CE-76001-33-31-000-2004-02584-01(48438)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-33-31-000-2004-02584-01(48438)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / HECHO DEL PRÍNCIPE / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN /
REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO
[L]a Sala realizará el estudio desde la óptica de la teoría del hecho del príncipe, al tiempo que descartará el análisis del caso a partir de la teoría de la imprevisión ya que, en esta precisa causal de ruptura, los hechos que la originan no pueden tener origen en la actividad de la administración, habida cuenta de que, por definición, deben de ser ajenos a la voluntad de las partes. […] [A]l no haberse acreditado un supuesto de ruptura del equilibrio económico del contrato de prestación de servicios de salud […], la Sala modificará la Sentencia de 23 de febrero de 2012 y negará las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda presentada por el Consorcio Sanitas. Con relación al posible incumplimiento del municipio de Santiago de Cali de la obligación establecida en el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001, consistente en reajustar, de mutuo acuerdo con su co-contratante, el valor per-cápita a ser pagado por usuario por mes, la Sala considera lo que a continuación se expone: […] al estar probado que la composición etárea de los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali y sus beneficiarios a ser atendidos por el Consorcio Sanitas varió durante la ejecución del contrato, se tiene que una de las condiciones suspensivas de la
obligación contenida en el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001 acaeció y, en los términos del artículo 1536 del Código Civil, nació en cabeza de las partes la referida obligación, consistente en reajustar el valor per-cápita de mutuo acuerdo. Está acreditado que el Consorcio Sanitas solicitó al municipio de Santiago de Cali reajustar el valor per-cápita de mutuo acuerdo en dos oportunidades. Igualmente, según se afirmó en la demanda presentada por el Consorcio Sanitas, el municipio de Santiago de Cali nunca cumplió su obligación, negación indefinida que no fue desvirtuada por la entidad demandada. Por lo anterior, la Sala concluye que el municipio de Santiago de Cali incumplió su obligación consistente en reajustar el valor per-cápita de mutuo acuerdo, y así lo declarará en la Sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1536
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos que se deben cumplir para que se configure el hecho del príncipe, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de mayo de 2003, rad. 14577, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LAS
OBLIGACIONES / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO
[E]l incumplimiento contractual de una entidad pública constituye una de las fuentes de la responsabilidad patrimonial del Estado, cuyo fundamento, en
palabras de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. En este punto, resulta pertinente hacer una breve referencia a los conceptos de teoría de las obligaciones de exactitud de la prestación y de incumplimiento contractual, para lo cual se debe acudir, necesariamente, al título XIV del Código Civil, donde se disciplina, en extenso, cómo deben ejecutarse las prestaciones de un determinado contrato. […] Como se extrae de las normas en cita, el deudor de una relación contractual debe satisfacer el interés del acreedor mediante la ejecución de la prestación debida, ejecución que deberá realizar al tenor de lo establecido en la fuente de la obligación. En esta situación se entenderá que el deudor ha cumplido. Por el contrario, si la prestación o bien no se ejecuta, o se ejecuta tardíamente, o de manera incompleta, imperfecta, inadecuada o defectuosa, se hablará de incumplimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1627
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad contractual del Estado, cita: Corte Constitucional, sentencia C-333 del primero de agosto de 1996, M. P.
Alejandro Martínez Caballero, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, rad. 8163, C. P. Juan de Dios Montes Hernández.
DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL
Esta Corporación se ha encargado de precisar que la responsabilidad contractual por incumplimiento se diferencia de la figura del equilibrio económico del contrato, porque “la finalidad de esta última no es otra que la de mantener, a lo largo del tiempo, las condiciones económicas, técnicas y financieras existentes al momento de la presentación de la oferta o de la celebración del contrato, según sea el caso, todo con el fin, a su turno, de preservar la equivalencia convenida, considerada y acordada entre las partes del contrato respecto de sus correspondientes, mutuas y recíprocas prestaciones (…)”. En ese mismo sentido, la jurisprudencia ha precisado que el incumplimiento no es una causal de ruptura del equilibrio económico de los contratos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia existente entre el incumplimiento contractual y el desequilibrio económico del contrato, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de febrero de 2013, rad. 24996; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2013, rad. 20524; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de septiembre de 2013, rad. 30571; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2014, rad. 24169; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. 29214; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2014, rad.
33831; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de mayo de 2015, rad. 31837; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 53154; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2016, rad. 38449 y; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, rad. 46297.
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[D]ado que, con frecuencia, los demandantes confunden y entremezclan los conceptos de responsabilidad contractual por incumplimiento y ruptura del equilibrio económico del contrato, y con el fin de “garantizar la efectividad del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia y en virtud del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial”, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, en cada caso, corresponde al juez de conocimiento auscultar los hechos y pretensiones de la demanda, con el fin de establecer si lo que se alega es una declaratoria de incumplimiento contractual, una declaratoria de ruptura del equilibrio económico del contrato, o ambas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar si lo
que se busca es una declaratoria de incumplimiento contractual o una declaratoria de ruptura del equilibrio económico del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de septiembre de 2013, rad. 30571; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2013, rad. 20524; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 53154; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2016, rad. 38449; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, rad. 46297.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-33-31-000-2004-02584-01(48438)
Actor: CONSORCIO SANITAS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – DIRECCIÓN DEL
RECURSO HUMANO – UNIDAD DE SALUD LABORAL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: controversias contractuales – ruptura del equilibrio económico del contrato – teoría del hecho del príncipe – teoría de la imprevisión – incumplimiento contractual.
Síntesis: Un municipio celebró con un consorcio un contrato de prestación de servicios de
salud para la atención de distintos servidores públicos del municipio y sus beneficiarios. En la demanda se solicita declarar la ruptura del equilibrio económico del contrato de prestación de servicios de salud, como consecuencia de la disminución de la población a ser atendida y de la modificación de su composición etárea, y condenar al municipio a reconocer “mayores valores mensuales”, debidamente actualizados. Igualmente, se solicita liquidar judicialmente el contrato. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 23 de febrero de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recursos de apelación – 1.5. Trámite relevante de segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta por el Consorcio Sanitas 2 el 5 de agosto de 2004, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, y se dirigió en contra del municipio de Santiago de Cali – Dirección del Recurso Humano – Unidad de Salud Laboral (municipio de Santiago de Cali)3. El Consorcio Sanitas solicitó: (1) declarar la ruptura del equilibrio económico del contrato de prestación de servicios de salud,
como consecuencia de la disminución de la población a ser atendida y de la modificación de su composición etárea; (2) condenar al municipio de Santiago de Cali a restablecer, debidamente actualizado, el equilibrio económico del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001 y; (3) liquidar judicialmente el referido contrato. Para ello, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “2.1 La liquidación definitiva del Contrato de Prestación de Servicios de Salud de 29 de mayo de 2.001, celebrado entre el MUNICIPIO y el CONSORCIO, en los términos de los artículos 60 y siguientes de la Ley 80 de 1.993, de manera que se cierre definitivamente el ciclo de compromisos entre las partes, ya que la administración municipal no accedió a hacerlo frente a las reiteradas peticiones que sobre el particular le formuló el referido CONSORCIO. 2.2 El reconocimiento y pago, como parte de dicha liquidación, de la cantidad de doscientos cincuenta y tres millones novecientos cuarenta y 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Conformado por la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., la Clínica Colsanitas S.A. y Farmasanitas Ltda. 3 Folios 251-299 del cuaderno 2. dos mil doscientos noventa y ocho pesos ($253.942.298), correspondiente a
la suma aritmética de los mayores valores mensuales que resultan de aplicar el reajuste que debió pactarse sobre la capitación mensual, multiplicado por el número de usuarios efectivamente cubiertos en el respectivo período, a título de restablecimiento del equilibrio económico financiero del Contrato de Prestación de Servicios de Salud de 29 de mayo de 2.001, como consecuencia de la modificación efectivamente registrada en la composición etárea, según se pactó expresamente en el Parágrafo I de la Cláusula Cuarta, suma que se calcula y comprueba en el Acápite relacionado con los fundamentos económicos de las pretensiones. 2.3 La condena al MUNICIPIO a reconocer y pagar al CONSORCIO la suma que resulte de aplicar el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el Dane, a cada uno de los componentes del monto de que trata el numeral precedente, según el mes de su respectiva causación, entre julio de 2.001 y la fecha en que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso, con el fin de mantener el poder adquisitivo del dinero, en cumplimiento del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, suma que para el treinta (30) de junio del presente año de 2.004, ascendía a cuarenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil doscientos cincuenta y siete pesos ($48.428.257), según se calcula y se demuestra también en el mismo Acápite de fundamentos económicos. 2.4 La orden de dar cumplimiento a la Sentencia conforme a los artículos 176 y subsiguientes del mismo Código Contencioso Administrativo”.
2. En el escrito de demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes
hechos: 3. 1) Con el fin de “asegurar la prestación de los servicios de salud a empleados públicos, pensionados y jubilados [del municipio de Santiago de Cali] (…) y a los trabajadores oficiales amparados en la convención colectiva vigente (…) y sobre la base de que el municipio se encontraba en un proceso de ajuste fiscal que imponía acometer una reforma administrativa que redujera considerablemente la planta de empleados públicos y trabajadores oficiales, circunstancia de la cual se derivaría un cambio tanto en el número de usuarios de los mencionados servicios como en la composición etárea de la población cubierta, cuyos alcances y efectos no podían preverse de antemano”, la Unidad de Salud Laboral de la Dirección del Recurso Humano del municipio de Santiago de Cali “resolvió contratar directamente la prestación de los referidos servicios de salud con el Consorcio, integrado por Colsanitas, Clínica y Farmasanitas, asociación que lo venía haciendo hasta entonces”. 4. 2) El 29 de mayo de 2001, el municipio de Santiago de Cali y el Consorcio Sanitas celebraron un contrato de prestación de servicios de salud, “con término de ejecución entre el 1 de junio y el 31 de diciembre del mismo año (…). Según el numeral 1 de la cláusula segunda, denominada obligaciones del contratista, la población inicial por atender era de diecisiete mil trescientos cincuenta (17.350) usuarios”. 5. 3) El valor del contrato era “el resultante de multiplicar el número de usuarios inscritos por la Unidad de Salud Laboral (…) por un valor fijo
‘per capita’ de ochenta y tres mil ochocientos treinta y nueve pesos ($83.839), por persona, por mes, multiplicado por el término de duración del contrato, en mes o fracción de mes”. En cuanto a la forma de pago, en la demanda se afirmó que “el municipio de Santiago de Cali (…) pagaría al contratista el valor del contrato, de la siguiente forma: a) la suma (…) que resultara de multiplicar el número de usuarios inscritos, por el valor fijo ‘per capita’ pactado, por persona mes, previa presentación de la factura correspondiente al periodo por atender”. 6. 4) Para la fecha de celebración del contrato, “la reforma administrativa proyectada por el municipio no se había llevado a cabo, de manera que, si bien se preveía una reducción en el número de usuarios de los servicios de salud objeto de aquel y una modificación en su composición etárea (sexo y edad), se desconocía la magnitud que podrían tener uno y otro eventos (…) [y] resultaba imposible para las partes prever y cuantificar los efectos en el valor del contrato de eventuales variaciones en la cantidad y características de la población por atender”. Por esta razón, se indicó, las partes incluyeron la siguiente estipulación en el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001 (se trascribe): “En caso de que los usuarios del contrato disminuyan en más del veinticinco por ciento (25%) o si la composición etárea de los mismos sufre modificación, el valor de la capitación establecidos por usuarios mes, será reajustado de mutuo acuerdo entre las partes contractuales”.
7. 5) El 4 de enero de 2002, el Consorcio Sanitas solicitó al municipio de Santiago de Cali “ordenar el restablecimiento económico” del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001, con base en las siguientes consideraciones: (1) A 30 de noviembre de 2001, el Consorcio acumulaba pérdidas por un valor de $3.904.646.275,oo. (2) Los ingresos generados por la ejecución del contrato no eran suficientes para cubrir la utilidad del Consorcio y “los costos que demanda[ba] la prestación de los correspondientes servicios de salud”. (3) Como resultado de “la aplicación de la reforma administrativa proyectada por el municipio”, debía “haberse dado cumplimiento al parágrafo I de la cláusula cuarta” del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001, lo cual no ocurrió. (4) Dada la proximidad de la desvinculación de personal, la utilización de los servicios incrementó considerablemente. 8. 6) A la fecha de presentación de la demanda, el municipio de Santiago de Cali se “ha[bía] abstenido de llevar a cabo la liquidación del contrato”. 9. 7) En la demanda se incluyó la siguiente tabla explicativa de los valores reclamados por el Consorcio Sanitas (se trascribe): 07 08 09 10 11 12 01
Mes 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.002 Mayor Valor 59 120 89 2.974 4.248 4.459 7.124 Capitació
n $ (A) Población Amparada 17.381 17.391 17.408 13.970 13.565 13.545 12.593 (B) Total $ 1.025.479 2.086.920 1.549.312 41.546.780 57.624.120 60.397.155 89.712.532 (A)x(B) 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 1 de agosto de 2005, el municipio de Santiago de Cali contestó la demanda4. Además de manifestar que no se había configurado un 4 Folios 320-329 del cuaderno 2. supuesto de ruptura de la ecuación financiera del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001, propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción” y “cobro de lo no debido”. 1.3. Sentencia de primera instancia
11. El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia5. Antes que nada, el Tribunal rechazó la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Santiago de Cali. En este punto señaló que, si bien la demanda fue presentada más de 2 años después de vencidos los plazos cuatrimestral y bimestral para realizar la liquidación bilateral o unilateral del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001 –5 de agosto de 2004–, el Consorcio Sanitas presentó una solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de junio de 2003, la cual, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, suspendió el término de caducidad hasta el 12 de
agosto de 2003 –1 mes y 16 días–. Así las cosas, concluyó que la acción se interpuso oportunamente.
12. Posteriormente, se refirió a las pruebas aportadas y practicadas, e interpretó el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001 (se trascribe): “Se puede observar, acudiendo al método de interpretación literal, que los factores por los que se reajustaría el valor de la capitación por usuario establecida son: 1que los usuarios del contrato disminuyan en un 25% respecto al número inicial, y 2-que la composición etaria de los mismos sufra alguna modificación, sin establecer su proporción. Igualmente, se observa que no hay necesidad de concomitancia de las causas referidas (…)”.
13. Hecho lo anterior, el Tribunal entró a determinar si se encontraba acreditada la ruptura del equilibrio económico alegada en la demanda.
Consideró que “se dio el supuesto de variación en la composición etárea durante los meses de ejecución contractual”, razón por la cual estimó que “en el presente caso se alteró el equilibrio económico por el ‘hecho’ de que la entidad hizo caso omiso a la estipulación acordada en el mismo contrato, la de ajustar el valor de la capitación por usuario de darse los dos supuestos indicados arriba”. 5 Folios 400-413 del cuaderno principal.
14. Puntualizó que (se trascribe): “En cierta medida, el Ente Territorial tiene algo de razón al argumentar que los hechos y las razones por las cuales se exige el restablecimiento del
equilibrio financiero eran previsibles por el contratista. De hecho, tan cierta era la situación de imprevisión que de común acuerdo se estableció dentro del Contrato el parágrafo I de la cláusula CUARTA, disposición arriba explicada, para mitigar los efectos de la misma (su teleología). La previsibilidad de las situaciones futuras dentro de la ejecución de un contrato, no es óbice para determinar que no se pueda haber dado un desequilibrio”.
15. Al tener por acreditada la ruptura del equilibrio económico del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001, el Tribunal sostuvo que “e[ra] menester corregir el valor de la capitación de cada mes, (…) liquidándolo en sede judicial”. En este punto, acogió los “mayores valores” calculados en la demanda por el Consorcio Sanitas – párrafo 9–, con excepción de aquellos correspondientes al mes de enero de 2002, “dado que para este periodo las partes elevaron acta de transacción”.
16. Por último, declaró liquidado judicialmente el contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001, e incluyó como saldo a favor del Consorcio Sanitas la suma de $164.211.765,oo.
17. En la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas la excepciones de cobro de lo no debido y caducidad de la acción.
SEGUNDO: DECLÁRESE liquidado el Contrato de prestación de servicios de salud de fecha 29 de mayo de 2001 suscrito entre el Municipio de SANTIAGO
DE CALI y el CONSORCIO SANITAS, TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a reconocer y pagar el valor de ciento sesenta y cuatro millones doscientos once mil setecientos sesenta y cinco pesos ($164.211.765) al CONSORCIO SANITAS para cerrar definitivamente el ciclo de compromisos entre las partes. A la suma se le actualizará de conformidad con el índice de precios al consumidor de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: APLÍQUESE a la suma anterior los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
QUINTO: NIÉGUESE el reconocimiento del valor del mes de enero, por haber sido este objeto de transacción.
SEXTO: En firme la presente providencia, procédase al Archivo del expediente”. 1.4. Recursos de apelación
18. El 19 de abril de 2012, el municipio de Santiago de Cali presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 23 de febrero de
20126. Señaló que en el presente caso no existió ruptura del equilibrio económico del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001, ya que en el texto del contrato mismo se previó que el número de usuarios inscritos por la Unidad de Salud Laboral era variable, y porque la “reforma administrativa” adelantada por el municipio “fue de amplio conocimiento” desde el momento de celebración del negocio jurídico.
19. El 19 de abril de 2012, el Consorcio Sanitas presentó recurso de
apelación en contra de la Sentencia de 23 de febrero de 20127. En el escrito de apelación solicitó modificar la Sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocérsele, además de los $164.211.765,oo ya incluidos en la decisión de primera instancia, $89.712.532,oo “por concepto del restablecimiento del equilibrio contractual causado por la disminución sustancial y el cambio en la composición etaria de la población cubierta por los servicios de salud contratados por el municipio de Cali con las actoras (…) en lo que corresponde al mes de enero de 2002”. En ese sentido, rechazó que, por haberse suscrito un contrato de transacción entre las partes el 20 de febrero de 2002, el Tribunal negara el reconocimiento de los “mayores valores” correspondientes al mes de enero de 2002. 1.5. Trámite relevante de segunda instancia
20. El 9 de abril de 2014, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El Ministerio Público solicitó revocar la decisión de primera instancia, por no encontrar acreditados “los presupuestos para que en la liquidación judicial del contrato en estudio [fuera] reconocida la compensación por restablecimiento del equilibrio económico del contrato a favor del contratista”.8 6 Folios 432-437 del cuaderno principal. 7 Folios 414-427 del cuaderno principal. 8 Folios 500-511 del cuaderno principal. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Objeto del litigio
21. A partir de los motivos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, deberá la Sala establecer, en primer lugar, si el Tribunal erró al considerar que en el presente caso se produjo la ruptura del equilibrio económico del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001. Posteriormente, corresponderá a la Sala determinar si hay lugar a modificar la Sentencia de 23 de febrero de 2012, en el sentido de reconocer al Consorcio Sanitas alguna suma de dinero adicional por los servicios prestados en enero de 2002 a los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali y a sus beneficiarios. 2.2. Análisis sustantivo
22. La Sentencia de primera instancia será modificada y, en su lugar: (1) se declarará que el municipio de Santiago de Cali incumplió el contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001, al no reajustar el valor per-cápita de mutuo acuerdo; (2) se condenará al municipio de Santiago de Cali a pagar al Consorcio Sanitas la suma de $371.070.553, ; (3) se declarará liquidado judicialmente el contrato de 91 prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001 y; (4) se negarán las demás pretensiones de la demanda.
23. Esta decisión será adoptada porque: (1) no se evidenció la ocurrencia de un supuesto de ruptura del equilibrio económico del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001; (2) está probado que el municipio de Santiago de Cali incumplió el contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001, al no
reajustar el valor per-cápita de mutuo acuerdo; (3) no hay lugar a reconocer “mayores valores mensuales” al Consorcio Sanitas por los servicios prestados en enero de 2002 a los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali y a sus beneficiarios y; (4) no se acreditó la existencia de obligaciones pendientes por cumplir de cada una de las partes respecto de su contraparte.
24. La Sala se referirá primero a la diferencia entre el incumplimiento contractual y la ruptura de la ecuación contractual, así como a la configuración de uno u otro fenómeno en el caso concreto.
Posteriormente, se pronunciará sobre la improcedencia de reconocer “mayores valores mensuales” al Consorcio Sanitas por los servicios prestados en enero de 2002 a los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali y a sus beneficiarios. Por último, declarará liquidado judicialmente el contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001. A.- Diferencia entre incumplimiento contractual y ruptura de la ecuación contractual y configuración de uno u otro fenómeno en el caso concreto
25. Para el Consorcio Sanitas, los hechos que produjeron la ruptura del equilibrio económico del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001, fueron la disminución de la población a ser atendida en virtud del negocio jurídico y la modificación de su composición etárea, como consecuencia de la “reforma administrativa” efectuada por la entidad demandada. Según indicó en el acápite de fundamentos de derecho de su demanda (se trascribe): “La reducción en el número de usuarios de los servicios por encima del
veinticinco por ciento (25%) y las modificaciones en la composición etárea, sin considerar proporción alguna, estipuladas expresamente como motivo de compensación adicional de reajuste de la capitación, pueden configurar, a la luz de la jurisprudencia y la doctrina, bien eventos constitutivos de la institución jurídica del hecho del príncipe, si se toma en consideración que la reforma administrativa y la consiguiente desvinculación del personal, con sus correspondientes efectos, se originó en determinaciones de la administración contratante, totalmente ajenas a la responsabilidad y diligencia del CONTRATISTA, de obligatorio cumplimiento, y que agravaron las condiciones de ejecución del CONTRATO, o bien circunstancias enmarcadas en la teoría de la imprevisión, que, aunque derivadas de actos administrativos, sus efectos eran ciertamente imprevisibles, y, por consiguiente, imposibles de cuantificar en forma anticipada por cualquiera de las partes”.
26. El municipio de Santiago de Cali se opuso a la declaratoria de ruptura del equilibrio económico del contrato, para lo cual sostuvo, en los fundamentos de derecho de la contestación de la demanda, que la “reforma administrativa” a ser adelantada por la entidad, así como la correspondiente disminución de la población a ser atendida en virtud del negocio jurídico y la modificación de su composición etárea, eran situaciones conocidas desde la suscripción del contrato, por lo que no cumplían con la condición de ser hechos imprevisibles que pudieran romper la ecuación contractual.
27. Al proferir la Sentencia de primera instancia, el Tribunal consideró que el equilibrio econ
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