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CE-76001-23-33-012-2016-01782-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-012-2016-01782-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /

PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR NIVEL DE RIESGO Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD - Término / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO - Dilación injustificada [S]e tiene que a la fecha, la UNP ha excedido en más de cuatro meses la presentación de los resultados de la evaluación de riesgo efectuada al actor desde el 31 de octubre de 2016, en clara violación del plazo de 30 días establecido en el artículo 26 del Decreto 1740 de 2010, modificado por el Decreto 3375 de 2011. Esta dilación injustificada implica la violación al derecho al debido proceso administrativo del actor, a la vez que puede comprometer los derechos fundamentales a la vida e integridad de este. (…) Ya que en el presente caso puede estar comprometido el derecho fundamental a la vida, la Sala, bajo una perspectiva preventiva del más importante de los derechos fundamentales, optara por ordenar el amparo deprecado, habida cuenta de que aun cuando existen reparos de parte de la entidad frente a la conducta del actor, la misma tampoco ha cumplido con sus compromisos reglamentarios en la resolución del estudio de riesgo de aquel, en especial frente a los términos que la ley otorga para ese efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1740 DE 2010 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 3375

DE 2011 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.1.1 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.3 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.40

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el concepto del derecho fundamental a la seguridad personal y la determinación del riesgo y los esquemas de seguridad, al respecto ver las sentencias T-224 de 2014 y T-460 de 2014, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-012-2016-01782-01(AC)

Actor: JHON JAIR SEGURA

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por Jhon Jair Segura dentro de la acción de tutela de la referencia, 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que decidió: “PRIMERO: REVOCAR la medida provisional dictada en el Auto Interlocutorio Nº 93 del 29 de noviembre de 2016, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos a la vida y a la integridad personal invocados por el accionante, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición y, en consecuencia,

ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que informe al señor Jhon Jair Segura Toloza sobre el estado del estudio del nivel de riesgo que se encuentra en curso.”

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante manifiesta que mediante Resolución Nº 12 del 4 de noviembre de 2015, fue nombrado presidente de la veeduría ciudadana del municipio Santa Bárbara Iscuande, Nariño, por el periodo 2015-2019.

Sostiene que en cumplimiento de dicha labor, ha encontrado diversas irregularidades relacionadas con la contratación suscrita por la administración del municipio, las cuales ha puesto en conocimiento de diferentes entidades de control. Por último, refiere que como consecuencia de estas denuncias, ha recibido amenazas de muerte en su contra y la de su familia, por lo que acudió ante la Unidad de Protección con el fin de obtener protección a su vida e integridad personal, sin que a la fecha de presentación de la presente acción se le hubiese otorgado, ni las medidas provisionales que solicitó durante el estudio de riesgo que le fue efectuado, ni las medidas de protección concretas que imploró.

2. Fundamentos de la acción El actor considera que la negativa a otorgarle las medidas provisionales de protección que solicitó, por parte de las entidades que componen el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), órgano encargado de dicha labor, viola sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y de petición.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar al

director de la UNP y al CERREM para que de manera inmediata coloque a disposición del accionante un hombre de protección y un medio de transporte, esto para evitar daños irremediables hasta tanto surta los trámites de está tutela en su primera instancia. Sírvase usted honorable magistrado ordenar al director de la UNP que haga un nuevo estudio de riesgo al accionante y se tenga, en cuenta los tres últimos hechos aportados a esta tutela que no fueron tenidos en cuenta en el estudio que se encuentra en trámite por ser hemos nuevos (sic). Sírvase usted honorable magistrado sostener la medida provisional hasta tanto culmine el estudio de riesgo. Sírvase usted honorable magistrado escuchar al accionante en una ampliación de esta tutela si usted lo estima conveniente”.

4. Pruebas relevantes  Copia de las denuncias realizadas por el señor Jhon Jair Segura ante la Fiscalía General de la Nación, sobre las amenazas recibidas en su contra los días 10 de septiembre, 5 y 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2016, y 11 de enero de 2017, (f. 16,24. 427, 441).  Copia de la constancia expedida el 14 de marzo de 2017 por la Personera Municipal de Santa Bárbara Iscuande, en la que certifica que el señor Jhon Jair Segura funge como presidente del comité de veeduría ciudadana desde el 4 de noviembre de 2015, (f. 477 reverso).  Copia de las denuncias instauradas por el actor ante la Procuraduría General de la Nación, por supuestos hechos de corrupción registrados en el

municipio Santa Bárbara Iscuande, (f. 453 y ss).

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección (UNP) La jefe de la Oficina Jurídica de la UNP rindió informe en el proceso, y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, con sustento en lo siguiente: Afirma que aun cuando esa entidad ha sido garantista en la labor de protección al accionante, ordenada habitualmente mediante medidas cautelares judiciales que no responden al nivel real de riesgo del mismo, en la actualidad le es imposible llevar a cabo dicha labor, con ocasión de las conductas inapropiadas y mal uso que de los esquemas de transporte y seguridad ha hecho el actor.

Indica que esta situación se puede comprobar con las denuncias por agresiones físicas y verbales que miembros de la unidad han puesto en contra del señor Segura, así como el indebido uso de las medidas de protección otorgadas, como el abandono del vehículo de protección en lugares presuntamente cercanos a expendios de drogas y otros. Refiere que desde el año 2012, el actor viene haciendo un sistemático uso indebido de la acción de tutela para lograr mantener medidas de seguridad que no reflejan su verdadero nivel de riesgo, lo que se acredita con la compulsa de copias a la Fiscalía por parte del Tribunal Superior de Cali, para que investigaran al actor, y el rechazo por temeridad de una acción de tutela interpuesta por aquel contra los mismos demandados aquí -con imposición de multapor parte del Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal. Para concluir, informó que a raíz de la protección a los derechos del actor

ordenada por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali en sentencia de 4 de mayo de 2016, le fue realizada una nueva evaluación de riesgo cuyo resultado fue ordinario, el cual fue impugnado por el actor, recurso que a la fecha de contestación de la tutela se encontraba pendiente de decidir. 5.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda y solicitó que se le desvinculara de la misma, en tanto, señaló, el programa de protección de dicha entidad carece de competencia para brindar protección a representantes sociales o cívicos, por lo que el actor no puede ser objeto de las medidas del programa. Adicionó que aun cuando el actor ha instaurado varias denuncias penales, dicho trámite no conlleva por si solo la obligatoriedad de recibir protección por parte del Estado, aunado al hecho de que aquel ha instaurado repetidas acciones de tutela contra las mismas entidades, por los mismos hechos, que le han valido sanciones pecuniarias por temeridad. 5.3. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación rindió informe en el proceso y solicitó la desvinculación de la acción, en tanto manifestó haber dado traslado de la queja verbal que formuló el actor en contra del alcalde del municipio de Santa Bárbara, por lo que, declaró, no existe ninguna violación a derechos fundamentales del actor de su parte.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, accedió al amparo del derecho fundamental de petición del

actor y ordenó a la UNP informar a éste el estado de su estudio de riesgo. De otra parte, negó el amparo de los demás derechos invocados, luego de considerar que la UNP había realizado todas las gestiones que demanda el debido proceso como garantía de los derechos a la vida e integridad del actor, como lo son los distintos estudios de riesgo efectuados, de acuerdo a las circunstancias expuestas por el mismo. Por tal razón, se abstuvo de ordenar la realización de un nuevo estudio de riesgo, por encontrarse uno en curso, y dio traslado a la UNP de las denuncias penales realizadas por el accionante, por los hechos ocurridos con posterioridad a la realización del estudio de riesgo en curso, con el fin de que se tomaran las medidas que la entidad considere pertinentes. Finalmente, ordenó revocar la medida provisional consistente en la adjudicación de un esquema de protección al actor, otorgada mediante auto interlocutorio Nº 93 de noviembre de 2016 por ese mismo despacho, bajo la consideración de que el juez constitucional no puede reemplazar las competencias de órganos estatales como la UNP, quienes cuentan con los medios idóneos para dictar medidas objetivas en casos como el presente.

7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anterior decisión, y solicitó que el restablecimiento de la medida provisional de protección revocada en el fallo de primera instancia, hasta tanto se profiera la sentencia de segunda instancia.

Indicó que continúa en sus labores como presidente de la veeduría ciudadana, y que diariamente recibe amenazas por parte de las personas que desde su

posición ha denunciado, llegando al punto de que han intentado asesinarlo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, con base en la impugnación presentada, determinar si las actuaciones desplegadas por la UNP en torno a la protección solicitada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, violan los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y de petición de este, en tanto ha excedido el término legal para resolver el estudio de riesgo efectuado a aquel.

En caso de que la respuesta a este planteamiento sea afirmativa, corresponde a la Sala establecer si al accionante se le debe realizar una nueva evaluación de riesgo por parte de la entidad demandada.

3. Del derecho fundamental a la seguridad personal Sobre el derecho que le asiste a los asociados a recibir protección por parte de las autoridades públicas en aquellos casos en los que están expuestos a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-224 de 20142, así: “De un lado, la jurisprudencia constitucional ha determinado diferentes escalas de riesgos con el fin de identificar objetivamente cuándo una persona puede solicitar protección especial por parte del Estado, precisando que tal clasificación resulta de gran importancia para diferenciar “el campo de aplicación del derecho a la

seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal”. (…) En esta medida, este tribunal ha explicado la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a situaciones en las que es solicitada protección especial, así: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico

de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) amenaza ordinaria (…) y b) amenaza extrema (…) 3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida.” Conforme con lo expuesto, cuando un individuo se encuentra sometido a un nivel de riesgo normal u ordinario no se presenta vulneración alguna del derecho a la seguridad personal, ya que los riesgos que emanan de la existencia humana y de la vida en sociedad deben ser soportados por todas las personas. Por el contrario, cuando quiera que una persona está sometida a una amenaza concreta, bien sea ordinaria o extrema, estamos en presencia de la alteración del derecho a la seguridad personal, por encontrase en peligro la integridad física o la vida según el caso. En estos eventos el Estado tiene la obligación de adoptar los mecanismos de protección, con el fin de amparar a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de riesgo superior al normal, por supuesto siempre que se acrediten al menos sumariamente los hechos que permitan deducir la existencia de una amenaza real. Tal situación conlleva a que las autoridades puedan identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes con el fin de impedir la

consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por razón de su labor están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como por ejemplo los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, entre otros. Por último, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las autoridades tienen la obligación de prestar medidas de protección individual a las personas que están expuestas a una amenaza, a pesar de no existir una norma concreta que los obligue, toda vez que los derechos fundamentales son vinculantes y la Carta tiene fuerza normativa directa.” (Subrayado fuera de texto). 3.1. Sobre la determinación del riesgo y los esquemas de seguridad El Decreto 1066 de 2015 (norma que recopiló el Decreto 4912 de 2011), organizó el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo (artículo 2.4.1.1.1). El artículo 2.4.1.2.3, por su parte, estableció tres niveles de riesgo para efectos de determinar qué medidas de protección son necesarias en cada caso concreto:

16. Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del, ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes

características: a. Que sea específico e individualizable. b. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. c. Que sea presente, no remoto ni eventual. d. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos. e. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso. f. Que sea claro y discernible. ' g. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. h. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

17. Riesgo Extremo: Es aquél que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente

18. Riesgo Ordinario: Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección.

Según el artículo 2.4.1.2.40 ibídem, el procedimiento para determinar el nivel de riesgo y las medidas de seguridad procedentes es el siguiente:

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de

Protección.

2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que éste desarrolla.

3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - CTRAI.

4. Presentación del trabajo de campo del CTRAI al Grupo de Valoración

Preliminar.

5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.

6. Valoración del caso por parte del CERREM.

7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.

8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita.

9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido.

10. Seguimiento a la implementación.

11. Reevaluación”.

Parágrafo 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generan una variación del riesgo. Parágrafo 3. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el CERREM cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. Parágrafo 4. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia

del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar. Este Comité se dará su propio reglamento y sus actuaciones constarán en actas que suscribirán los asistentes a la sesión. Con todo, el procedimiento para determinar el nivel de riesgo y las medidas de seguridad procedentes es reglado y contiene unos términos específicos para su realización, y en tal sentido las entidades intervinientes en su realización deben ejecutarlo al margen de las actuaciones de los sujetos sobre los cuales este recae, máxime cuando muchos de los reglamentos han sido dictados al interior de las mismas entidades.

4. Estudio y solución del caso concreto El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y de petición, que considera violados por la negativa de la UNP a otorgarle medidas provisionales de protección, con ocasión de las amenazas que en su contra y la de su familia ha recibido, como consecuencia de la denuncia de diversas irregularidades relacionadas con la contratación suscrita por la administración del municipio de Santa Bárbara Iscuande, Nariño, en su calidad de veedor ciudadano.

La jefe de la Oficina Jurídica de la UNP rindió informe en el proceso y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, por cuanto, declaró que aun cuando la

entidad ha sido garantista en la labor de protección al accionante, en la actualidad le es imposible llevar a cabo dicha labor, con ocasión de las conductas inapropiadas y mal uso que de los esquemas de transporte y seguridad ha hecho el actor. Refirió que desde el año 2012, el actor viene haciendo un sistemático uso indebido de la acción de tutela para lograr mantener medidas de seguridad que no reflejan su verdadero nivel de riesgo, lo que se acredita con la compulsa de copias a la Fiscalía por parte del Tribunal Superior de Cali para que investigaran al actor, y el rechazo de una acción de tutela interpuesta por aquel contra los mismos demandados aquí -con imposición de multapor parte del Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, por temeridad. Las demás autoridades demandadas solicitaron su exclusión de la acción, y declararon no tener injerencia ni competencia en los hechos que se narran como causales de la violación de los derechos fundamentales del actor. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, accedió al amparo del derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la UNP informar a este el estado de su estudio de riesgo, y negó el amparo de los derechos a la vida e integridad personal, tras considerar que la UNP había realizado todas las gestiones que demanda el debido proceso como garantía de los derechos del accionante, como lo son los distintos estudios de riesgo efectuados, de acuerdo a las circunstancias expuestas por el mismo. Igualmente ordenó revocar la medida provisional consistente en la adjudicación de un esquema de protección al actor, bajo la consideración de que el juez

constitucional no puede reemplazar las competencias de órganos estatales como la UNP, quienes cuentan con los medios idóneos para dictar medidas objetivas en casos como el presente. Por su parte, el accionante presentó escrito de impugnación frente a esta decisión, en el que solicita que le sea reinstaurada la medida provisional revocada en el fallo de primera instancia, hasta tanto se profiera la sentencia de segunda instancia. De las pruebas aportadas al proceso, la Sala observa que el actor ha interpuesto diversas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por las amenazas que a menudo recibe con ocasión de su labor como veedor ciudadano del municipio de Santa Bárbara Iscuande, muchas de las cuales3, versan sobre hechos ocurridos con posterioridad al inicio de la última evaluación de riesgo, la cual, de acuerdo con lo manifestado por la UNP4, fue iniciada el 31 de octubre de 2016 -luego de obtener la firma de consentimiento del actory que, de acuerdo a lo manifestado por la misma entidad, finalizaría en un plazo máximo de 30 días hábiles (9 de diciembre de 2016), sin que a la fecha haya prueba en el expediente de que dicho estudio se haya concretado. Tal situación contradice lo dicho por la entidad demandada sobre su actuar garantista de derechos en el caso del actor, pues la violación a los plazos establecidos por ley para el cumplimiento de los procedimientos de su competencia presupone una violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo de aquel. Esto es así, por cuanto, al allegar las mencionadas denuncias a la entidad encargada de realizar el estudio de riesgo, el actor ha cumplido con su carga de

demostrar, al menos sumariamente, los hechos que demostrarían su exposición a un riesgo que amenaza sus derechos fundamentales, sin que desde la UNP se observe el deber correlativo de identificarlas de manera oportuna y definir las medidas de protección a adoptar. Sobre los deberes de las partes en el marco de la petición de medidas de protección, se expresó la Corte Constitucional en sentencia T-460 de 20145, así: “(…) la solicitud de protección que se haga al Estado exige el deber correlativo del peticionario de probar, al menos sumariamente, los hechos que demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto a una situación que amenace sus derechos. Es por ello que se debe acreditar la naturaleza e intensidad de la 3 Folios 427, 441 y siguientes. 4 Folio 368. 5 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. amenaza respecto de la cual se pide la protección. Esto conlleva por parte de las autoridades competentes la obligación de identificar el tipo de amenaza que recae sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma están sujetas a un nivel mayor de amenazas”. Bajo este marco, se tiene que a la fecha, la UNP ha excedido en más de cuatro meses la presentación de los resultados de la evaluación de riesgo efectuada al actor desde el 31 de octubre de 2016, en clara violación del plazo de 30 días establecido en el artículo 26 del Decreto 1740 de 2010, modificado por el Decreto 3375 de 2011. Esta dilación injustificada implica la violación al derecho al debido

proceso administrativo del actor, a la vez que puede comprometer los derechos fundamentales a la vida e integridad de este, lo que determinará que la Sala revoque la decisión de primera instancia, y ordene a la UNP, en un plazo máximo de 15 días, entregar los resultados del estudio de riesgo efectuado al actor, con la inclusión de todos los factores de riesgo presentados. Ya que en el presente caso puede estar comprometido el derecho fundamental a la vida, la Sala, bajo una perspectiva preventiva del más importante de los derechos fundamentales, optara por ordenar el amparo deprecado, habida cuenta de que aun cuando existen reparos de parte de la entidad frente a la conducta del actor, la misma tampoco ha cumplido con sus compromisos reglamentarios en la resolución del estudio de riesgo de aquel, en especial frente a los términos que la ley otorga para ese efecto. De otra parte, respecto de los mencionados reparos por mala conducta del actor en el desarrollo del servicio de protección por parte de la UNP, la Sala estima que la entidad debe activar los controles que conforme a su reglamento corresponda aplicar al caso, a fin de regular un eventual abuso de los servicios de protección personal brindados por el Estado, sin amenazar ni poner en riesgo los derechos fundamentales del sujeto sobre el que recae la protección. En este sentido, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenará que en un plazo máximo de 15 días a partir de la notificación de la presente providencia la UNP finalice el estudio de riesgo que viene efectuando al actor desde el 31 de octubre de 2016, y que en el mismo tenga en cuenta la calidad –aquí acreditadadel mismo como veedor ciudadano del municipio Santa

Bárbara Iscuande, las denuncias por amenazas presentadas por este ante la fiscalía en el año 2016 y en el presente año, los resultados investigativos de dichas denuncias por parte de la fiscalía, las denuncias interpuestas por el actor ante los distintos organismos de control, y los demás factores que considere necesario incluir para obtener una evaluación objetiva del nivel de riesgo del señor Jhon Jair Segura. Esto, por cuanto la protección al derecho de petición otorgada por el a quo en el fallo impugnado se advierte insuficiente, máxime cuando se trata de un caso que involucra los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, cuya violación o amenaza impide el disfrute del resto de estos. Igualmente, la Sala ordenará a la UNP otorgar medidas de protección preventivas al accionante, mientras se da cumplimiento a lo ordenado.

6. Razón de la decisión La Sala revocará la decisión de primer

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