Macroproyectos de Infraestructura y de Transporte del Departamento mediante Oficio nro. 0110 SADE-146937-0872 de 9 de junio de 2014 indicó que, de acuerdo 11 con los análisis realizados al puente por parte de profesionales vinculados a la entidad, se llegó a la conclusión de que no existía riesgo de colapso del puente, asimismo, mencionaron que no contaban con los recursos suficientes para iniciar labores de reconstrucción. En relación con la carga que podía soportar el puente, manifestó que la competencia sobre esa situación estaba en cabeza de la Policía de Carreteras Regional del Valle del Cauca, o en su defecto, en cabeza de las autoridades de tránsito de los municipios. - El dictamen pericial solicitado por el actor en el escrito de demanda, fue elaborado el 28 de julio de 2016, por la Subdirección de Prevención y Atención de Emergencias del INVÍAS , en el que se concluyó que, a pesar de que el puente 12 9 Folios 92 a 96 del cuaderno principal. 10 Folio 96 ídem 11 Folios 98 a 100 ídem 12 Folios 320 a 330 del cuaderno principal. que comunica a los municipios de Zarzal y Roldanillo se encuentra operando en óptimas condiciones, es necesario realizarle obras de mantenimiento general para conservar su estructura en un estado adecuado. - De otra parte, en la audiencia de contradicción del dictamen en mención, el profesional especializado de la Subdirección de Prevención y Atención de

Emergencias del INVÍAS reiteró lo concluido y señaló que a la estructura no se le realizaba un mantenimiento general hace aproximadamente 4 años, además, puntualizó que en el puente no había señalización que indicara la capacidad de soporte de carga del mismo, por lo que aquel aspecto era necesario remediarlo. Aunado a ello, en la citada audiencia de contradicción del dictamen, el profesional del INVÍAS manifestó que teniendo en cuenta que el puente había sido erigido en la década de los años 70, para esa época aquellas estructuras tenían como capacidad máxima 40 toneladas, la cual pudo haberse reducido en el transcurso del tiempo; no obstante, el especialista señaló que la única forma de determinar ese aspecto, era realizar una inspección especial de puentes, en la que se, “[…] deberán ejecutar ensayos de resistencia y fatiga del acero y concreto de los elementos estructurales del puente, deberán realizar modelación de la estructura con la Nueva Norma Colombiana de Diseño de Puentes CCCP-14 para verificar la capacidad de diseño contra la capacidad actual […]”. - Ahora bien, en el expediente obra el Convenio Interadministrativo nro. 0227 de marzo de 1995 celebrado entre el Ministerio, el INVÍAS, Financiera de Desarrollo Territorial y el Departamento. Dicho convenio tuvo como objetivo principal “transferir al DEPRATAMENTO las vías a cargo del INSTITUTO, de acuerdo con el convenio de Carreteras que se anexa y forma parte del presente Convenio” 13 anexo en el cual se evidencia que la vía Zarzal – Roldanillo fue transferida al ente 13 Folios 62 a 67 del cuaderno principal.

territorial, del mismo modo, en el numeral 3 de la cláusula cuarta del convenio se evidencian las obligaciones asignadas al Departamento, entre las cuales se destaca la de, “[…]3. Administrar, mejorar, rehabilitar y mantener las vías que reciba en cumplimiento del presente convenio […]” (subrayas del Despacho). El caso concreto La Sala al estudiar el material probatorio referido en precedencia concuerda con el Tribunal, en relación con la afectación de los derechos colectivos deprecados, lo cual se advierte claramente en el dictamen pericial realizado por la Subdirección de Prevención y Atención de Emergencias del INVÍAS, en el que se determinó el estado de preservación y conservación del puente, y además se especificaron los aspectos relacionados con la capacidad de soporte que tiene el mismo. En dicho informe el especialista que desarrolló el estudio, señaló lo siguiente: “[…] Actualmente el puente se encuentra funcionando en buen estado de transabilidad y está trabajando a la capacidad de diseño, se deberá mantener esta capacidad, ya que las condiciones no dan para superar esta carga, si se requiere determinar la capacidad de carga actual es necesario realizar una inspección especial de puentes los cuales por asignación de funciones de las entidades públicas y dando cumplimiento a la ley de contratación estatal el ente a cargo del puente deberá contratar la consultoría para ejecutar ensayos destructivos y no destructivos, metalografía, pruebas de ultrasonido, ensayos de resistencia y fatiga del acero y concreto de los elementos estructurales del puente, deberán realizar una modelación de la estructura con la Nueva Norma Colombiana de Diseño de Puentes CCCP-14 para verificar la capacidad de diseño

contra la capacidad actual. Se aconseja realizar un mantenimiento general de la estructura que incluye mantenimiento rutinario, revisión de los sistemas de apoyo (rodillos), limpieza de estribos, cambio de neoprenos, reparación y pintura de la baranda, sandblasting y pintura de la estructura metálica, revisión de la soldadura y de los remaches, reparación de la losa, realizar mantenimiento rutinario de forma general. […]” Igualmente, en la audiencia en la que se efectuó la contradicción del dictamen pericial, el profesional del INVÍAS manifestó “[…] atendiendo a que el puente había sido construido aproximadamente en los años 70, para tal época aquellas tenían una capacidad máxima de 40 toneladas, la cual podía verse afectado por el paso del tiempo […].” 14 De esta forma, se demuestra que existe una flagrante vulneración de los derechos colectivos enunciados en el escrito de demanda y que fueron amparados en el fallo de primera instancia, vulneración esta que se ha producido, como se mencionó, en el informe pericial rendido por el INVÍAS, que, demuestra que la estructura del puente se encuentra en un estado delicado con amenaza de colapso. Se evidenció también con el ofició nro. 055/SETRA-ESZAR-29.11 de 7 de abril de 2014, mediante el cual el Comandante de Tránsito del Municipio de Zarzal informó a la Alcaldesa del mismo, sobre el avanzado deterioro del puente. En ese orden de ideas, se acredita que la vulneración de los derechos de naturaleza colectiva es real y cierta, por lo que las pretensiones requeridas por

parte del DEPARTAMENTO en el esc

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